Sentencia nº 74-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia74-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provicional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

74-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el señor Carlos Mauricio M.

Q., contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador y el Director del Centro Penal de Quezaltepeque, a favor de S.M.M.S., quien fue procesado por los delitos de ocupación ilegal de inmueble, robo y agrupaciones ilícitas.

Analizado el proceso se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El peticionario refiere que el señor S.M.M.S. fue procesado por varios delitos en distintas sedes judiciales, siendo que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, sobreseyó definitivamente al señor M.S. por el delito de ocupación ilegal de inmueble; el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, lo sobreseyó por el delito de robo, cometido en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves “Amany” y “Azul”, y, además, lo absolvió por el mismo delito pero en perjuicio de la víctima con clave “Tornado”. En todos estos casos se libraron las órdenes de libertad por tales delitos, sin perjuicio que tuviera otra restricción a causa de otro proceso penal, tal como ocurrió, pues tenía pendiente el cumplimiento de la detención provisional por la comisión del delito de agrupaciones ilícitas, a la orden del Juzgado de Instrucción Especializado.

    Finalmente el Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador, lo absolvió por el delito de agrupaciones ilícitas. En fecha 15/02/2016, después de celebrar vista pública, ordenó ponerlo en libertad, sin embargo, el señor M.S. sigue en detención en el Centro Penal de Quezaltepeque, “(...) porque la autoridad penitenciaria espera, aparentemente, que la orden de libertad procedente de alguno de los tribunales a cuya orden estuvo mi hijo, la emita. Por la manera como en el devenir del tiempo se definió la situación jurídica del Sr. M.S. en cada caso, los tribunales ordenaron su libertad, como es lo legal. A pesar de ello, el Sr. M.S. se encuentra privado de su libertad, circunstancia que es ilegal.”

    En el presente proceso constitucional se decretó auto de exhibición personal y se nombró jueza ejecutora, quien intimó a las autoridades demandadas y remitió informe el día 21/04/2016 en el que manifestó que se apersonó al Centro Penitenciario y fue atendida en la Unidad Jurídica y le expresaron que el reo que buscaba ya había sido puesto en libertad el día 24/03/2016. Agregó “...que al estudiar debidamente las veinte piezas del procso penal (...) soy de la opinión, que en el

    sus derechos; pues se le dieron y respetaron todas las garantías de ley. Sí el señor Director del Centro Penal de Quezaltepeque, no lo puso en Inmediata Libertad, fue porque hizo las averiguaciones de Ley a los Diferentes Juzgados y Tribunales, y de otros Centros Penales. para ver si tenía no causas penales pendiente...” (mayúsculas suprimidas)(sic.).

  2. 1.- El Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador por medio de oficio número 1760, de fecha 20/04/2016, informó que “...en fecha ocho de febrero pasado, inició la Audiencia de Vista Pública en contra del procesado S.M.M.S., por el delito de agrupaciones ilícitas (...) la cual se realizó durante los días ocho, nueve, diez y quince de febrero del presente año, en el cual se emitió un fallo absolutorio a favor del procesado, por el delito antes mencionado. En razón de ello, se emitió el Oficio 828, dirigido al Centro Penal de Quezaltepeque, en el cual se informó tal resolución, y se especifica que en caso de no encontrarse procesado a la orden de otra Autoridad, por hecho distinto al discutido en juicio, sea puesto en irrestricta libertad; el mencionado Oficio fue diligenciado por medio de la Sección Traslado de Reos de la Corte Suprema de justicia, tal como consta (...). En razón de ello, se informa que por parte de esta Sede Judicial, no ha existido ningún tipo de vulneración al derecho del procesado, respecto su libertad, puesto que una vez emitido el fallo, se libró el Oficio correspondiente...” (Mayúsculas suprimidas)(sic.).

    1. - El Director del Centro Penal de Quezaltepeque informó por medio de oficio número 2929-JCO-2016, de fecha 09/08/2016, que “...el interno M.S. ingresó a éste Centro Penal en fecha 13 de marzo de 2015, por el delito de agrupaciones ilícitas (...) a la orden del juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador (...) que dicho Juzgado le otorgó fallo absolutorio en oficio 828 de fecha 15 de febrero de dos mil dieciséis, sin embargo no se dejó en libertad por tener un proceso pendiente en el Juzgado Segundo de Sentencia de San Salvador (...) por el delito de robo agravado (...) pero en oficio 0262-3 de fecha 23 de febrero de 2016 le otorgaron sobreseimiento definitivo; quedando en libertad en esa misma fecha, no obstante de haber solicitado ponerlo en libertad por el delito antes relacionado en fecha 19 de diciembre de 2014. Por todo lo anterior el interno M.S. estuvo 8 días en el Centro Penal esperando la aclaración de la situación jurídica por el segundo proceso, y esto es responsabilidad del Centro de tener lucidez en los casos antes descritos, por tal motivo el interno M.S. fue puesto en libertad el 23 de febrero de 2016...” (Subrayado y mayúsculas suprimidas)(sic.).

    2. Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso penal es un instrumento idóneo para la satisfacción de reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en los mismos. Asimismo que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del procesamiento en el que se alega acontecer aquella la ha declarado y como consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.

      Así, en supuestos en los cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido por haberse acogido, en el seno del procedimiento judicial, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último –sobreseimiento HC 290-2014, de fecha 12/12/2014–.

    3. Este tribunal también ha indicado que el reconocimiento de un agravio de carácter constitucional en la sentencia de hábeas corpus, supone en primer orden la reparación de la afectación. Efecto que debe constituirse a partir de la finalidad primordial del hábeas corpus: el restablecimiento del derecho constitucional afectado –resolución de HC 124-2009 del 18/8/2010–; siendo que la consecuencia de las sentencias favorables que deciden reclamos de hábeas corpus de tipo clásico es de que la persona recobre su libertad o cesen las restricciones para su ejercicio; por lo que importa la existencia real de una afectación a la libertad, resultando necesario que la persona -a cuyo favor se solicita el hábeas corpus- se encuentre privada o limitada en su libertad física- (v.gr., resolución HC 15-2010 de fecha 17/09/2010).

  3. En concordancia con lo sucedido en el caso del señor M.S. según la documentación remitida y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que, el mismo día en que plantea el proceso de hábeas corpus por parte del señor M.Q., el 23/02/2016, se resuelve la situación jurídica del favorecido incoada por el pretensor, pues consta que el Director del Centro Penal de Quezaltepeque, luego de verificar que el favorecido no tenía ninguna orden de captura vigente en su contra, y constatar que no se encontraba a la orden de otra autoridad judicial o administrativa, puso en libertad al señor S.M.M.S.. Este, según se indicó en el considerando precedente, es uno de los efectos que se pretende con una sentencia favorable en casos de hábeas corpus de tipo clásico.

    Teniendo en consideración lo anterior –la decisión inmediata del Director del Centro Penal de Quezaltepeque, de poner en libertad al favorecido el mismo día de interpuesto este

    administrativa se superó la supuesta vulneración constitucional que fue reclamada a través del presente proceso, pues la decisión de la autoridad demandada coincide con lo planteado por el pretensor en este hábeas corpus, es decir, que el señor M.S. debía recuperar su libertad física en virtud de no contar con ninguna restricción judicial o administrativa en su contra.

    Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la situación expuesta por el pretensor y, en consecuencia, debe sobreseerse –resolución HC 290-2014, ya citada–.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 inciso de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Sobreséese el hábeas corpus solicitado por el señor C.M.M.Q., a favor de S.M.M.S., en virtud de existir un impedimento para conocer del fondo de la pretensión. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre.

    2. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    3. A..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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