Sentencia nº 13-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia13-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San. Salvador, a las once horas dos minutos del doce de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado W.V.C.V., actuando como apoderado general judicial con cláusula especial del MUNICIPIO DE TECAPÁN, contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral licenciado S.A.S.C. en nombre y representación del trabajador HENRY ARTURO A. L., contra del referido municipio y subsidiariamente contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TECAPÁN, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa del período comprendido del dos de septiembre de dos mil trece al uno de septiembre de dos mil catorce, aguinaldo completo del período de doce de diciembre do dos mil trece, al once de diciembre de dos mil catorce, complemento de salario mínimo del dos de octubre de dos mil catorce, al veintitrés de abril de dos mil quince, vacación, aguinaldo proporcional y demás prestaciones laborales .

En primera instancia, se condenó al Municipio de Tecapán y Subsidiariamente al Concejo Municipal al pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa comprendida del período del dos de septiembre de dos mil trece, al uno de septiembre de dos mil catorce, aguinaldo completo del período del doce de diciembre de dos mil trece, al once de diciembre de dos mil catorce, complemento de salario mínimo del dos de octubre de dos mil catorce al veintitrés de abril de dos mil quince, vacación y aguinaldo proporcional así como salarios caídos generados en esa instancia, por haberse probado la relación laboral y el despido de hecho.

En segunda instancia; fue confirmado el fallo del A quo y se condenó además al pago de los salarios caídos generados en esa instancia.

Es por esta razón, que el impetrante recurre en casación, alegando como motivo genérico infracción de Ley, señalando como motivo específico Violación del Artículo 2 Cn; Error de derecho en la apreciación de prueba de un instrumento público y como precepto infringido el art. 331 CPCM; Violación al Art. 588 numeral 7 CT; Violación de Doctrina Legal, sin señalar

Se advierte, que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en el art. 586 del Código de Trabajo; en cuanto a los requisitos de admisibilidad, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Respecto al primer submotivo alegado por el licenciado W.V.C.V., violación del artículo 2 Cn, en el cual manifiesta: "[...] que se expuso ante la Cámara de la Segunda sección de Oriente en lo sucesivo la Cámara, infracción a la seguridad Jurídica de mi poderdante, en virtud de haber afectado de manera negativa su esfera jurídica, pues se advirtió tanto en primera y segunda instancia que existía un defecto en la pretensión pues en el libelo de la demanda se establece que se promueve Juicio Individual de trabajo en aplicación de los artículos 58,187,202 del CT, […] bajo tales argumentos la sentencia violenta el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el art. 2 de la Constitución de la Republica[...]".(sic)

Cabe señalar, que el desarrollo de la violación del artículo 2 Cn que hace el recurrente, va encaminada a una alegación de carácter plenamente general de la afectación de la norma constitucional, razón por la cual no es posible —de manera concreta- verificar el alcance objetivo de la alegación, cuya comisión le atribuye al ad quem, por lo que el sub motivo invocado es inadmisible y así se declarará.

En cuanto al segundo submotivo, Error de derecho en la apreciación de prueba de un Instrumento Público y como precepto infringido el art. 331 CPCM, el impetrante alega que: "[...] el análisis realizado por la Cámara sentenciadora en su página número quince a la certificación del Libro de Actas Numero Uno, mediante el cual [...] se presentó a efecto de demostrar que había sido nombrado bajo acto administrativo y que su salario era cargado al presupuesto municipal, que la valoración realizada por el ad quem ha caído en error en la apreciación la prueba de un instrumento público de conformidad a lo establecido en el artículo 331CPCM pues dicha certificación es un instrumento público […]" (sic)

En cuanto al submotivo señalado, el recurrente manifiesta que el precepto infringido es el art. 331 CPCM pero dicho artículo no puede considerarse una norma valorativa, en virtud que el mismo lo que hace es definir qué tipo de documentos pueden considerarse instrumentos públicos, razón por la cual el submotivo invocado es inadmisible ya que no hay relación entre el vicio alegado y el precepto infringido y así se declarará.

En el submotivo de violación al artículo 588 numeral. 7 del Código de Trabajo el

infracciones todos esos puntos fueron resueltos en el fallo ahora impugnado a excepción del principio de legalidad la Cámara empezó a desarrollar algunos argumentos bajo los cuales a criterio de la misma era aplicable el CT, pero en ningún apartado hizo énfasis si existía o no violación al Principio de Legalidad infracción que fue legalmente planteada[...] dicha omisión constituye violación al art. 588 numeral 7 del CT […]. (sic)

Se entenderá que se ha violado la ley, cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra.

Se aclara, que el artículo 588 numeral 7 CT, bajo el submotivo de violación, es una norma que regula los supuestos de infracción legal por los que el recurso de casación puede proceder, vicios de fondo, enunciación que forma parte de un procedimiento especial que no puede ser violentado por el tribunal de segunda instancia, al no estar dentro del ratio de su conocimiento; en este sentido el recurrente debió invocar directamente el vicio contenido en el numeral 7 y no fundarlo en otro sub motivo, por lo cual, al no cumplir los requisitos del Art. 528 C.P.C.M., el recurso no se ha configurado apropiadamente para su admisibilidad.

El impetrante manifiesta que ha habido Aplicación Errónea o Indebida de la ley, pero no expone la forma en que el Ad quem aplicó de forma errónea o indebida las normas a que hace referencia y además advierte está Sala que el recurrente ha confundido Aplicación Errónea y Aplicación Indebida siendo dos submotivos distintos, el primero supone que el juzgador selecciono adecuadamente la norma aplicable; y en el segundo por el contrario no selecciono adecuadamente la misma, por lo tanto el vicio no puede prosperar y será declarado inadmisible.

Sobre el submotivo de violación de doctrina legal el recurrente manifiesta que: "[...] que partiendo de las sentencias con referencias 86-APL2011, 90-APL-2011, 91-APL-2011, 111-APL-2011, Y 113-APL-2011, se ha establecido que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la LEY DE ASUETOS, VACACIONES Y LICENCIAS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, y no al CODIGO DE TRABAJO [...]". (sic)

Cabe aclarar, que cuando el recurso se fundamenta en haberse cometido Infracción de Doctrina Legal, por haberse aplicado indebidamente la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, surgida de la aplicación o interpretación de las leyes y que esté contenida en cinco o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes (art.588 numeral. 1° CT.); es necesario

doctrina legal que se estima infringida y desde luego, deben señalarse las sentencias que conforman la misma; sin embargo las referencias relacionadas en el recurso corresponden a sentencias dictadas en apelación y no por el tribunal Casacional, en ese sentido el submotivo deviene en inadmisible ya que las sentencias referidas si bien fueron dictadas por esta S. fue como tribunal de segunda instancia.

Sobre el submotivo de Violación al artículo 1 y 2 del CPCM manifiesta que: "[...] como consecuencia directa de las violaciones antes invocadas a los artículos 2 de la Constitución de la Republica, 588 numeral 6 y 7 del CT, artículo 588 numeral 1 de CT existe una violación al Principio de Protección Jurisdiccional […] que el proceso se decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales art. 1 y 2 del CPCM […]. (Sic)

Se entenderá que se ha violado la ley, cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra; en el sub motivo alegado, el recurrente no específica, en qué consistió la violación alegada, de modo que no ha determinado de forma clara la violación a la que hace referencia, vinculando el contenido de la misma, por lo que el sub motivo alegado es inadmisible.

En tal virtud, de conformidad al art. 530 inc. CPCM esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación fundado en motivo el genérico Infracción de Ley, señalando como motivo específico y precepto infringido Violación del Artículo 2 Cn; Error de Derecho En la Apreciación de Prueba de un Instrumento Público y como precepto infringido el art. 331 CPCM; Violación al Art. 588 numeral 7 CT y como precepto infringido el art. 588 No 7 CT; Violación de Doctrina Legal, sin señalar precepto infringido; Violación al Art.1 y 2 del CPCM Principio de Protección Jurisdiccional; y B) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, entregue al trabajador HENRY ARTURO A. L. cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; dinero depositado por el licenciado W. -VLADIMIRC.V., actuando como Apoderado General Judicial con cláusula especial del MUNICIPIO DE TECAPÁN, mediante recibo de ingreso número […], en la Dirección General de Tesorería, Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, bajo el concepto de interposición del recurso Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos legales pertinentes.

HÁGASE SABER.

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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