Sentencia nº 338-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia338-2009
Acto Reclamadoa) Notificación de deuda tributaria, emitida por el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la cual se establece en la cuenta corriente número A-0096 el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Derechos Vulneradosderechos al debido proceso, seguridad jurídica, audiencia, defensa, y el principio de legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, por medio de sus apoderadas generales judiciales, licenciadas W.K.F.Q., M.M.M.G. e I.C.M.C., contra el Encargado de Recuperación de Mora y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. Notificación de deuda tributaria, emitida por el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la cual se establece en la cuenta corriente número A-0096 el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con un centavo ($81,292.01), por los conceptos de derecho por uso del suelo o subsuelo y cinco por ciento por fiestas patronales, en el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y tres a agosto de dos mil nueve.

  2. Acuerdo número siete, tomado en Sesión Ordinaria por el Concejo Municipal de Sensuntepeque, a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, que declaró no ha lugar la pretensión de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro

    4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua.

    Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma señalada; el Encargado de Recuperación de Mora y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.M.R.R., sustituida posteriormente por el licenciado H.P.F.S., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada E.G.S.S..

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    El Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, por medio de la notificación de deuda tributaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve,

    Acueductos y Alcantarillados, que se abrevia ANDA, el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con un centavo ($81,292.01), en concepto de derechos de uso de suelo y subsuelo y cinco por ciento de fiestas patronales. Dicha resolución fue notificada a la parte actora a las once horas cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil nueve.

    Posteriormente, en virtud de la notificación de la deuda tributaria relacionada supra, la institución autónoma demandante, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, interpuso recurso de apelación ante el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque.

    Finalmente, el Concejo Municipal de Sensuntepeque, mediante el acuerdo número siete, tomado en sesión ordinaria a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, declaró no ha lugar la pretensión de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua.

    Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, audiencia, defensa, y el principio de legalidad (folio 2 vuelto).

    Al respecto manifestó: «(...) a) Violación a los derechos de Audiencia y Defensa. Es el caso que, tal y como se ha expuesto, Honorable Sala, el día nueve de septiembre del presente año el señor Á.E.T., Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, notificó de la supuesta deuda que la ANDA tiene con dicha municipalidad por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que no incluyen multas ni intereses (el cual constituye el primero de los actos administrativos impugnados). Dicho acto administrativo que determinó la obligación tributaria a cargo de la ANDA, vulnera los derechos de Audiencia y Defensa de la Institución por las razones siguientes: La determinación tributaria es aquél acto administrativo conocido comúnmente como liquidación. El doctrinario G. la define como “una serie de actos necesarios para la constatación y evaluación voluntaria de varios elementos constitutivos del débito del impuesto, con la consiguiente aplicación de la tasa y la concreta determinación cuantitativa del adeudo del contribuyente” (G., A.D.,

    F.M. manifiesta que “es el conjunto de actos a través de los cuales la administración activa los organismos recaudadores que lleven a cabo la actividad de la determinación de los tributos (M., F., Derecho Tributario Argentino, Universidad Nacional de Tucumán, 1956). Igualmente, S.B. y M.A.E. señalan que “es el acto administrativo reglado que emerge y se realiza en el seno de la propia administración tributaria como consecuencia de actuaciones procedimentales, secuenciales, formalizadas con el propósito de establecer, primero, el hecho generador, luego los sujetos obligados y por fin la cuantía de la obligación tributaria” (B., S. —E., Facultades de la Administración Tributaria en Materia de Determinación de Tributos, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 1997). En nuestro país, la definición legal de la determinación tributaria se encuentra en el artículo 100 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), el cual establece que “La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía. La determinación se rige por la ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación”. Y, en efecto, el procedimiento sine qua non para establecerla se encuentra, asimismo, regulado en el Art. 106 LGTM, el cual señala que la administración tributaria municipal deberá notificar y transcribir al contribuyente las observaciones o cargos que tuviere en su contra, brindando al contribuyente un período de quince días para que formule y fundamente sus descargos, cumpla los requerimientos que se le hicieren y ofrezca las pruebas pertinentes; posteriormente, la administración deberá abrir a pruebas por otros quince días y ordenar la práctica de diligencias correspondientes y, finalmente, proceder a la determinación tributaria, si es el caso, después de haber valorado todas las pruebas presentadas por el contribuyente. Dicho procedimiento garantiza, efectivamente, los derechos de Audiencia y Defensa del contribuyente, los cuales además tienen rango constitucional (Art. 11 de la Constitución). Sin embargo, el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria establecido en la “notificación de deuda tributaria”, suscrito por el señor Á.E.T. fue emitido sin haber concedido a mi representada el derecho de audiencia al que se refiere el Art. 106 LGTM cuando establece que se concederá al contribuyente el término de quince días para que formule y fundamente sus descargos y ofrezca

    constitucionales que deben ser observadas y respetadas por todo Funcionario Público, se encuentra el principio del Debido Proceso, que implica el derecho que tiene todo gobernado de obtener la protección contra las arbitrariedades del poder público y, asimismo, certeza jurídica; es decir, que por el principio del debido proceso se le debe dar cumplimiento a todas aquellas normas jurídicas establecidas en la Ley para garantizar al administrado la correcta aplicación de las normas y que se pueda hacer uso del Derecho de Audiencia. El debido proceso implica que éste sea sustanciado tanto conforme a la Constitución, como a las leyes que lo establecen. Está sumamente vinculado a los derechos de Audiencia y de Defensa, pues tiene como función garantizarlos. Por la protección que la Constitución brinda a estos derechos es que resulta obligación de las autoridades estatales proceder conforme lo prescribe la disposición constitucional que establece dicho proceso o procedimiento, o conforme a la ley secundaria que establece un procedimiento previo, si es este último el caso. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado los aspectos generales que comprende este derecho: “a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante las entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado” (Según sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97). En ese orden de ideas, como se ha manifestado en el apartado anterior, la LGTM establece el procedimiento a seguir para la determinación de la obligación tributaria, el cual, como también se ha establecido ya, no fue seguido por la Municipalidad sino que el señor Á.T. procedió a determinar directamente la obligación sin seguir nada de lo establecido en el Art. 106 LGTM, vulnerando por lo tanto el procedimiento establecido de forma legal para tales efectos y violando, asimismo, dicho derecho de mi representada, el cual a la vez tiene rango constitucional. La violación con dicho acto se concreta, por lo tanto, en que la Municipalidad nunca notificó previamente a mi representada de las observaciones o cargos que tenía en su contra; no le concedió el plazo de ley para fundamentar sus descargos y ofrecer las pruebas pertinentes; y, no abrió a pruebas antes de determinar la obligación, ignorando por completo todo ese procedimiento establecido de forma

    Administrativa. De acuerdo a este principio —consagrado en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución- la Administración Pública no puede actuar arbitrariamente, sino que lo debe hacer con la observancia de todas las normas previamente establecidas y, asimismo, los funcionarios deben sujetar sus actuaciones única y exclusivamente a las facultades que se encuentren previamente establecidas por las leyes, pues sólo de esa forma dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Así lo ha sostenido Vuestra Autoridad en sentencia del 20-VI-2005, R.. 169- P-2003, en donde señaló que “conforme al principio de legalidad positivo la Administración únicamente puede ejercer las facultades que de acuerdo a la ley se le otorgan, y en las condiciones que ella expresa. De tal forma que cualquier actuación contraria o fuera de la regulación normativa se considera indebida”. Asimismo, de acuerdo a sentencia de amparo 296-2000, el principio de la legalidad se concibe como el derecho de todo ciudadano a ser juzgado conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho y por tribunales previamente establecidos, con facultades o atribuciones para ello. Y, propiamente para el caso de la administración pública, según dicha sentencia si algún funcionario o institución actuara excediendo los límites que expresamente les confiere la ley, estaríamos ante un caso de violación a dicho principio. Para el caso concreto, hemos analizado anteriormente que, de acuerdo al Art. 106 LGTM, la Administración únicamente puede determinar de oficio la obligación tributaria siguiendo el procedimiento establecido dentro de dicha norma. El acto administrativo por el cual el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque determinó la obligación en contra de la ANDA no tiene asidero legal alguno, pues no cabe dentro de las otras posibilidades que la Ley General Tributaria Municipal Establece (Determinación mediante declaración, ni la determinación de la obligación tributaria sin declaración), pues la municipalidad exige el cobro por “uso de suelo o subsuelo por medidores de agua”, sin que se deduzca directamente de la Ordenanza respectiva quién es el sujeto pasivo de dicha disposición. Asimismo, para establecer la magna cantidad que se le está cobrando a mi representada la municipalidad debió haber realizado investigaciones respecto de los medidores, lo cual nunca le fue notificado a mi representada, al punto tal que incluso la ANDA desconoce por la cantidad de medidores que la Alcaldía de Sensuntepeque le está efectuando el cobro, pues ni siquiera dicha situación consta de la “notificación de deuda tributaria que impugno”. Precisamente, lo último señalado en el párrafo anterior constituye otra vulneración al principio de legalidad, pues el

    determine la obligación tributaria deberá llenar los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha; 2) Individualización del organismo o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable; 3) Determinación del tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el caso; 4) Calificación de las pruebas y descargos; 5) Razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación; 6) Especificación de cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones; 7) Orden de emisión del mandamiento de ingreso que corresponda; 8) Orden de la notificación de la determinación tributaria; 9) Firma del o los funcionarios competentes”. (...) De la revisión del acto administrativo emitido por el Encargado de Recuperación de Mora, vuestra Honorable Sala puede fácilmente advertir que no se ha hecho calificación de pruebas y descargos, no se han relacionado las disposiciones legales que fundamenten la determinación y no se especifican de forma individualizada los tributos que se pretenden cobrar (no se señala ni siquiera que en realidad el cobro corresponde a los medidores, ni se establece la cantidad de medidores por los cuales se está cobrando dicha cantidad). Asimismo, dicha ilegal determinación de la obligación tributaria ha pretendido ser disfrazada bajo el nombre de “notificación de deuda tributaria”, pero la realidad es que no existe un acto anterior que haya ordenado dicha notificación, con lo que el acto administrativo que impugno, comprueba incluso la ausencia del procedimiento establecido por el Art. 106 LGTM. De dichas situaciones se tiene que la municipalidad se ha excedido, por lo tanto, en las facultades que le otorga la LGTM, en primer lugar porque dicho cuerpo normativo, en su Art. 72 señala expresamente la facultad y, a la vez, obligación de la Administración Tributaria para determinar los tributos que afectan la esfera jurídica de los administrados, a fin de garantizarle sus derechos, situación que no ha sido respetada por la Municipalidad de Sensuntepeque. Esto incluso desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos, contenida en el Art. 74 LGTM, pues para que exista dicha presunción es necesario que los actos de la administración tributaria municipal sean realizados con las formalidades y requisitos establecidos en la ley y que, además, contengan los datos e informaciones necesarias para la correcta comprensión de su contenido por parte del administrado, sobre todo cuando se refiere a actos administrativos desfavorables como el emitido por la administración tributaria municipal demanda. De todo lo expuesto se advierte, por lo tanto, que el Encargado de Recuperación de Mora de la Municipalidad de Sensuntepeque se ha atribuido funciones y facultades que no tienen ningún

    relacionada con el derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada. El derecho a una resolución debidamente motivada no se encuentra explícitamente reconocido por nuestra Constitución, sin embargo, debido a su estrecha vinculación con otras categorías jurídicas subjetivas como el derecho de petición, de defensa, y de seguridad jurídica, entre otros, adquiere connotación constitucional. La debida motivación aplica a todo tipo de resoluciones y, de vulnerarse dicho derecho, la resolución adolece de ilegalidad. Desde esa perspectiva, la Sala de lo Constitucional ha sostenido ya en la sentencia de 25-XI-2002, Amp. 121-2002, que es válido afirmar que todo operador o aplicador de la norma jurídica tiene obligación de fundamentar sus resoluciones, por cuanto facilita a los gobernados los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para poder conocer el porqué de las decisiones adoptadas y proyectar sus posibles conductas futuras frente a dicha actuación, lo cual se traduce en una manifestación de la seguridad jurídica. En otro caso, la Sala de lo Constitucional sostuvo que “esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida. De lo expuesto en los párrafos anteriores puede concluirse que la motivación de las resoluciones elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar razones que han originado el convencimiento del juzgador para resolver en determinado sentido, pudiendo los justiciables conocer del por qué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los correspondientes medios impugnativos (Sentencia de 7-VI-06, Amp. 750-2004). En primer lugar, el derecho a una resolución motivada fue vulnerado al momento en que el acto administrativo emitido por el Encargado de Recuperación de Mora no estableció las razones y disposiciones legales que fundamentaron la determinación y no especificó, asimismo, de forma individualizada la cantidad que se está pretendiendo cobrar, ni se relacionó específicamente dentro de la resolución el rubro por el que se establece el cobro, ni mucho menos la cantidad de medidores que se está gravando. Posteriormente a la notificación del acto administrativo al que se ha venido haciendo alusión en los apartados anteriores, y por constar éste de las ilegalidades ya mencionadas, procedí a interponer, en nombre y representación de la ANDA el recurso de

    cual luego del procedimiento, acordó declarar “no ha lugar a la pretensión del recurrente de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua”, esto a través del Acuerdo número SIETE, tomado en la Décimo Segunda Sesión Ordinaria celebrada por la Municipalidad de Sensuntepeque el día diecinueve de octubre de dos mil nueve y el cual constituye el segundo de los actos impugnados. Dicho acuerdo es, asimismo, ilegal pues fue tomado vulnerando el derecho a la Seguridad Jurídica con relación al derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada por las razones siguientes: En síntesis, en defensa de los intereses de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se planteó al Concejo Municipal: a) Que la ANDA es una Institución Autónomo de Derecho Público, con la finalidad de proveer de Acueductos y Alcantarillados (Art. 2 Ley de ANDA) y que de acuerdo a dicha disposición los medidores no están comprendidos dentro de los conceptos de Acueductos ni Alcantarillados; b) Que de acuerdo al Art. 1 del Acuerdo No. 980 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía (vigente en ese momento), el cual aprueba las Tarifas por los Servicios de Acueductos, A. y otros que presta la ANDA, el medido responde a los derechos de los usuarios de verificar los cobros en sus facturas; c) Que de acuerdo al Art. 3 del Acuerdo No. 980 se tiene que el medidor en su totalidad es cobrado a los usuarios por lo que forma parte de su propiedad pues, como en todo caso de tradición de dominio, dicho bien sale de la esfera patrimonial de la ANDA y entra a la del consumidor; d) Que de acuerdo al Art. 4 del mismo Acuerdo se establece que el medidor puede ser instalado —y, por lo tanto, proporcionado- por otra institución ajena a ANDA y, en los casos en que el medidor se averíe, el encargado de reemplazarlo es el usuario, por su cuenta, siempre en atención a que dicho bien es propiedad de éste y no de la Institución; finalmente, e) Que de acuerdo al Art. 5 del mismo Acuerdo se entiende, nuevamente, que el medidor puede ser proporcionado tanto por ANDA como por cualquier otra entidad externa, en atención a la libertad de contratación de los usuarios respecto a dicho bien que forma parte de su propiedad. En ese sentido se manifestó que en realidad la ANDA no es quien hace uso efectivo alguno del suelo o subsuelo de la Municipalidad de Sensuntepeque, pues lo bienes sobre los cuales se pretende establecer la tasa no son propiedad de la Institución, con lo cual ésta no puede ser el sujeto pasivo. Al respecto, el Concejo Municipal dentro de su Acuerdo relaciona la prueba

    medidores son los instrumentos o herramientas que utiliza la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, para hacer la lectura de la cantidad de metros cúbicos consumidos por el usuario en un período determinado y basar en ello el cobro respectivo del consumo de agua; lo anterior mencionado basados en la práctica y en lo que se ha referido en el escrito cuando en el artículo cuatro y cinco del Acuerdo Ejecutivo 980 (...). Del contenido de los artículos anteriores se desprende que si bien es cierto el medidor por el hecho de que es el usuario quien lo paga pasa a ser parte de su propiedad, pero es un elemento indispensable para poder acceder al servicio de agua (...) En base a dichos razonamientos el Concejo fundamentó acordar no ha lugar la petición. Dicha situación vulnera claramente el derecho a una resolución motivada pues, como se ha manifestado anteriormente, éste derecho pretende que las / resoluciones de los jueces o funcionarios no sean arbitrarias y supone, por lo tanto, una relación de los hechos con el derecho. Es decir que, asimismo, el fundamento que la Administración establezca debe ser coherente tanto con los hechos como con el Derecho. Del acuerdo en cuestión resulta evidente, H.S., que la Municipalidad ha resuelto a su arbitrio, pues incluso se establece que “para dicha Municipalidad”, es decir que su resolución no está fundamentada en disposición legal alguna, sino que ha sido tomada a su arbitrio. Asimismo, la Municipalidad se atreve dentro de su acuerdo, incluso a definir a los medidores, estableciendo que son “los instrumentos o herramientas que utiliza la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, para hacer la lectura de la cantidad de metros cúbicos consumidos por el usuario en un período determinado y basar en ello el cobro respectivo del consumo de agua”, dicha definición es totalmente contraria a la ya establecida por el Art. 1 del Acuerdo No. 980 que establece que el medidor es el “instrumento que registra el consumo de agua y permite al usuario verificar su factura”. El Concejo Municipal no puede, por lo tanto, fundamentar su Acuerdo en un concepto que ha sido tomado arbitrariamente y de forma contraria a una disposición de carácter legal (en sentido material), pues dicha motivación es arbitraria y, por lo tanto, ilegal. Igualmente, el Concejo Municipal manifiesta expresamente que basa su acuerdo “en la práctica”, cuando existen disposiciones legales (en sentido material) aplicables al caso y que son las que deben ser valoradas al momento de resolver al respecto. Por otro lado, el Concejo Municipal admite que el usuario es el propietario del medidor pero se atreve a señalar que este objeto es un “elemento indispensable para poder acceder al servicio de agua”, sin que

    1. que es ANDA quien utiliza los medidores, cuando de acuerdo al mismo Art. 1 del Acuerdo No. 980 se tiene que el medidor permite al usuario verificar su factura, es decir que, a pesar de que son empleados de ANDA quienes leen los medidores, la función de dicho objeto es en beneficio de los usuarios, como consumidores que son y es a ellos a quienes beneficia dicha bien, todo esto de acuerdo a disposiciones legales. De acuerdo a todo lo anterior se tiene, por lo tanto, que el Concejo Municipal de Sensuntepeque no ha fundamentado debidamente su Acuerdo, sino que lo ha hecho de forma arbitraria, vulnerando el derecho a la Seguridad Jurídica de la ANDA, pues su situación jurídica pretende ser modificada a través de un procedimiento arbitrario e ilegal» (SIC) (folios 2 vuelto al 8 frente).

    1. Mediante el auto de las ocho horas cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil diez (folios 31 al 33), se admitió la demanda, se tuvo por parte a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.M.M.G..

    En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuían, la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos impugnados.

    En respuesta al primer informe requerido, el Encargado de Recuperación de Mora y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.M.R.R., expresaron «(...) Los actos administrativos por los cuales se inició el presente proceso contencioso efectivamente existen; pero no de la forma ni con los argumentos presentado por la parte actora; argumentos que no son ciertos por las siguientes razones: a) No existe la violación a los derechos de audiencia y defensa ya que no se realizó la determinación de oficio alegada por la demandante, ya que únicamente se le notificó lo adeudado por esa institución a la Municipalidad b) No existe una violación al debido proceso, ya que al demandante no se le inicio ni realizó una determinación de oficio de la obligación tributaria, como manifesté en el literal anterior; por tanto en ningún momento fue necesario llevar a cabo el procedimiento establecido en el Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal. c) Por lo que de igual forma, no se ha vulnerado el principio de Legalidad Administrativa, ya que el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de

    tributaria, como lo querido hacer ver la demandante. d) Y finalmente no existe vulneración en el proceso a la seguridad jurídica relacionada con el derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, debido a que si no hubo establecimiento de razones y disposiciones legales por parte del Encargado de Recuperación de Mora la Alcaldía, es porque no se realizó la determinación de oficio alegada» (SIC) (folio 36 vuelto).

    En el auto de las ocho horas del treinta de abril de dos mil once (folio 55), se tuvo por parte al Concejo Municipal de Sensuntepeque, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.M.R.R., se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe requerido, el Encargado de Recuperación de Mora y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.M.R.R., manifestaron «(...) Que ratifico lo argumentado en el informe rendido el pasado dos de marzo de dos mil once, en el sentido que mis mandantes no se han extralimitado en sus funciones y en consecuencia no se ha vulnerado sus derechos como sujeto pasivo del municipio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, ya que el encargado de recuperación de mora no realizó la calificación y determinación de oficio de la obligación tributaria de ANDA; sino que se limitó a notificar el estado de cuenta en el que se refleja la deuda que la autónoma posee en la Alcaldía de Sensuntepeque. La Ley General Tributaria Municipal, específicamente en su artículo 106 establece el procedimiento a llevarse a cabo en los casos de calificar y determinar la obligación tributaria a los contribuyentes, quedando fuera de esta disposición legal la notificación de un estado de cuenta por la deuda que un contribuyente posea con la municipalidad; y es precisamente en virtud del principio de legalidad, que el encargado de recuperación de mora no aplicó el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal por realizar un acto diferente a la calificación y determinación de la obligación tributaria, por tanto, no existe la vulneración de derechos alegada, en consecuencia, con tal fundamento, ninguno de los actos ahora impugnados son ilegales, por lo que así debe declararse en sentencia definitiva» (SIC) (folio 87 frente y vuelto).

    Por medio del auto de las ocho horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce (folio 89), se tuvo por parte al Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía

    M.R.R., se dio intervención a la delegada del F. General de la República, licenciada E.G.S.S., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.

    En esta etapa, las autoridades demandadas, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.M.R.R., presentaron el escrito que corre agregado a folios 93 al 95, mediante el cual fundamentan la legalidad de las actuaciones realizadas por el Encargado de Recuperación de Mora y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Panchimalco.

    Por su parte, la institución autónoma demandante, en el escrito agregado a folios 96 al 98, ofreció como prueba documental (i) el expediente administrativo que la municipalidad de Sensuntepeque ha agregado al presente proceso, (ii) fotocopias certificadas notarialmente de los actos administrativos impugnados, las cuales corren agregadas al presente proceso, y (iii) fotocopias certificadas de portada y páginas uno, diecinueve a la veintiocho del Diario Oficial número 199, Tomo 385 de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve.

    Por medio del auto de las doce horas nueve minutos del cuatro de febrero de dos mil trece (folio 110 y 111), se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora —suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados—, en el sentido que, mientras se tramitara el presente proceso, no se podría hacer efectiva la obligación tributaria determinada en los actos impugnados.

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

  3. La institución autónoma demandante, por medio de su apoderada general judicial, licenciada I.C.M.C., expresó «(...) es preciso dejar en claro que se ha comprobado plenamente en este juicio que los medidores de agua potable, no son propiedad de ANDA ni nunca lo han sido. Por el contrario, dichos medidores son propiedad de cada uno de los usuarios pues así lo han determinado diferentes decretos ejecutivos emanados del Ministerio de Economía que establecen las tarifas que mi poderdante cobra en sus diferentes rubros, actualmente así lo establece el artículo 5 del Acuerdo 867 de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve. El hecho que ANDA pueda proveer de ese instrumento de medición al usuario, no lo convierte en su propietario. Nada más alejado de la verdad pues con ello estaríamos confirmando el absurdo que un proveedor cualquiera de cualquier aparato o instrumento se

    patrimonio del usuario del servicio de ANDA, más no de la institución que represento. Por otra parte Honorable Sala, hago referencia a la Sentencia de Amparo 493-2009 dictada a las diez horas y once minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil once contra la alcaldía de San Miguel, en la cual se sostiene lo siguiente: “Así, con fundamento en las circunstancias apuntadas, se concluye que, independientemente de si los medidores son instalados en el suelo o subsuelo de la jurisdicción municipal, lo determinante para dilucidar la presente controversia es que, en definitiva, el hecho generador del tributo impugnado pretende incluir un aspecto clave de las funciones que se le han encomendado legalmente a ANDA en virtud de una ley en sentido formal. En este punto, es pertinente recordar que la autoridad demandada, en su segundo informe, manifestó que la contraprestación que justifica la emisión de la tasa impugnada es el otorgamiento de una “autorización” para hacer uso del suelo y subsuelo. Teniendo en cuenta que, como se ha dicho, ANDA, para cumplir sus mandatos legales debe instalar los medidores, carece de sentido que un municipio “autorice” a dicha institución para tal efecto. Y, en ese sentido, no se aprecia ningún beneficio como consecuencia de esa supuesta contraprestación que es lo característico de una tasa. Por consiguiente, se concluye que a ANDA, a partir de la emisión de la disposición cuestionada, se le hace destinataria de un tributo que infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria, lo cual, a su vez, le genera aquella una afectación a su derecho de propiedad, razón por la cual deberá declararse que ha lugar al amparo solicitado”. Criterio que han sido sostenidos también en sentencias de amparo R.. 513-2009 y 548-2009, en esta última se ha establecido que: “....en ese sentido, carece de justificación que a la precitada institución se le exija el pago de una tasa para poder realizar las funciones que por ley se encuentra llamada a ejecutar y, consecuentemente, tampoco es posible aceptar como válido que la contraprestación en este caso específico sea el otorgamiento de un permiso para realizar las aludidas actividades, pues su génesis está viciada por la irrazonabilidad de su imposición”“““(...) Os he demostrado Honorable Sala que el Concejo Municipal de Sensuntepeque con la resolución proveída a las trece horas del día diecinueve de octubre de dos mil nueve ha vulnerado el derecho a una resolución motivada, pues ha resuelto a su arbitrio y además manifiesta que basa su acuerdo “en la práctica”, cuando hay disposiciones legales aplicables al caso y que son las que deben ser valoradas al momento de resolver al respecto; siendo por lo tanto la misma a todas luces ilegal. Asimismo se ha establecido dentro del proceso

    utilización alguna del suelo o del subsuelo del Municipio de Sensuntepeque y por lo tanto, dicho Municipio no cumple ninguna actividad que se encuentre directamente vinculada a quien pretenden establecer como sujeto obligado al pago al no existir contraprestación por parte del Municipio, encontraríamos que dicho tributo constituye un IMPUESTO, que como ya se ha señalado, la institución que represento está exenta del pago de impuesto, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de ANDA. Situación que ha sido admitida incluso por el mismo Concejo en la ya citada resolución, ya que se atreve a señalar que “este objeto es un elemento indispensable para poder acceder al servicio de agua y que el usuario es el propietario del medidor» (SIC) (folio 130 vuelto al 131 frente).

  4. Por su parte, las autoridades demandadas, por medio de su apoderado general judicial, licenciado H.P.F.S., manifestaron «(...) Que en vista de lo que manifiesta la parte actora sobre las actuaciones del Encargado de Recuperación de mora y el Concejo Municipal de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas y para mejor proveer es importante hacer las siguientes consideraciones: a) DEL ENCARGADO DE RECUPERACIÓN DE MORA: Manifiesta la parte actora que el día nueve de septiembre de dos mil nueve el señor T.A. en su calidad de encargado de recuperación de mora le notificó la deuda que ANDA posee con la municipalidad y que dicho acto administrativo determinó de oficio la obligación tributaria a cargo de ANDA; confundiendo así lo que es una determinación de oficio de la obligación tributaria municipal con una acción de cobro de deuda tributaria extrajudicial. (...) c) DE LA NOTIFICACIÓN DE COBRO DE DEUDA TRIBUTARIA. Por otra parte el cobro de la deuda tributaria se origina en la falta de pago de los tributos municipales en el plazo límite correspondiente, causando tal retraso un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación; por lo que apertura la posibilidad que la administración municipal exija el pago de lo adeudado. Entiéndase que para realizar tal cobro el contribuyente ya ha sido calificado como tal en la municipalidad. Así como también el hecho que la LEY DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN SU ART. (...) 68. Inc. Final establece: “A.N.D.A. deberá pagar el valor de los servicios que reciba de las municipalidades y de las instituciones oficiales, autónomas o semi-autónomas, si estuvieren legalmente tarifados” En la notificación de cobro la autoridad municipal podrá consignar que se le concederá al contribuyente un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, para que efectúe el

    judicial. En la notificación de deuda tributaria que presenta la parte actora queda plenamente comprobado que no se trata de una Determinación de Oficio de la obligación tributaria como lo quiere ver la demandante ya que al pie de dicha notificación se lee “Por este medio me doy por notificado sobre la deuda tributaria que tengo con la municipalidad por los conceptos mencionados, con base al Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal, que ordena el cobro extrajudicial de la deuda previo al cobro judicial”. Notificación que ha sido suscrita por la Licda. W.F. en su calidad de apoderada general judicial de ANDA. d) DE LAS ACTUACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENSUNTEPEQUE. La parte actora solicita se declare la ilegalidad del acuerdo municipal # 7 del acta #20 tomado en la sesión de concejo celebrada a las trece horas del diecinueve de diciembre de dos mil nueve, el cual fue anexo a su demanda; y en este consta que en la referida sesión de concejo se dio audiencia a la Licda. W.K.F.Q., quien expresamente manifestó-en esencia- que “su representada se considera agraviada por el cobro de $81,292.01 en concepto de tasa municipal por el uso de medidores de agua colocados en el subsuelo del área urbana de Sensuntepeque. Expresando que no está de acuerdo con lo tasado debido a que considera que no es sujeto pasivo de dicha obligación, si no que corresponde a los usuarios del servicio de agua y que por tanto el saldo tasado sea trasladado a los usuarios del servicio de agua potable”. La apoderada de la demandante no hizo referencia en ningún momento de su intervención que no se le siguió el procedimiento establecido en el Art. 106 de la LGTM y se limitó a manifestar su inconformidad con el cobro de lo adeudado. En ese sentido, no es cierto que la impetrante considere que mis representados hayan generado una vulneración real a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, seguridad jurídica relacionada a una resolución debidamente fundamentada y del principio de legalidad administrativa, ya que se demuestra con el mismo acuerdo municipal que la demandante adjunta a su demanda ya que queda plenamente evidenciado que efectivamente se le dio audiencia ante el Concejo Municipal, en la que tuvo la oportunidad de ser escuchada y de defenderse de las actuaciones que ella considera gravosas. Y de la diferencia ya señalada, es evidente que no existe la ilegalidad denunciada sobre la notificación de cobro emitida por el encargado de recuperación de mora ya que no constituyó tal acto una determinación de oficio, por lo que es lógico que no tuvo que seguir el procedimiento regulado en el Art. 106 de la LGTM y en ese sentido, no existe tampoco vulneración al debido proceso y

    Constitución de la República, sin excederse de sus atribuciones conferidas ya que únicamente es inconformidad y renuencia por parte de la impetrante de cumplir con sus obligaciones municipales. e) DEL TRIBUTO ESTABLECIDO A ANDA. Que la representante de la demandante argumenta en sus alegatos finales que: “se está vulnerando disposiciones constitucionales y legales por cobrar dicha tasa a ANDA, ya que a todas luces se trata de un impuesto”. Sin embargo es necesario el reiterar y recordar que existe sentencia de A. en la Sala de lo Constitucional de referencia 467-2009 SOBRESEYO a mi poderdante en el referido proceso de amparo en virtud que la Ordenanza de tasas por servicios de Sensuntepeque vigente; que no contraviene ningún derecho constitucionalmente establecido. Por lo que dicho argumento de supuesta vulneraciones constitucionales es una falacia. Ahora bien realizando un análisis de la naturaleza jurídica de las tasas municipales. Con relación al tópico antes señalado, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido —verbigracia en la sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de amparo 142-2007— que la clasificación de los tributos más aceptada por la doctrina y el derecho positivo es la que los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Al respecto, es preciso señalar que (...) la tasa es un tributo que se caracteriza por los siguientes elementos: (1) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en el presente caso es la municipalidad de Sensuntepeque quien se encuentra exigiéndola; (2) debe ser creada por ley, la tasa que se está exigiendo se encuentra establecida en la ordenanza de por servicios municipales que fue publicada en el diario oficial, y que todos los requisitos para ser una norma de derecho positivo; (3) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago; (4) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (5) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización, es un hecho que la tasa que está cobrando a ANDA permite la identificación del sujeto pasivo, ya que nadie más que dicha institución recibe el servicio; y (6) se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas. Esta última característica de la tasa es la que determina su esencia, siendo su nota distintiva la contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente, y que dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado. Es por ello que se debe de aclarar que tasa establecida en el Art. 7, sub-rubro 4.2.1.6 referente al uso de suelo y

    AUTORIZACION DE LA INSTALACION DE MEDIDORES. Sino es un permiso por uso del espacio público que hace la institución, ya que este se encuentra ubicado en las calle y aceras, y conforme al art. 4 numeral 23 del código municipal establece: la regulación del uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales. Por lo que es una competencia municipal legalmente establecida de la cual se deriva la tasa ordenanza. (SIC) (folio 141 vuelto 143 vuelto).

  5. Finalmente, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada E.G.S.S., manifestó «(...) 1.1 DEL DERECHO DE SEGURIDAD JURIDICA. Encuentra su origen en la Constitución de la República, e implica, por un lado, la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, y por otro, la certeza de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara; lo cual en definitiva se traduce en la confianza del Administrado en su situación jurídica, ambos establecidos previamente.- 1.2 DE LA CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS Y ESPECIFICAMENTE DE LA TASA. Respecto a los Tributos, la clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo es la que los divide en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. La tasa como tributo supone una relación de cambio entre el Contribuyente y la Administración, en virtud de la cual el primero paga una suma de dinero, contra la prestación de un determinado servicio público por parte de la segunda; diferente es el impuesto; en el cual el pago no genera ninguna contraprestación, sino únicamente carga al Administrado. Así se pueden distinguir en la tasa los siguientes elementos:

    (i) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio: ii) debe ser creada conforme a la ley; (iii) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago; (vi) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (v) debe de tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de determinar su particularización y (vi) se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas. La última de las características mencionadas en el párrafo anterior, es la que determina la esencia de tasa, siendo su nota distintiva la contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el Contribuyente, la contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los arts 3. 4 y 5 de la Ley General Municipal. Al realizar un análisis sobre la potestad de la Administración Municipal, es de tener presente que la

    lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentaran los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas. Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional. (...) -Cabe especial importancia el carácter de autonomía con que están investidos los Municipios en cuanto a lo económico, técnico y administrativo, EL Art. 204 determina que la autonomía del Municipio comprende 1° Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento;.......”.- En el caso de autos el Municipio de Sensuntepeque Departamento de

    Cabañas aprobó y entro en vigencia la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, publicada en Darío Oficial número ciento setenta y ocho, Tomo Trescientos cincuenta y dos, el día veintiuno de septiembre de dos mil uno; específicamente por el Art. 7 sub-rubro 4.2.1. que se refiere literalmente a medidores de agua, la Administración Municipal de Sensuntepeque hace uso de su competencia estableciendo una tasación en relación a la Ordenanza respectiva. Y constituyendo el Territorio elemento objetivo del Municipio la tasa es legítima ya que lo que hace es incorporar el uso de suelo y de subsuelo, del uso de medidores instalados dentro del municipio; siendo el Subsuelo de dominio público y elemento esencial el hecho generador se basa en el uso del suelo por medio de las medidores instalados dentro del territorio del Municipio; así mismo no hay que perder de vista que el territorio es un elemento objetivo del M. lo que le faculta a realizar su poder de imperio dentro del mismo. Por otra parte es de analizar que a folios 13 del expediente que se me ha dado en conocimiento se encuentra anexa copia Certificada de NOTIFICACION DE DEUDA TRIBUTARIA, la cual se origina en la falta de pago de los tributos municipales en el plazo límite correspondiente de la cual se infiere que no se trata de una Determinación de Oficio de obligación tributaria como equivocadamente podría haberla calificado la demandante, evidenciándose que al pie de la referida notificación se lee “ Por este medio me doy por notificado sobre la deuda tributaria que tengo con la municipalidad por los conceptos mencionados, con base al Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal .. que

    por Notificada la Licenciada W.F. en su calidad de Apoderada General Judicial de ANDA.- En ese orden de ideas, al solicitar la parte Actora la ilegalidad del acuerdo tomado en la sesión del concejo celebrada a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve en él se observa que se dio audiencia a la Licda. W.K.F.Q. quien se limito a expresar que no es el sujeto pasivo de la obligación y que el saldo tasado se lo trasladaran a los usuarios del servicio de agua potable, ....” De los conceptos vertidos por ella, queda establecido que se le dio audiencia ante el Concejo Municipal oportunidad en la cual fue escuchada así como para que presentara sus argumentos por los que se consideraba agraviada, es decir ANDA hizo uso de la garantía de audiencia y defensa permitiéndoles el planteamiento de sus argumentos los cuales no esgrimió en esa oportunidad. En razón de lo expuesto, la R.F. concluye que la resolución emitida por las Autoridades demandadas han sido emitidos conforme a Derecho, ya que el cobro de la referida tasa tiene su base legal en una Ordenanza Municipal la cual fue decretado conforme a Derecho, ya que la referida notificación de Cobro de Deuda Tributaria es originada en la falta de pago de los tributos municipales en el plazo límite correspondiente, es decir no es una Determinación de Oficio de Obligación Tributaria y se realiza conforme al ordenamiento jurídico que corresponde aplicarle, facultades que expresamente les da la ley, en el caso de autos el contribuyente ya ha sido calificado como tal en la municipalidad, aunado a que la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados en su Art 68 Inc. Final establece:” ANDA deberá pagar el valor de los servicios que reciba de las municipalidades y de las instituciones oficiales, autónomas o semiautónomas, si estuvieren legalmente tarifados”.- por lo que se concluye que no se trata de una Determinación de Oficio de obligación tributaria; por otra parte a la demandante se le concedió audiencia en su oportunidad a efecto de presentar sus alegatos, por lo cual no puede sostenerse de parte de la demandada que se le violento el derecho de defensa y audiencia» (SIC) (folio 165 vuelto al 167 frente).

    1. El Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, por medio de la notificación de deuda tributaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, determinó en la cuenta corriente número A-0096, que pertenece a la Administración Nacional de Acueductos y A., que se abrevia ANDA, el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados

      subsuelo y cinco por ciento de fiestas patronales. Dicha resolución fue notificada a la parte actora a las once horas cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil nueve.

      Posteriormente, en virtud de la notificación de la deuda tributaria relacionada supra, la institución autónoma demandante, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, interpuso recurso de apelación ante el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque.

      Finalmente, el Concejo Municipal de Sensuntepeque, mediante el acuerdo número siete, tomado en sesión ordinaria a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, declaró no ha lugar la pretensión de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua.

      Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, audiencia, defensa, y el principio de legalidad (folio 2 vuelto).

      1. La parte actora manifiesta que los medidores de consumo de agua potable instalados en la circunscripción territorial de Sensuntepeque no son de su propiedad, ya que los mismos, una vez instalados, son transferidos en propiedad a los usuarios. En consecuencia, considera que las autoridades demandadas no pueden exigirle el pago de la obligación tributaria que tiene a su base el uso de suelo y subsuelo por la instalación de tales medidores.

        Al respecto, expuso: «(...) Que de acuerdo al Art. 1 del Acuerdo No. 980 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía (...) el medidor responde a los derechos de los usuarios de verificar los cobros en sus facturas (...) Que de acuerdo al Art. 3 del Acuerdo No. 980 se tiene que el medidor, en su totalidad es cobrado a los usuarios por lo que forma parte de su propiedad pues, como en todo caso de tradición de dominio, dicho bien sale de la esfera patrimonial de la ANDA y entra a la del consumidor (...)» (SIC) (folio 6 vuelto).

        Sobre lo anterior, el Encargado de Recuperación de Mora y el Alcalde Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, por medio de su apoderado general judicial, licenciado H.P.F.S., manifestaron «( ...) se debe de aclarar que tasa establecida en el Art. 7, subrubro 4.2.1.6 referente al uso de suelo y subsuelo rubro medidores de agua cada uno al mes $0.23, NO ES UN PERMISO O AUTORIZACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE MEDIDORES.

        ubicado en las calles y aceras, y conforme al art. 4 numeral 23 del código municipal establece: la regulación del uso de parques calles, aceras y otros sitios municipales. Por lo que es una competencia municipal legalmente establecida de la cual se deriva la tasa ordenanza» (SIC) folio 143 vuelto).

        Sobre los argumentos expuestos, esta Sala puntualiza lo siguiente.

        El Acuerdo Ejecutivo número 197, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez — contentivo de las reformas al Acuerdo Ejecutivo N° 867, de fecha 16 de octubre de 2009, que contiene las tarifas por los servicios de Acueductos y Alcantarillados que presta la ANDA—, publicado en el Diario Oficial número 38, Tomo número 386, del veinticuatro de febrero de dos mil diez, en su artículo 5 establece que «(...) Toda conexión de acueducto deberá contar con un medidor para el control del consumo, sobre cuya lectura se hará la respectiva facturación del servicio. Instalado el medidor en la conexión respectiva, éste pasará a ser propiedad del usuario del servicio. El usuario del servicio, deberá mantener el medidor en óptimas condiciones de uso y libre de obstáculos que impidan su lectura. El uso del medidor como instrumento de medida del consumo de agua potable, es indispensable para el cobro de la misma, es obligatorio (...)».

        Así, de la disposición relacionada supra se advierte que, tanto el propietario como la parte actora —la ANDA—, usan los medidores para el control del consumo de agua potable, ya que al constituir los mismos un componente del sistema de acueductos, permiten (i) verificar el consumo de agua potable por parte del consumidor, y (ii) la prestación de servicios de reparación, reconexión y desconexión por parte de la institución autónoma demandante.

        No obstante, dichos medidores no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse la instalación el medidor pasa a ser propiedad del usuario, tal como lo indica el cuerpo normativo citado, lo cual no impide que posteriormente la ANDA obtenga del mismo los datos necesarios que le permitan cuantificar el precio del servicio que le corresponde.

        En conclusión, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, el artículo 7, número

        4.2, rubro 4.2.1, subrubro 4.2.1.6, de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque —disposición normativa que fundamenta los actos administrativos impugnados—, no puede ser aplicable a la ANDA, puesto que ésta institución no es propietaria de los contadores o medidores de consumo de agua potable, cuya instalación y uso del suelo y subsuelo, fundamenta la tasa establecida en la disposición relacionada.

        de adoptar en la presente sentencia en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno analizar los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegados por la ANDA.

        Así, la institución demandante alega que la Municipalidad de Sensuntepeque no tiene la facultad para cobrar el tributo establecido en los actos impugnados, ya que al no ser la propietaria de los medidores instalados en el municipio, no puede ser calificada como sujeto pasivo del tributo en cuestión.

        Al respecto, expuso «(...) En ese sentido se manifestó que en realidad la ANDA no es quien hace uso efectivo alguno del suelo o subsuelo de la Municipalidad de Sensuntepeque, pues lo bienes sobre los cuales se pretende establecer la tasa no son propiedad de la Institución, con lo cual ésta no puede ser el sujeto pasivo (...) (SIC) (folio 7 frente).

        Sobre lo anterior, las autoridades demandadas expresaron « (...) Que por ser el medidor un instrumento de utilidad para la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, ubicado en el subsuelo del territorio del Municipio, la institución mencionada se califica como contribuyente responsable y obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria establecida en el rubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que literalmente se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua. (SIC) (folio 47 vuelto al 48 frente del expediente administrativo).

        Sobre los argumentos expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

        1. El principio de legalidad que rige a la Administración Pública y que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, implica dos manifestaciones: a) Que la Administración Pública debe actuar conforme a las atribuciones y facultades que el ordenamiento jurídico aplicable le otorgue, y b) Que el administrado puede ejercer sus derechos y hacerlos valer en los términos conferidos por el ordenamiento jurídico. La primera de las manifestaciones implica que la Administración está legitimada para actuar e incidir en la esfera jurídica del administrado, cuando el ordenamiento jurídico la faculte expresamente.

          Claramente, el principio de legalidad supone una vinculación a la actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público, es decir, los

          una labor. En este orden de ideas la competencia implica, entonces, una potestad habilitante para que un determinado órgano o funcionario emita un acto administrativo.

          Por otra parte, los Municipios gozan, en el ejercicio de su autonomía local, de la denominada potestad tributaria, en tanto que se encuentran facultados por el artículo 204 ordinal de la Constitución y el artículo 3 numeral 1 del Código Municipal, para decretar tasas y contribuciones especiales. Dicha potestad es ejecutada por medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales deberán cumplir los principios básicos y el marco normativo general que establece la Ley General Tributaria Municipal —en adelante LGTM—.

        2. Pues bien, las tasas son los tributos cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. De ello, es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio, (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto, (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización, y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

          El artículo 5 de la LGTM señala que las tasas municipales son aquellos tributos que se generan con ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios. Consecuentemente, como todo tributo, las tasas municipales, poseen los siguientes elementos esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo configura—, (ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—, y

          (iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.

          Así, la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación, que en el caso

          de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad material —aseo, alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo —emisión de una licencia, permiso o autorización—, en el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

          realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, esta debe encontrarse habilitada para realizar la contraprestación, como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el caso de los Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro.

        3. Por otro lado, respecto del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el artículo 18 de la LGTM establece «(...) El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. (...) El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban».

          De la anterior disposición se colige que una institución oficial autónoma puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en una tasa municipal, cuando respecto de ella se verifique el hecho generador, es decir, cuando sea ésta quien reciba la contraprestación que supone dicho tributo.

          Por otra parte, respecto de la figura de la exención tributaria, el artículo 49 de la LGTM establece «(...) Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social». Como se advierte, la exención tributaria tiene como finalidad seleccionar los supuestos en los que no surge la obligación tributaria entre las distintas situaciones que constituyen el hecho imponible definido por la ley. En este caso, la exención incide en los efectos que conllevan a la verificación del hecho imponible.

        4. El Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, por medio de la notificación de deuda tributaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, determinó en la cuenta corriente número A-0096, que pertenece a la Administración Nacional de Acueductos y A., que se abrevia ANDA, el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con un centavo ($81,292.01) en concepto de derechos de uso de suelo y subsuelo y cinco por ciento de fiestas patronales. Dicha resolución fue notificada a la parte actora a las once horas cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil nueve.

          Posteriormente, en virtud de la notificación de deuda tributaria relacionada supra, la

          recurso de apelación ante el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque.

          Finalmente, el Concejo Municipal de Sensuntepeque, mediante el Acuerdo número siete, tomado en Sesión Ordinaria a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, declaró no ha lugar la pretensión de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua.

          Delimitado el contenido de los actos controvertidos, conviene precisar lo siguiente.

          La Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo 1, establece que la parte actora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica propia. A su vez, el artículo 2 de la precitada ley, establece que el objeto de la misma es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de acueductos y alcantarillados, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias convenientes.

          Por otra parte, en lo relativo a las obligaciones tributarias de la institución demandante, la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados establece lo siguiente.

          Artículo 3 letra p) inciso 3°: “Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: (...) Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA”.

          Artículo 68 letra a): “A.N.D.A. gozará de: (...) a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de d índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a A.N.D.A. hacer el pago (...)”

          Artículo 72: “A.N.D.A. podrá usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes”.

          Conforme las disposiciones relacionadas, se advierte que (i) ninguna autoridad puede gravar adicionalmente los servicios u obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren

          de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, que puedan recaer sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a dicha institución hacer el pago, y (iii) la institución demandante, puede usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

          En este punto conviene mencionar que, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad 46-2012AC —sentencia de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince—, al referirse a las disposiciones relacionadas supra, advirtió que el artículo 3 letra p) inciso 3° de la Ley de ANDA, desde un punto de vista normativo, constituye una limitación directa a la potestad tributaria para la creación de tasas que poseen las municipalidades, en lo atinente a las obras necesarias, realizadas por la ANDA, para la prestación efectiva de los servicios que presta.

          Así, el referido Tribunal en la misma jurisprudencia, determinó que «(...) los municipios no pueden crear tasas que tengan por objeto gravar directa o indirectamente alguna actividad vinculada con las obras que ejecute ANDA cuando las mismas estén dirigidas a la efectiva prestación del servicio de “acueductos” y “alcantarillados”, dado que el ordenamiento jurídico ha establecido que: (i) las acciones u obras que tengan relación con los servicios antes enunciados son propios del ámbito competencial de esa institución oficial autónoma; y, (ii) ha limitado la potestad tributaria municipal, ya que la misma no puede ser el fundamento de gravámenes sobre tales actividades; por lo tanto, está fuera del ámbito competencia) de las municipalidades el autorizar el uso del suelo y subsuelo para el cumplimiento de los fines y objetivos de tal institución oficial autónoma precitada».

          En este punto debe precisarse que la institución autónoma demandante posee cierta autonomía funcional respecto a la prestación del servicio de agua potable, el cual, se encuentra vinculado con el uso de medidores que son instalados en aceras u otros sitios públicos.

          De ahí que, las autoridades con potestad tributaria —verbigracia las municipalidades— no pueden gravar o exigir a la actora, el pago de tributos cuyo hecho generador se encuentre relacionado con el ejercicio legítimo de las funciones inherentes que le establece la ley.

          De conformidad con lo establecido en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA, la actora goza de exenciones y beneficios tributarios, y consecuentemente, sólo pagará el valor de los

          actividades establecidas en dicha disposición y que además, estuvieren tarifados legalmente por parte de las municipalidades.

          Pues bien, en el caso sub júdice, tal como se precisó supra, el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, por medio de la notificación de deuda tributaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, determinó en la cuenta corriente número A-0096, que pertenece a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se abrevia ANDA, el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con un centavo ($81,292.01) en concepto de derechos de uso de suelo y subsuelo y cinco por ciento de fiestas patronales.

          En ese orden de ideas, y tomando en consideración las disposiciones de la Ley de ANDA que han sido objeto de análisis en los apartados precedentes, esta S. advierte que el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque no estaba habilitado para exigir de la institución demandante el pago de la obligación tributaria que nace al concurrir el hecho imponible descrito en el artículo 7, número 4.2, rubro 4.2.1, subrubro 4.2.1.6, de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, por existir a favor de la demandante la exención tributaria establecida en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA.

        5. Habiéndose concluido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno aclarar lo siguiente.

          En el apartado A del Romano III de esta sentencia, este Tribunal concluyó que los contadores o medidores de consumo de agua potable, cuya instalación en aceras o sitios públicos y uso del suelo y subsuelo, fundamenta la tasa exigida por medio de los actos cuestionados, no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse su instalación, tales bienes pasan a ser propiedad del usuario.

          Ahora bien, la propiedad de los medidores o contadores de agua y el uso de los mismos, son dos aspectos esencialmente interrelacionados. De ahí que, el propietario del medidor o contador de agua y la ANDA usan el mismo bien, puesto que éste constituye uno de los componentes del sistema de acueductos que permite suministrar el servicio respectivo.

          cumplimiento de las funciones de la ANDA; consecuentemente, la instalación de dichos bienes y su ubicación en el suelo, es parte del cumplimiento de las obligaciones y atribuciones conferidas—ir legalmente a la ANDA, por lo que la tasa que grava tales hechos no puede ser exigida a la institución autónoma demandante, ni a los particulares propietarios de dichos bienes.

      2. Finalmente, las autoridades demandadas, mediante los escritos que corren agregados a folios 58 al 59 y 141 al 144, han solicitado que la sentencia definitiva del presente proceso se emita en “armonía” con la sentencia de las diez horas con doce minutos del trece de julio de dos mil once, emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de amparo 467-2009, concretamente, en el sentido de sobreseerlas.

        Al respecto, esta S. puntualiza lo siguiente.

        1. En el proceso de amparo relacionado por las autoridades demandadas, la ANDA figuró como demandante y sometió a control constitucional, bajo el esquema del amparo contra ley autoaplicativa, el artículo 7 subrubro 4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque.

          La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia invocada por la parte demandada, declaró el sobreseimiento en dicho proceso por ausencia de agravio de carácter constitucional contra la ANDA.

        2. Ahora bien, este Tribunal debe precisar que bajo el esquema del amparo contra ley autoaplicativa, se efectúa un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados, los cuales directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, transgreden derechos constitucionales. Es decir, la pretensión no se refiere a actos de alcance concreto.

        3. En el presente caso, la ANDA no ha impugnado una disposición normativa en abstracto —como lo fue en el proceso de amparo contra ley autoaplicativa 467-2009—, por el contrario, ha impugnado concretos actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas, en aplicación de la Ordenanza Reguladora de las Tasas de la Ciudad de Sensuntepeque.

          Por lo anterior, esta S. concluye que el presente proceso tiene a su base una pretensión de naturaleza totalmente distinta a la deducida en el proceso de amparo relacionado supra; por tanto, no puede aplicarse automáticamente la misma consecuencia jurídica —el sobreseimiento—. Adicionalmente, es importante precisar que la figura procesal del sobreseimiento no está contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

          invocada por la parte demandada y considerada vinculante al presente caso, no puede ser tomada en cuenta por esta Sala para decidir la controversia, ello, puesto que en el amparo contra ley autoaplicativa 467-2009, el objeto de control no fueron concretos actos administrativos —como en este proceso—, sino una disposición normativa en abstracto.

      3. Conforme a los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta S. concluye que los actos administrativos emitidos por el Encargado de Recuperación de Mora y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Sensuntepeque, son ilegales. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.

    2. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Así, dado que esta S., en el auto de las doce horas nueve minutos del cuatro de febrero de dos mil trece (folio 110 y 111), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los actos administrativos impugnados.

      Consecuentemente, a partir del pronunciamiento contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán exigir de la institución autónoma demandante el pago de la obligación tributaria determinada en los actos administrativos controvertidos, cuya ilegalidad ha sido establecida conforme los argumentos expuestos en esta sentencia.

    3. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  6. Notificación de deuda tributaria, emitida por el Encargado de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque, el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la cual se establece en la cuenta corriente número A-0096 el saldo por mora en el pago de tasas municipales por la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y dos dólares de los Estados

    o subsuelo y cinco por ciento por fiestas patronales, en el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y tres a agosto de dos mil nueve.

  7. Acuerdo número siete, tomado en Sesión Ordinaria por el Concejo Municipal de Sensuntepeque, a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil nueve, que declaró no ha lugar la pretensión de dejar sin efecto la calificación de contribuyente establecida en el rubro

    4.2.1.6 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Sensuntepeque, que se refiere al uso de subsuelo por medidores de agua.

    1. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme el derecho común.

    2. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al F. General de la República.

    3. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    N..

    D.S.-----------DUEÑAS------------S. L. RIV. MARQUEZ--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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