Sentencia nº 124-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia124-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

124-2009

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con quince minutos del día dieciocho de agosto de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido planteado contra actuaciones del J. Especializado de Instrucción de San Salvador, por el licenciado E.A., y a favor del señor J.A.L.A., contra quien, al momento de solicitarse este proceso, se encontraban vigentes órdenes de captura por atribuírsele participación en el delito de Extorsión Agravada.

Analizado el proceso y considerando: I.- El peticionario al momento de solicitar el hábeas corpus que ahora nos ocupa expresó: "...mi poderdante fue procesado penalmente junto con otros imputados, por incriminársele el delito de Extorsión Agravada (...) en perjuicio de persona desconocida la cual fue identificada como "clave B., (...) caso que fue conocido por el J. Especializado de Instrucción "A" de San Salvador (...) [quien] en Audiencia Preliminar, puso en libertad a todos los imputados por no haber encontrado méritos para mantener la medida cautelar de detención provisional (...) ES EL CASO: Que el mismo J. Especializado de Instrucción "A" a las doce horas del día diecinueve de agosto del año dos mil ocho (...), giró orden de captura contra reos ausentes incluyendo mi patrocinado J.A.L.A. y en Audiencia Preliminar no levantó las órdenes cuando la Valoración Probatoria para todos los imputados era que no existían elementos suficientes de prueba para determinar probabilidad positiva del cometimiento del delito de Extorsión Agravada contra "Clave B..

En razón de lo anterior manifestó: "... Siendo la detención provisional una medida excepcional y habiendo cambiado la situación del proceso pues se ha desvanecido la probabilidad positiva del cometimiento del delito y de la participación delincuencial, art. 292 Pr. Pn. Los presupuestos jamás se establecieron "La regla Rebus Sic Stantibus" se ha visto modificada sustancialmente, al dejar en libertad a todos los imputados (...) ya se demostró que (...) no existen los requisitos del artículo 292 Pr. Pn. para mantener la medida cautelar de detención y por eso precisamente el J. sobreseyó a todos los imputados olvidando levantar la orden contra J.A.L.A.". II.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar J. Ejecutor, función encomendada al licenciado J.M.R., quien informó: "Siendo que el imputado J.A.L.A. aún no ha sido capturado, ni se presentó ante la autoridad judicial que lo requería es que se le declaró rebelde y por tanto se ratificó la medida cautelar de la detención provisional, ya que aún no se ha desvirtuado su participación en el cometimiento del delito que se le imputa, y si bien 1 es cierto que no se ha desvirtuado en su totalidad el cometimiento del ilícito penal y por lo tanto se decretó sobreseimiento provisional, dándole oportunidad al Ministerio Público de presentar nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura del proceso en un máximo de un año (...) En consecuencia (...) debe continuar la causa según su estado (...)". III.- Relacionado el informe del J. Ejecutor y, previo al análisis que corresponde resulta necesario señalar que el caso sometido a conocimiento de esta S., encaja dentro del denominado hábeas corpus preventivo, el cual tiene por objeto tutelar el derecho de libertad frente a la amenaza de restricción cierta y no conjetural, por haber sido objeto de una decisión judicial o administrativa que así lo determine, y que la misma se haya dictado en contravención a la Constitución.

Es importante indicar, como ya reiteradamente lo ha expresado esta S. que, para la procedencia de este tipo de hábeas corpus, la amenaza al derecho de libertad física debe ser real, de manera que, la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una orden de restricción, decretada por cualquier autoridad, y, que esté por ejecutarse.

Ese supuesto de protección del derecho de libertad cuando se esté frente a una amenaza al mismo, está dispuesto en el artículo 38 inc.2º. de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece "Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce tal detención.", así como en el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: "En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viere amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido o abolido." En el caso sub iúdice, el peticionario reclama contra las órdenes de captura que se han librado en contra del favorecido y que están por ser ejecutadas, en razón de haberse ordenado medida cautelar de detención provisional, con ello, se satisface el requisito de procedencia de este tipo de hábeas corpus. IV.- Una vez identificado el tipo de hábeas corpus en el cual encaja el acto reclamado, conviene aludir a los criterios jurisprudenciales base de esta resolución, para ello se tomara como referente lo expresado por esta S. en reciente jurisprudencia, concretamente en la sentencia de hábeas corpus número 145-2008R de fecha 28/X/2009, por constituir un caso de específicas similitudes con el que ahora se conoce, y al respecto se tiene: 1) El proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la tutela del derecho de libertad física, el cual, siendo una libertad jurídica, se puede limitar frente a la 2 salvaguarda de bienes y valores constitucionales de alto rango; sin embargo, es preciso tener en cuenta que aun y cuando se ha aceptado que puede ser restringido, "sólo es restringible por razones que atiendan a los valores fundamentales del sistema, lo que significa que no es restringible en virtud de razones cualesquiera. (...) Ya que constitucionalmente se exige que toda restricción de la libertad evidencie una razón suficiente o justificada, es imperativo deducir que todas aquellas restricciones a la libertad que sean arbitrarias o carentes de fundamentación son violatorias de la Constitución. Relacionando esta conclusión con la dignidad, es dable afirmar que toda restricción arbitraria o infundada de la libertad es contradictoria de la dignidad de la persona". ( Inc. 15-96 Ac., de 14/II/1997). 2.- Como se ha destacado, el derecho fundamental de libertad no tiene carácter absoluto, la Constitución alude en el artículo 13 inc.1°Cn., a las "órdenes de detención", como instrumentos al cual se recurre para efecto de asegurar -entre otros- los fines de un proceso penal. Esas órdenes de detención pueden originarse por diversas causas, de entre las que, es de interés señalar, la medida cautelar de detención provisional, la cual supone la búsqueda de un equilibrio que concilie por un lado, los intereses del Estado de garantizar el resultado de un proceso penal, y por otro, los derechos fundamentales de la persona a quien se imputa la comisión de una conducta delictiva, de manera primordial el derecho fundamental de libertad personal.

En razón de ello, la detención provisional se caracteriza por las siguientes notas esenciales: (a) la instrumentalidad, es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad, esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; (b) la provisionalidad, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivos; (c) la urgencia, pues además de la idea de peligro -entendido en sentido jurídico-, precisa que exista urgencia en sí para adoptarla; y, (d) la excepcionalidad en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines, apartando su uso como una regla general ( HC 12-2002 de 05/XII/2002). 3.- Admitida, la naturaleza cautelar de la detención provisional, es dable reconocer que la misma debe cumplir con los presupuestos que procesalmente se predican de esa clase de actos procesales: la apariencia de buen derecho y peligro en la demora.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la 3 "responsabilidad penal" del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la existencia de apariencia de buen derecho -cuerpo del delito y participación delincuencial-, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado "peligro de fuga u obstaculización de la investigación" del imputado. Así, sin fundada sospecha acerca del peligro de fuga del inculpado no puede justificarse la prisión provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso. 4.- La posibilidad de restricción del derecho de libertad que, según se ha evidenciado, se tienen dentro de un proceso penal, están autorizadas siempre y cuando se respete el marco normativo constitucional que les informa, el cual habrá de darles contenido.

Consecuentemente, se vuelve imperioso hacer referencia a la presunción de inocencia, pues es uno de los postulados de la Constitución, que reviste especial importancia en este tema, así lo ha concebido esta S. en muchos de sus pronunciamientos: "...al entender la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, se parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo [entendido cuando sea necesario] la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal, a fin de que éstas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado. En este sentido, la presunción de inocencia tendría una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, siendo compatible con las mismas siempre que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso. Por lo anterior, cabe mencionar, que para que las medidas cautelares sean [posibles a partir del correcto sentido de] la presunción de inocencia, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. El derecho a la presunción de inocencia [art.12 Constitución], por tanto, trae consigo, la 4 inconstitucionalidad de medidas penales con finalidad punitiva; por lo que, la salvaguardia de la finalidad estrictamente cautelar y no punitiva de las medidas cautelares legalmente previstas, impone una serie de requisitos a la adopción de las mismas, pudiendo sintetizarse en: necesidad de la medida adoptada y motivación..." resaltado suplido (HC 12-2002 de 05/XII/02). 5.- Asimismo, para evitar una desnaturalización de la detención provisional esta debe cumplir con las siguientes exigencias: (1) idoneidad, es decir que la medida dispuesta por la autoridad estatal para obtener el resultado que se pretende sea la adecuada; (2) necesidad, de manera que sólo a través de ella pueda alcanzarse los fines perseguidos; y, (3) ponderación de intereses concretos, lo que supone ser el medio razonable y proporcional para atender el fin buscado.

Las exigencias reseñadas dan consistencia al principio de proporcionalidad, fundamento ineludible del que habrá de partirse para que la intromisión y restricción de bienes y derechos originadas a partir de una medida cautelar, estén justificadas y guarden relación con la conducta ilícita determinante de la realización de un proceso penal.

En esos términos, el principio de proporcionalidad debe actuar como soporte elemental en la determinación de la medida cautelar que mejor habrá de garantizar el resultado de un proceso, para posibilitar, de ese modo, conciliar el conflicto entre los derechos fundamentales en juego, suscitado cuando va a ordenarse medidas restrictivas al derecho de libertad.

La S. de lo Constitucional, ya ha predicado el principio de proporcionalidad de la medida cautelar de detención provisional, al declarar que: "...las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea en forma explícita o implícita- en su motivación debe establecerse la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, [...] en cumplimiento de los parámetros expresados por el Art.292 Pr.Pn., con énfasis en la ponderación razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del aseguramiento de sus objetivos procesales, tal como se ha indicado en esta sentencia, ya que, en ningún caso, las disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona" (Inc. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 Ac. de 12/IV/2007).

Toda esa reflexión judicial, se concretará en la motivación del proveído por el cual se adopte la medida restrictiva, a ese respecto, una debida motivación en una resolución que tenga injerencia en los derechos fundamentales de la persona, supone garantía de respeto al derecho a la seguridad jurídica -art. 2 Cn.- , el que desde el punto de vista inmaterial consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara.

5 Así pues, se impone al Estado -representado en el J.- el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos. Y establece la certeza para el particular de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

A su vez, el deber de motivación implica posibilidad en el ejercicio de la defensa - art.12 inc.1º parte final-, pues sólo a partir del conocimiento de los motivos que dan fundamento a una decisión, puede el particular afectado defenderse, a través de los medios de impugnación previstos por la ley. V.- Expresados los fundamentos jurídico jurisprudenciales base de esta resolución, conviene pasar al análisis del caso concreto, para ello esta S. tuvo a la vista la certificación de la resolución de las quince horas del veintiséis de marzo de dos mil nueve, agregada a folios 31 a 33 de las diligencias de hábeas corpus; y al respecto se constató:

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador en la resolución dictada con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar en contra del señor L.A. (imputado ausente ) y de otros imputados (presentes) procesados juntamente con el primero por atribuírseles el mismo hecho delictivo e igual participación delincuencial, estableció en relación a los inculpados presentes que: "... respecto a la participación delincuencial de los sindicados, no se tiene prueba vinculante hasta este momento, no obstante existir en este proceso actas de reconocimiento en rueda de fotografías en sede fiscal, estas únicamente fueron indicios para establecer en su momento procesal la imposición de la medida cautelar, pero no consta una identificación en personas por parte de la víctima o el testigo que reconozca a los procesados como las personas que participaron en este delito, ello en razón de que la representación fiscal no solicitó en la etapa investigativa ningún acto o diligencia encaminada a la individualización concreta de estas personas, por tal motivo y en razón de carecer de un señalamiento directo que resulte la probabilidad positiva de participación de estos, es procedente decretar un sobreseimiento provisional a favor de los mismos...teniendo la Fiscalía General de la República, el plazo que estipula el Art. 310 del Código Penal, para aportar nuevos elementos que sustenten de forma razonable su acusación tales como el reconocimiento por persona, entrevistas de nuevos testigos presénciales de los hechos y otros que se consideren pertinentes (...)".

Respecto al sobreseimiento provisional decretado a favor de los imputados que fueron procesados juntamente con el señor L.A., la autoridad jurisdiccional justificó que se dictaba en virtud de existir el hecho punible pero faltar la prueba en cuanto a la participación en el ilícito atribuido e indicó "...si la posible comisión de un hecho delictivo no se ha desvirtuado pero la posibilidad de participación no ha dado paso a una probabilidad positiva que permita razonablemente inducir la mente del juzgador sobre la 6 participación delincuencial de determinada persona, es procedente suspender el proceso mediante auto de sobreseimiento (...) la decisión se apoya en la insuficiencia de la prueba recogida en las diligencias iniciales de investigación, que impide entrar en la siguiente etapa del proceso ante la situación de duda que se provoca en esta juzgadora y en definitiva habrá de sobreseerse cuando las investigaciones practicadas hayan puesto de relieve la falta de material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva bien en su dimensión objetiva (existencia de hecho), o bien en la subjetiva (determinación del presunto autor), pero existan posibilidades razonables de la incorporación de nuevos elementos de prueba".

A su vez, en la misma resolución la autoridad colegiada motivó expresamente en relación al procesado J.A.L.A., que "[a efecto de] poder asegurar a este para una eventual apertura de juicio, y visto que al mismo se le ha impuesto detención provisional en Auto de Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar, en consecuencia debe de ratificarse dicha detención".

De lo relacionado esta S. advierte, que la resolución objeto de estudio, por un lado sobresee de forma provisional a quienes fueron procesados juntamente con el señor L.A., y por el otro se separa del fallo señalado y ratifica la detención provisional en contra del favorecido, junto con el dictamen de las consecuentes órdenes de captura.

En este punto, conviene recordar que tal y como quedó relacionado en el considerando I de esta sentencia, el reclamo del licenciado E.A. se centra en el hecho de haber cambiado la situación del proceso, por haberse desvanecido la probabilidad positiva del cometimiento del delito y la participación delincuencial del señor L.A., situación que ha llevado, a su parecer, a la modificación sustancial de la regla rebus sic stantibus. En ese sentido, a juicio del pretensor, ya se demostró que en el proceso penal no existen los requisitos del artículo 292 Pr. Pn, razón por la cual procede el cese de las órdenes de captura.

A ese respecto es de acotar, que la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus se encuentra limitada al conocimiento de todas aquellas violaciones a derechos constitucionales con incidencia en el derecho de libertad, pero no le corresponde conocer de aquellos aspectos reservados por ley al juez de lo penal, como lo sería para el caso, la valoración de los elementos probatorios vertidos en el proceso penal, para a partir de ellos determinar si es posible establecer el juicio de probabilidad de participación delincuencial o la modificación de las circunstancias del delito; por tanto, el análisis a efectuar se centrará en determinar si la resolución por medio de la cual se ratificó la detención provisional en contra del ahora favorecido -objeto de reclamo en este hábeas corpus- se encuentra motivada.

7 Expresada la anterior aclaración, el estudio de esta S. partirá de una premisa fundamental, y es el sometimiento de los jueces a la Constitución y a las leyes -artículo 172 inc. Cn.-, situación que obliga a las autoridades jurisdiccionales a tomar la Constitución como eje principal de su decisión, amparo 32-C-96 de 10-IX-98.

En el caso concreto, este Tribunal ha podido constatar que la autoridad demandada en la audiencia especial de imposición de medidas, folios 22 a 23 de las diligencias de hábeas corpus, expresó existir indicios acerca de la posible participación delincuencial del beneficiado y de los otros procesados, siendo estos al acta de denuncia de la víctima, acta de reconocimiento en rueda de fotografías y acta de remisión de los imputados.

Asimismo, en una posterior resolución resolvió, sobre la base de los mismos elementos probatorios, que a ese momento procesal -celebración de la audiencia preliminar- no existían elementos suficientes para sostener el juicio de probabilidad de la participación delincuencial de los imputados presentes, y en razón de ello, les decretó sobreseimiento provisional, no así al señor L.A., único imputado ausente, a quien sin expresar los motivos considerados para separarse del fallo señalado, le ratificó la detención provisional para asegurar una eventual apertura a juicio.

Al respecto esta S. advierte que la resolución objeto de estudio contiene una ausencia total de motivación de las razones que la informan, pues aun y cuando la jurisprudencia de este Tribunal ha aceptado la motivación por remisión -por medio de la cual basta remitirse a la resolución señalada por la autoridad judicial para conocer los motivos que sustentan la decisión- en el caso en estudio dicha remisión no permite conocer el porqué el J. Especializado de Instrucción de San Salvador considera necesario mantener la detención provisional dictada en contra del señor L.A..

Lo expresado atiende a que, la autoridad demandada en resolución de las quince horas del día veintiséis de marzo de dos mil nueve, al realizar el análisis de los mismos indicios probatorios que en resolución anterior habían dado lugar al dictamen de la detención provisional en contra de todos los imputados -entre ellos el favorecido- señaló, que a ese momento procesal, dichos elementos resultaban insuficientes para sostener el juicio de probabilidad de participación delincuencial de los imputados presentes, a la vez que ratificó la detención provisional del beneficiado por remisión al auto de audiencia especial de imposición de medida cautelar, sin dar a conocer sobre la base de qué elemento diferenciador era posible sostener el juicio de imputación del señor L.A..

Y es que, dada la contradicción entre ambas decisiones, constituía una obligación ineludible para el J. Especializado de Instrucción de San Salvador enunciar las razones por las cuales respecto del ahora favorecido se mantenía la hipótesis de probabilidad de participación delincuencial en el hecho imputado, a efecto de que el afectado con la 8 decisión pudiera enterarse de los motivos que la informan y hacer uso de las armas de defensa que la ley le prevé.

En efecto, como ya antes lo indicamos, la apariencia de buen derecho requiere no sólo de la existencia de un hecho tipificado como delito sino también de la existencia de "motivos" sobre la posible responsabilidad penal del imputado, los cuales claro está a medida que avanza el proceso deben tender a reforzarse y no a desvanecerse, a efecto de que la excepcional medida mantenga, entre otros, su carácter de instrumental.

En el caso sub iúdice, el J. Especializado de Instrucción de San Salvador hizo uso de una medida restrictiva al derecho de libertad física sin plasmar en la resolución respectiva que contaba con las evidencias razonables de que el señor L.A. era posible autor o participe del hecho por el que se le procesa, para, precisamente, procurar resguardar el proceso penal; por el contrario se limitó a indicar que la detención provisional era ratificada para asegurar una eventual apertura del proceso; lo que denota que el J. Especializado de Instrucción de San Salvador no realizó el juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes que singularizaban el caso concreto, referidas según manifestación expresa de la misma autoridad, a la insuficiencia de prueba en cuanto a la participación delincuencial.

Así visto, es dable concluir que la autoridad demandada en este caso se apartó de los parámetros de imposición de la detención provisional la cual según los términos expuestos en el artículo 292 numeral 1 del Código Procesal Penal requiere "... que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o participe...", pues no determinó -como se indicó- de qué manera había tenido por establecida la participación delincuencial del procesado.

Y es que, la detención provisional no puede ser entendida -de modo alguno- como un mecanismo de persecución penal ante eventuales aperturas de procesos, sino como una medida diseñada para alcanzar los fines de un proceso penal con fundamentos: comprobación de una infracción penal y de la participación en la misma y eventualmente la imposición de la sanción que corresponda.

Por otra parte, y sobre la base que precede, es de indicar que la sola hipótesis de una eventual vista pública -situación que puede o no llegar a acontecer- como razón para justificar la restricción al derecho de libertad física del señor L.A., es desproporcional al fin perseguido, y deja de manifiesto que la autoridad demandada omitió realizar el necesario juicio de ponderación entre la restricción al derecho de libertad personal y el fin perseguido, que en el caso particular, se fijó como se ha señalado para asegurar las resultas de una vista pública de la que no se tiene certeza llegue a acontecer a partir de los fundamentos que la misma autoridad demandada ha determinado para concluir provisionalmente el proceso respecto de los demás imputados.

9 En conclusión, esta S. ha podido constatar que en el caso sub iúdice el J. Especializado de Instrucción de San Salvador omitió ponderar las circunstancias concurrentes que singularizaban el caso concreto; y a partir de ellas, establecer la decisión constitucionalmente válida.

En ese sentido, es dable decir que la resolución que ratificó la detención provisional ha resultado del todo desproporcional e irrazonable de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 292 Pr.Pn. y en las normas constitucionales en conexión con el mismo, pues habiendo expuesto el J. Especializado de Instrucción de San Salvador haber variado las circunstancias que la motivan, carece de todo sustento ordenar restringir el derecho de libertad de una persona, sin haber razonado dicha decisión en los términos indicados.

Y es que -como antes se acotó-, la detención provisional como limitación individual de una persona que se considera inocente -artículo 12 Constitución-, requiere que sea necesaria y motivada, circunstancias ambas que no concurren en el caso concreto, en tanto que, el expreso criterio de la autoridad demandada, fue que no se tenía prueba vinculante de los procesados -al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar- al delito imputado.

Empero, es de señalar, que la presente decisión obedece única y exclusivamente, a la ausencia de motivación de la resolución que ratificó la detención provisional, lo cual no constituye óbice para que el J. Especializado de Instrucción de San Salvador, al recibo de esta providencia, se pronuncie respecto de la excepcional medida de detención provisional en contra del señor L.A..

Por tanto, dada la inexistencia de una motivación y por consiguiente de una razón de proporción entre la privación de libertad y el fin perseguido con la misma, es de concluir que la decisión de la cual se reclama ha implicado violación a la garantía de legalidad constitucional -artículo 13 inciso Constitución-; a la seguridad jurídica -artículo 2 inciso Constitución-, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos -artículo 2 inciso Constitución-, a la presunción de inocencia y defensa -artículo 12 Constitucióntodo ello en estricta relación con el derecho fundamental de libertad -artículo 11 inciso Constitución-. VI.- Determinadas las violaciones constitucionales a partir de la decisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto material de la sentencia estimatoria en el proceso de hábeas corpus.

El reconocimiento de un agravio de carácter constitucional en la sentencia, supone en primer orden la reparación de la afectación. Efecto que debe establecerse a partir de la finalidad primordial del hábeas corpus: el restablecimiento del derecho constitucional afectado.

10 En el caso del señor L.A., el efecto restitutorio material consiste únicamente en dejar sin validez la decisión dictada por el J. Especializado de Instrucción a las quince horas del día veintiséis de marzo de dos mil nueve, por medio de la cual ratificó la detención provisional -por ser el acto reclamado y que se demostró ser contrario a la Constitución-, sin que ello constituya una declaratoria emitida por esta S. sobre la responsabilidad penal del señor L.A..

Respecto a las órdenes de captura giradas en contra del ahora favorecido este Tribunal advierte, que las mismas han sido dictadas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía, folios 33 de las diligencias de hábeas corpus; por tanto, al ser independientes a la decisión analizada por esta S. -no obstante haber sido dictadas en una misma resolución-, deben continuar vigentes pues no estuvieron sometidas a control de constitucionalidad por este Tribunal, sin perjuicio de que, una vez presentado el señor L.A. ante el juez, no pueda hacérsele cumplir la detención provisional declarada inconstitucional.

Hemos de indicar, que la presente decisión no constituye una limitación para que la autoridad demandada se pronuncie sobre la imposición de una eventual detención provisional en contra del favorecido, así como de cualquier medida cautelar, pues esta en el ejercicio de sus competencias, se encuentra facultada para hacerlo, siempre y cuando -claro está- concurran los requisitos que la ley determina, y se haga de manera motivada. Por tanto, constituye una obligación del J. Especializado de Instrucción de San Salvador definir de manera motivada, lo relativo a la continuidad del proceso penal en contra del señor L.A., y el aseguramiento del mismo según estime corresponda conforme a derecho y las condiciones particulares que el caso reporte.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 2, 11, 12, 13, 172 y 246 de la Constitución de la República, esta S.

RESUELVE:

  1. ha lugar al hábeas corpus decretado a favor del señor J.A.L.A., por existir violación constitucional a sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos, a la presunción de inocencia, defensa y libertad personal; en consecuencia déjase sin efecto la detención provisional dictada por el J. Especializado de Instrucción de San Salvador; ello sin perjuicio de no haber variado la condición del señor L.A. en el proceso penal; b) certifíquese esta resolución y remítase al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador; y c) notifíquese y archívese.-Enmendado:Audali-vale.

---J.B.J.M.N.C.S.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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