Sentencia nº 92-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia92-2012
Acto Reclamadoa) Mandamiento de ingreso de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar ($138,713.40), por la permanencia de cada medidor de agua en la Calle Principal de la Colonia Escolán, del departamento de San Miguel....
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, por medio de sus apoderadas generales judiciales con cláusula especial, licenciadas M.M.M.F. e I.C.M.C., contra el Jefe de Registro y Control Tributario y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, emitido por el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, mediante el cual se le cobra a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados —ANDA—, la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos ($508,987.53), por el uso de suelo y subsuelo por contador o medidor de consumo de agua potable —dos mil seiscientos ochenta medidores—, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta noviembre del año dos mil diez.

  2. Acuerdo Número Veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, emitido por el Concejo Municipal de Zacatecoluca, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del cobro descrito en el literal anterior.

    Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma señalada; el Jefe de Registro y Control Tributario y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, la última autoridad por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados R.A.L. y A.G.F., como autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada K.L.S.P..

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    El Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, realizó el cobro a la institución autónoma demandante, de la tasa municipal por dos mil seiscientos ochenta medidores de agua instalados en dicho municipio, por la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos

    noviembre del año dos mil diez. Dicho Estado de Cuenta fue notificado a la parte actora en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez.

    Posteriormente, en virtud del Estado de Cuenta relacionado supra, la institución autónoma demandante, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Zacatecoluca.

    Finalmente, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, mediante al Acuerdo Número Veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del Estado de Cuenta relacionado supra.

    Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos a recurrir, debido proceso, propiedad, seguridad jurídica, audiencia, defensa, y los principios de legalidad y reserva de ley tributaria (folio 2 frente, folio 4 frente, folio 5 vuelto).

    Al respecto manifestó: «(...) La relación de las acciones en que consiste la violación se desarrollará acto por acto para efectos de determinar claramente las ilegalidades cometidas en cada uno: 1.- Estado de cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, notificados el día dieciocho de noviembre del mismo año. Como se ha manifestado ya, a través de estos, se estableció que la ANDA adeudaba a la Municipalidad la cantidad siguiente: $508,987.53 dólares de los Estados Unidos de América por uso de suelo y subsuelo por contadores o medidores de consumo de agua potable en aceras o sitios públicos y uso de suelo en el Municipio de Zacatecoluca (2,680 medidores). (...) a) Violación al principio de Legalidad Administrativa. De acuerdo a este principio consagrado en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución de la República, ningún funcionario puede actuar arbitrariamente, sino que lo debe hacer con la observancia de todas las normas previamente establecidas y asimismo, los funcionarios deben sujetar sus actuaciones única y exclusivamente a las facultades que se encuentren previamente establecidas por las leyes, pues solo de esa forma dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Así lo ha sostenido Vuestra Autoridad en sentencia del 20-VI-2005, R.. 169-P-2003, en donde señaló que “conforme al principio de legalidad positivo la Administración únicamente puede ejercer las facultades que de acuerdo a la Ley se le otorgan, y en las condiciones que ella expresa. De tal forma que cualquier actuación contraria o fuera de la regulación normativa se considera indebida”. Asimismo de acuerdo a sentencia de amparo 296-

    conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho y por tribunales previamente establecidos, con facultades o atribuciones para ello. Y propiamente para el caso de la administración pública, según dicha sentencia si algún funcionario o institución actuara excediendo los límites que expresamente les confiere la Ley, estaríamos ante un caso de violación a dicho principio. Más específicamente en materia tributaria, el principio de legalidad administrativa se denomina principio de “reserva de ley” o de “legalidad” o “reserva tributaria”, y el cual supone la máxima nullum tributum sine lege, que se refiere a que los tributos solo pueden ser adoptados mediante una ley, en sentido material previa que los establezca. Para garantizar asimismo la aplicación de dicho principio, se clasifican los tributos y se define: a la tasa como el pago que el contribuyente efectúa a cambio de una contraprestación diferenciada a cargo del estado, que beneficia individualmente a aquél en su carácter de tal, dicha prestación está referida a un servidor público. Su hecho generador está integrado, por lo tanto, por una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose dicha actividad relacionada con el contribuyente. De dicho concepto se establecen las siguientes características de las tasas: 1) es una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio; 2) debe ser creada por ley; 3) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que\ está vinculada con el obligado al pago; 4) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; 5) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización; y 6) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir, que se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas. De tales características, lo que determina la esencia de la tasa es, precisamente, que en estas debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente (Cfr. Sentencia de 24-V-2002, Amp. 100-2001, Amp. 493-2009). Al analizar la situación de hecho- o hecho generador- que la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, establece dentro del Capítulo II DE LA TASA, artículo 9, N° 05-LICENCIAS, numeral 35° PARA MANTENER MEDIDORES O CONTADORES DE AGUA POTABLE, DESTINADOS A SERVICIOS PARTICULARES EN ACERAS Y OTROS SITIOS PÚBLICOS, con relación a la creación de una “tasa” por Contadores o Medidores de consumo de agua potable, por derecho de uso de suelo y

    esta Institución no hace utilización real alguna del suelo o del subsuelo del Municipio de Zacatecoluca, y por lo tanto, dicho Municipio no cumple ninguna actividad que se encuentre directamente vinculada a quien pretenden establecer como sujeto obligado al pago; asimismo, el producto de la recaudación de dicha tasa, uso de suelo y subsuelo por medidores de agua, no es destinado a ningún servicio ni actividad relacionada con la ANDA. Los medidores son propiedad de los usuarios de los servicios que presta la ANDA, según consta en al artículo 5 del Acuerdo Ejecutivo 867 de fecha 16 de octubre de dos mil nueve, publicado el veintiséis de octubre de dos mil nueve en el Diario Oficial número CIENTO NOVENTA Y NUEVE, Tomo TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO y artículo 5-B de la última reforma Acuerdo Ejecutivo emitido por el Ramo de Economía número 532, de fecha 1 de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial numero CIENTO SEIS, Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, de fecha ocho de junio de dos mil once. Por lo tanto, las disposiciones ya relacionadas de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, no llenan las características detalladas, que permiten clasificar a dicho Tributo como tasa sino que, por el contrario al no existir contraprestación por parte del Municipio encontraríamos, más bien, que dicho Tributo constituye un impuesto y en sentido contrario, las Comunas, no están habilitadas para crear, modificar o suprimir IMPUESTOS MUNICIPALES propiamente tales, ya que estos pueden ser establecidos únicamente en virtud de una Ley y no una Ordenanza Municipal, según lo establecido en el art. 204 n°1 de la Constitución de la República; en ese sentido ya existe Jurisprudencia que nos ampara, pues la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en procesos de Amparo con referencia 493-2009, proceso de Amparo número 513-2009 y proceso de Amparo número 548-2009; dictadas el treinta y uno de Agosto de 2011, catorce de septiembre de dos mil once y veintiséis de agosto de dos mil once respectivamente) ha respaldado lo mencionado anteriormente, declarando ha lugar al amparado sobre esta especie de tributos, por existir vulneración del derecho de propiedad, como consecuencia de una inobservancia del principio de reserva de Ley en materia tributaria. - En dichas sentencias la Honorable Sala de lo Constitucional ha establecido: “que ANDA es una entidad autónoma de servicio público y con personalidad jurídica, que tiene por objeto proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de “acueductos” y “alcantarillados”, mediante la planificación, financiación,

    convenientes. En ese sentido las atribuciones de ANDA son reguladas en virtud de una ley formal que le confiere autonomía funcional en lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, un servicio que sin duda, requiere indispensablemente de la instalación de medidores en aceras y otros sitios públicos” (...) En ese sentido la municipalidad no tiene facultades suficientes de acuerdo a las disposiciones de la Constitución y disposiciones legales anteriormente relacionadas, para cobrar dicha tasa a la ANDA, pues ya que se trata de un impuesto, éste solo puede ser establecido por una Ley, en sentido formal, y no a través de una ordenanza; asimismo, el J. de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, no tiene la facultad para cobrar a ANDA dicho Tributo, pues la ANDA no es el sujeto pasivo del mismo. Es decir, que el J. de la Unidad de Administración Tributaria se ha atribuido funciones fuera de lo permitido por la Ley, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y, consecuentemente, la seguridad jurídica; pues la situación jurídica que la ANDA ostentaba anteriormente a la aplicación de dicho Tributo se ha visto modificada por procedimientos ilegales. 2- Resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil once (notificada el quince de diciembre de dos mil once) suscrita por el Honorable Concejo Municipal de Zacatecoluca, por medio de la cual el referido Concejo Municipal declara inadmisible lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto. (...) a) Violación al principio de Legalidad Administrativa. El artículo 2 de la Ley de ANDA, establece que el objeto de la autónoma, consiste en proveer de Acueductos y Alcantarillados a la población, se infiere que los medidores o contadores no forman parte de lo que se define como Acueducto y Alcantarillado. Además el mismo artículo define como medidor “instrumento que mide y registra el consumo de agua y permite al usuario verificar su factura”; por otra parte el artículo 5 del Acuerdo Ejecutivo número 867 y su última reforma según Acuerdo Ejecutivo número 532, en el que se aprueban las tarifas por Servicios de Acueductos, alcantarillados y otros, que presta la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, establece: ... “que instalado el medidor en la conexión respectiva, éste pasara a ser propiedad del usuario del servicio; es decir, no son propiedad de la ANDA”. De lo anterior tenemos que: a) los medidores no están comprendidos dentro de los acueductos y alcantarillados; b) los medidores son los instrumentos mediante los cuales los usuarios verifican los cobros en sus facturas; c) los medidores son transferidos a los usuarios por lo que estos forman parte de su propiedad, una vez le son instalados y salen, por lo

    medidores no son propiedad de la ANDA, y en ese sentido el hecho \ generador de la tasa regulada en Capítulo II DE LA TASA, artículo 9, N° 05-LICENCIAS, numeral 35° PARA MANTENER MEDIDORES O CONTADORES DE AGUA POTABLE, DESTINADOS A SERVICIOS PARTICULARES EN ACERAS Y OTROS SITIOS PUBLICOS de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz, NO SE VERIFICA, POR LO TANTO, RESPECTO DE LA ANDA, pues la Institución a la cual represento NO HACE USO EFECTIVO DEL SUELO DE LA MUNICIPALIDAD. En atención a lo anterior, la Municipalidad ha vulnerado el principio de Legalidad al calificar como sujeto pasivo de dicha tasa, pues no se ha realizado dicha calificación, apegándose a lo que la Ordenanza ni la LGTM establecen, ocasionando agravios y vulnerando el derecho de propiedad de la ANDA, pues tendría ésta que afrontar el pago de una tasa que, por Ley, no le corresponde.

  3. Principio de Reserva de Ley Tributaria. El artículo 6 del Acuerdo Ejecutivo 867 de fecha 16 de octubre de dos mil nueve, publicado el veintiséis de octubre de dos mil nueve en el Diario Oficial número CIENTO NOVENTA Y NUEVE, Tomo TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO y su última reforma según Acuerdo Ejecutivo emitido por el Ramo de Economía número 532, de fecha 1 de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número CIENTO SEIS, Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, de fecha ocho de junio de dos mil once, determina que “El medidor será suministrado e instalado por la ANDA....” De este artículo se concluye que es mi representada la institución encargada de realizar la instalación de los medidores sobre los cuales ese Municipio pretende imponer tributos a la ANDA; sobre ello no hay controversia alguna. Sin embargo, al calificar a la ANDA como sujeto pasivo de la tasa por mantener los medidores o contadores, existe un agravio manifiesto en contra de la institución, en el sentido que la Municipalidad de Zacatecoluca, ha excedido las facultades conferidas en la Constitución de la República, la cual habilita a los Municipios, entre otras facultades para crear, modificar y suprimir TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, para la realización de obras determinadas dentro de los limites de las leyes generales. En sentido contrario, las comunas no (están habilitadas para crear, modificar o suprimir impuestos municipales propiamente tales, puesto que los mismos únicamente pueden ser establecidos en virtud de una ley y no una ordenanza (artículo 204 No. 1 CN). La municipalidad en la Ordenanza define como “tasa” licencia para mantener medidores o contadores de agua potable, destinados a servicios

    el cual se esconde la imposición de un impuesto municipal, pues ante la falta de una contraprestación individualizada, la ordenanza configura la creación de un impuesto propiamente dicho, lo cual atenta al Principio de Reserva de Ley, aplicable a los impuestos de conformidad a los artículos 204 No. 1 de la Constitución de la República y en consecuencia directa en contra del derecho de propiedad de la ANDA» (SIC) (folio 2 frente al folio 5 vuelto).

    1. Mediante el auto de las catorce horas y diez minutos del diecisiete de septiembre de dos mil doce (folio 101), se admitió la demanda, se tuvo por parte a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada I.C.M.C..

    En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuían, la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que, las autoridades demandadas no deberían exigir de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el pago de la deuda tributaria, mientras la legalidad de los actos administrativos que la determinan estuviere siendo cuestionada en el presente proceso.

    En respuesta al primer informe requerido, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, extemporáneamente, por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A.L. expresó «(...) Sobre el acto administrativo controvertido, rindo informe en sentido negativo, porque todas las actuaciones municipales fueron realizadas con estricto apego al texto constitucional, las leyes secundarias y ordenanzas municipales que regulan la materia, sin violentar ninguna garantía ni derecho de la demandante en el procedimiento de calificación, tasación y cobro de los tributos municipales garantizándole sus derechos de debido proceso legal, seguridad jurídica, derecho de audiencia, derecho de defensa y presunción de inocencia a favor de la demandante» (SIC) (folio 105 vuelto).

    El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, extemporáneamente manifestó «(...) se hace mención que de los actos administrativos que se nos atribuyen no fueron efectuados por la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, sólo se notificó con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez a la (...) ANDA, el ESTADO DE CUENTA,

    noviembre de dos mil diez (...)» (SIC) (folio 111 frente).

    En el auto de las catorce horas y dos minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce (folio 220), se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe requerido, el Concejo Municipal de Zacatecoluca por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A.L., expresó «(...) En el caso sub judice donde ANDA por medio de su apoderada demanda AMPARO contra providencias administrativas de cobro tributario pero nunca impugnó el proceso administrativo de cobro nunca interpuso ningún recurso; lo anterior implica que en la instancia administrativa municipal de Zacatecoluca, La Paz el proceso de cobro contra ANDA adquirió calidad de COSA JUZGADA INAMOBIBLE por lo que en esta instancia resulta imposible modificar tal estado de firmeza administrativa. Que, por otra parte, la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, La Paz, a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA no es cierto que le cobre tributos por la simple instalación de aparatos medidores del servicio agua potable a los usuarios en el suelo o subsuelo del municipio, lo cierto es que el municipio le cobra por las utilidades económicas que obtiene de la prestación de ese servicio, es decir que lo que se grava es la actividad lucrativa que realiza y la cual solo se puede calcular por el número de medidores que instala en el municipio; de ahí que la única forma para calcular los tributos que debe pagar al municipio ANDA calculándosele por el número de medidores pero no se le cobra por los medidores si no por la actividad económica realizada. Que de acuerdo a lo anterior podemos concluir de forma jurídicamente válida que la apoderada de ANDA (...) esconde de sus argumentos la actividad que el Municipio le grava a ANDA, y trata de hacer ver que se le cobra por la instalación de medidores y no aclara que en verdad lo que se le cobra en tributos municipales es la actividad comercial de ANDA EN ZACATECOLUCA. (...) Que, finalmente, que ANDA nunca interpuso recurso alguno contra el proceso de cobro administrativo municipal, por lo que en esa sede, EL PROCESO DE COBRO ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, circunstancia que en estos estrados es imposible modificar dado su estado de firmeza inamovible; que aclaro que la MUNICIPALIDAD no le cobra tributos a ANDA por la simple instalación de medidores de agua potable en el suelo y sub suelo del municipio, si no que lo que

    número de medidores instalados» (SIC) (folio 229 vuelto, folio 230 frente, folio 231 vuelto).

    Por su parte, el J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, al presentar extemporáneamente el informe requerido manifestó «(...) Sobre el acto administrativo controvertido, rindo informe en sentido negativo, porque todas las actuaciones municipales fueron realizadas con estricto apego al texto constitucional, las leyes secundarias y ordenanzas municipales que regulan la materia, sin violentar ninguna garantía ni derecho de la demandante en el procedimiento de calificación, tasación y cobro de los tributos municipales garantizándole sus derechos de debido proceso legal, seguridad jurídica, derecho de audiencia, derecho de defensa y presunción de inocencia a favor de la demandante. Que el actuar de esta municipalidad en cobro tributario municipal está regulado en el Art. 202, 203, 204 de la Constitución de la República el cual le “confiere AUTONOMIA al municipio, como un ente descentralizado, para la administración de los servicios Públicos, aplicando su gestión en lo económico, técnico, y administrativo, en sus funciones como gobierno local, limitado a un territorio, regido por un ordenamiento jurídico, propio Y CON responsabilidad jurídica dentro de su jurisdicción”. Que asimismo los Arts. 1, 2 y 3 del Código Municipal indican el objeto y la constitución del municipio, así como los alcances de la autonomía municipal. Además el Art. 4 numeral 12 del mismo cuerpo legal estatuye, de manera clara que dentro de la competencia municipal está la regulación de la actividad de los establecimientos comerciales, industriales, de servicios y otros. De lo anterior se infiere: 1)- Que la actuación de mi mandante se ha enmarcado en la Ley; 2) a la demandante se le garantizaron todos sus derechos en el proceso administrativo de cobro que legalmente ejerce la municipalidad que represento. Que, la municipalidad de Zacatecoluca, nunca le violó los derechos ni garantías a la demandante pues le garantizó todos los derechos constitucionales a la inconforme, concediéndole su derecho de defensa, de audiencia y todas las demás garantías constitucionales y administrativas en el proceso que ahora el demandante denuncia. Que en resumen, mediante el procedimiento de ley, estrictamente respetuoso del derecho de audiencia, defensa, debido proceso legal y seguridad jurídica, se tramitó el proceso de cobro sobre el cual el actor ahora reclama; que considero que es completamente desatinado que la demandante reclame en juicio contencioso la dispensa de tributos municipales cuando el Art. 205 Cn. claramente establece que ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales, por lo que resulta

    adeudado. Que, finalmente, ANDA nunca interpuso recurso alguno contra el proceso de cobro administrativo municipal, por lo que en esa sede, EL PROCESO DE COBRO ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, circunstancia que en estos estrados es imposible modificar dado su estado de firmeza inamovible; que aclaro que la MUNICIPALIDAD no le cobra tributos a ANDA por la simple instalación de medidores de agua potable en el suelo y sub suelo del municipio, si no que lo que se le cobra es la actividad económica que realiza y la cual solo puede calcularse con base en el número de medidores instalados» (folios 265 frente y vuelto).

    Por medio del auto de las catorce horas y ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil trece (folio 249 y 250), se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.

    En esta etapa, la institución autónoma demandante, en el escrito agregado a folios 284 al 287, solicitó que se tuviera y valorara como prueba documental (i) el expediente administrativo que la municipalidad de Zacatecoluca ha agregado al presente proceso, (ii) fotocopia certificada de los actos administrativos impugnados, las cuales corren agregadas al presente proceso, (iii) fotocopias certificadas notarialmente de portada y páginas cincuenta y uno, cincuenta y seis y cincuenta y siete del Diario Oficial Número 38, Tomo 386 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.

    Por su parte, las autoridades demandadas ofrecieron como prueba los documentos que corren agregados de folios 295 al 329 y folios 334 al 366.

    Por medio del auto de las catorce horas y diez minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce (folio 367), se dio intervención a la delegada del F. General de la República, licenciada K.L.S.P..

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

  4. La institución autónoma demandante, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada I.C.M.C., expresó «(...) es preciso dejar en claro que se ha comprobado plenamente en este juicio que los medidores de agua potable, no son propiedad de ANDA ni nunca lo han sido. Por el contrario, dichos medidores son propiedad de cada uno de los usuarios pues así lo han determinado diferentes decretos ejecutivos emanados del Ministerio de Economía que establecen las tarifas que mi poderdante cobra en sus diferentes rubros, actualmente así lo establece el artículo 5 del Acuerdo 867 de fecha dieciséis de octubre

    no lo convierte en su propietario. Nada más alejado de la verdad pues con ello estaríamos confirmando el absurdo que un proveedor cualquiera de cualquier aparato o instrumento se convierta a su vez en propietario. Una vez vendido el medidor éste pasa a formar parte del patrimonio del usuario del servicio de ANDA, más no de la institución que represento. Por otra parte Honorable Sala, en sentencia de amparo R.. 493-2209, dictada por esa Honorable Sala a las diez horas con once minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil once, se estableció que: “““el acuerdo ejecutivo núm. 980 sobre Tarifas por Servicios de Acueductos, alcantarillados y Otros- derogado al emitirse el adjuntado al expediente- exigía que toda conexión de servicio para consumo de agua contara con un medidor cuyo cuidado correspondería al usuario de anda y por el que este debería pagar un precio. En otras palabras, desde la pretérita regulación se podía inferir que dichos instrumentos le pertenecían a los destinatarios del servicio en cuestión y no a la institución que los instalaba. En conclusión dicha Municipalidad debió haber dejado sin efecto el ya citado cobro pues los medidores siempre han sido propiedad de los usuarios. (...) Se ha establecido dentro del proceso que los medidores NO SON PROPIEDAD DE LA ANDA, ya que esta Institución no hace utilización alguna del suelo o del subsuelo del Municipio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, y por lo tanto, dicho Municipio no cumple ninguna actividad que se encuentre directamente vinculada a quien pretenden establecer como sujeto obligado al pago al no existir contraprestación por parte del Municipio, que es requisito indispensable para la imposición de una TASA, por lo que encontraríamos que dicho tributo constituye un IMPUESTO, que como ya se ha señalado, la institución que represento está exenta del pago de impuesto, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de ANDA. (SIC) (folio 379 frente y vuelto).

  5. El J. del Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca expuso «(...) En el Acuerdo Municipal Número Veintiséis, del Acta Número Doce, de Sesión de fecha veintitrés de Marzo de dos mil once, se establece ampliamente las razones y argumentos jurídicos por los cuales se considera que el recurso de Apelación interpuesto por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), no es un acto apelable. El referido recurso fue interpuesto contra la Notificación de cobro extrajudicial o Deuda tributaria, emitida el once de noviembre de dos mil diez por el Jefe de Registro y Control tributario de esta Municipalidad y notificada a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados

    propósito comunicar al contribuyente la obligación de pagar tributos, y no constituye determinación de la obligación tributaria municipal, ni otra acción que modifique los tributos calificados en la cuenta corriente Número 287-01, establecidas en el Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. La cuenta fue debidamente calificada para el pago de las tasas en comento en el año 1995. En el proceso se han presentado pruebas que demuestran que los responsables de ANDA, habían sido notificados y por tanto tenían el conocimiento de la existencia de la Obligación Tributaria Municipal, sobre las tasas por licencia de uso de suelo y subsuelo de medidores o contadores de agua y nunca antes habían presentado recurso de apelación. Tampoco lo realizaron dentro del plazo de tres días, que establece el Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. B) SOBRE LA NATURALEZA DE LA TASA POR LICENCIA DE USO DEL SUELO Y SUBSUELO DE MEDIDORES DE AGUA.- La tasa en referencia es una Licencia o permiso que la Municipalidad otorga a ANDA para desarrollar una actividad en este caso, el Uso del suelo y subsuelo para realizar una actividad económica que tiene importancia en el proceso de determinación del consumo de agua y cobros que realiza la Autónoma a sus clientes. El Artículo 142 de la Ley General Tributaria Municipal, determina que el objeto de gravamen son todos aquellos actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse, y en este caso consiste en la contraprestación que ANDA pueda realizar una actividad económica del proceso de medición del agua servida a sus usuarios, mediante el permiso otorgado por la Municipalidad. ANDA falsamente afirma que este tributo es un impuesto, por supuestamente no recibir contraprestación. Como se ha podido establecer dicha institución si recibe contraprestación, consistente en el permiso o licencia municipal para mantener los medidores en el suelo y subsuelo. C) SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS MEDIDORES O CONTADORES DE AGUA.- Los medidores o contadores de agua, son adquiridos por ANDA, mediante procesos de licitación pública, y dicha institución los instala para garantizar la medición del servicio de agua potable a cada usuario que posee el servicio. Esta instalación del medidor, ANDA la realiza de manera obligatoria, sin preguntarle al usuario, a quien sin embargo le realiza el cobro por la instalación del mismo; pero los medidores constituyen un mecanismo de control para garantizar el cobro del servicio que brinda, es parte integrante del negocio del cual se lucra la referida Autónoma. Por lo que lo manifestado por ANDA es falso en el sentido que los medidores son propiedad de los usuarios; sino que en

    retirarlos, ni hacer uso de algo de su supuesta propiedad sin la autorización de ANDA, QUIEN ES SU LEGITIMA PROPIETARIA. (...) D) SOBRE LA SUPUESTA EXENCIÓN DE TASAS E IMPUESTOS MUNICIPALES PARA ANDA.- Los representantes de ANDA, afirman que la autónoma está exenta del pago de tasas e impuestos municipales, debido a que la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo sesenta y ocho, así lo establece. La referida Ley de ANDA, fue emitida mediante decreto número 341 del Directorio Cívico Militar, el 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario oficial número 191, tomo 193 del 19 de octubre de 1961. La Ley en comento es preconstitucional, ya que la Constitución vigente data del año 1983, dando origen a la Ley General Tributaria Municipal, la cual fue aprobada mediante Decreto legislativo número 86, de fecha 17 de octubre de 1991, siendo publicada en el diario oficial Número 242, tomo 313 del 21 de diciembre de 1991. La Ley General Tributaria Municipal (LGTM), establece en su artículo uno “Que por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales”; tal es el caso del referido Artículo 68 de la Ley de ANDA, que contraría los artículos 50 y 51 de la LGTM que establecen que “Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias.” y “La-exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores”. De igual manera pretender invocar el artículo 68 de la Ley de ANDA, para que se dispense el pago de tasas municipales por licencia del uso de suelo y subsuelo de medidores o contadores de agua, cuya obligación tributaria municipal legalmente determinada en 1995, y que en la actualidad constituye mora a favor del Municipio de Zacatecoluca contraviene el artículo 205 de la Constitución de la República, que establece que “Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales”. En conclusión el artículo 68 de la Ley de ANDA, ley que es preconstitucional no puede imponerse sobre la Constitución de la República vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal» (SIC) (folios 389 vuelto al 390 vuelto).

  6. Por su parte, el Concejo Municipal de Zacatecoluca por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.G.F., manifestó «(...) ANDA, sostiene que los medidores de Agua no son propiedad de ella, siendo parcialmente válida esta afirmación, ya que es la misma institución, quien adquiere los medidores y efectúa la instalación de los mismos, pues el

    instalado el mismo. Cabe mencionar que la Ordenanza Reguladora de Las Tasas por Servicios de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, en el Art. 9, 1130-Servicios Administrativos, 05- Licencias, Numeral 35, establece la tasa que corresponde a derechos de servicios de oficina, que la Municipalidad de Zacatecoluca prestare en sus oficinas a los contribuyentes, Por licencia de instalación de medidores de Agua, estableciendo que el valor a pagar es de $12.00 por cada uno o 35-1 pago al mes, cada una $0.79. Se infiere entonces que el Hecho Generador de la tasa es la instalación del medidor como tal, no la propiedad del mismo. En otros términos, lo que se está tasando en concepto de licencia es la instalación y se cobra la misma a quien la efectúa, en el caso concreto ANDA es quien adquiere dichos medidores y los instala para poder facturar a los usuarios que utilizan el servicio, razón por la cual se gestiona el debido cobro a la Autónoma. Si bien es cierto en un instante determinado el medidor sale de la esfera de la propiedad de ANDA, está según lo establecido en el Art. 24 de la Ley de Impuestos Municipales de Zacatecoluca, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento a la Municipalidad para limitar el tributo, y al hacer caso omiso de esta disposición, el sujeto contribuyente que en este caso es ANDA, deberá cancelar la tasa correspondiente, por tanto con amplias facultades es exigible cobrar la cancelación antes manifestada. Es necesario además determinar que se trata de una tasa, mencionando el hecho generador, que según la Doctrina es “El presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Tomando de base la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, en el Art. 9, 1130-Servicios Administrativos, 05-Licencias, Numeral 35, establece la tasa que corresponde a derechos de servicios de oficina, que la Municipalidad de Zacatecoluca prestare en sus oficinas a los contribuyentes, Por licencia de instalación de medidores de Agua, estableciendo que el valor a pagar es de $12.00 por cada uno o 35-1 pago al mes, cada una $0.79. Constituye un Servicio Público de naturaleza administrativa prestada por el Municipio, y en base al Artículo 5 de la Ley General Tributaria Municipal, es indispensable definir el concepto de Tasa Municipal, que su digna autoridad pronunció en la Sentencia con referencia 358-C-2004, del día ocho de julio del año dos mil ocho, donde se expone que “Las tasas municipales, son aquellos tributos que se generan “en ocasión de los servicios públicos prestados por los Municipios”, ya sea de naturaleza administrativa o jurídica. Su hecho generador se integra con una actividad que el

    realizada es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; se trata de servicios o actividades divisibles, a fin de posibilitar su particularización. Siendo otra nota característica, que la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, o sea que se trata de actividades que el Municipio no puede dejar de prestar, porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas...” Conforme a lo anterior consideramos que el actuar de esta Municipalidad en el cobro tributario municipal queda respaldado y probado, y conforme a lo regulado en el Art. 202, 203, 204 de la Constitución de la República el cual le confiere “AUTONOMIA al municipio, como un ente descentralizado, para la administración de los Servicios Públicos, aplicando su gestión en lo económico, técnico, y administrativo, en sus funciones como gobierno local, limitado a un territorio, regido por un ordenamiento jurídico, propio y con responsabilidad jurídica dentro de su jurisdicción”. Que asimismo los Arts. 1, 2 y 3 del Código Municipal indican el objeto y la constitución del municipio, así como los alcances de la Autonomía Municipal. Además el Art. 4 numeral 12 del mismo cuerpo legal estatuye, de manera clara que dentro de la competencia municipal está la regulación de la actividad de los establecimientos comerciales, industriales, de servicios y otros. De lo anterior se infiere: 1) Que la actuación de mi mandante se ha enmarcado en la Ley; 2) A la demandante se le garantizaron todos sus derechos en el proceso administrativo de cobro que legalmente ejerce la Municipalidad que represento. Y el numeral 23 de la misma disposición legal, se determina que la autonomía de los Municipios se extiende, a la regulación del uso del suelo, es decir, calles, aceras, parques y otros sitios públicos municipales y locales. En este proceso el municipio de Zacatecoluca, en ejercicio de su potestad tributaria limitada a la imposición de tasas, ha establecido en el señalado en el Articulo 9 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicio de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, por emitir licencias para instalar medidores de Agua en su jurisdicción. El cobro que en su debido momento se le notificó a dicha institución cumple con las siguientes características: a) Existe una contraprestación a cargo del Municipio, que se manifiesta como un Servicio Jurídico consistente en la licencia o autorización para instalar medidores de agua y hacer uso del suelo o subsuelo en su jurisdicción; y b) tal contraprestación no puede ser realizada por nadie más que la Municipalidad, ya que es a esta al que le corresponde la regulación de la utilización del suelo y subsuelo dentro de su jurisdicción. Por lo tanto la configuración del hecho generador de la tasa, es la instalación del medidor, en concepto

    exigible el cumplimiento de la obligación tributaria. Es falso entonces la afirmación que la Abogada impetrante manifiesta en su demanda que la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, le cobre tributos, a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), por la simple instalación de aparatos medidores del servicio de agua potable a los usuarios en el suelo o subsuelo del municipio, lo cierto es que el M. le cobra las utilidades económicas que obtiene de la prestación de ese servicio, es decir, que lo que se grava es la actividad lucrativa que realiza y la cual solo se puede calcular por el número de medidores que instala en el municipio; de ahí que la única forma para calcular los tributos que debe pagar al Municipio ANDA calculándosele por el número de medidores pero no se le cobra por los medidores en sí, si no por la actividad económica que realiza, y los ingresos que esta percibe. IV.- III- SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS MEDIDORES O CONTADORES DE AGUA.- Los medidores o contadores de agua, son adquiridos por ANDA, mediante procesos de licitación pública, y dicha institución los instala para garantizar la medición del servicio de agua potable a cada usuario que posee el servicio. Esta instalación del medidor, ANDA la realiza de manera obligatoria, sin preguntarle al usuario, a quien sin embargo le realiza el cobro por la instalación del mismo; pero los medidores constituyen un mecanismo de control para garantizar el cobro del servicio que brinda, es parte integrante del negocio del cual se lucra la referida Autónoma. Por lo que lo manifestado por ANDA es falso en el sentido que los medidores son propiedad de los usuarios; sino que la realidad es que estos no tienen la propiedad, y el uso libre de los medidores, no pudiendo modificarlos, retirarlos, ni hacer uso de algo de su supuesta propiedad sin la autorización de ANDA, QUIEN ES SU LEGITIMA PROPIETARIA. IV-IV.-SOBRE LA SUPUESTA EXENCIÓN DE TASAS E IMPUESTOS MUNICIPALES PARA ANDA. -Los representantes de ANDA, afirman que la autónoma está exenta del pago de tasas e impuestos municipales, debido a que la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo sesenta y ocho, así lo establece. La referida Ley de ANDA, fue emitida mediante decreto número 341 del Directorio Cívico Militar, el 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario oficial número 191, tomo 193 del 19 de octubre de 1961. La Ley en comento es preconstitucional, es decir, se creó antes de la Constitución de la República, ya que la Carta Magna vigente data del año 1983, dando origen a la Ley General Tributaria Municipal, la cual fue aprobada mediante Decreto legislativo Número 86, de fecha 17 de octubre de 1991,

    Ley General Tributaria Municipal (LGTM), establece en su artículo uno “Que por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales”; tal es el caso del referido Artículo 68 de la Ley de ANDA, que contraría los artículos 50 y 51 de la LGTM que establecen que: “Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias.” y “La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores”. De igual manera pretender invocar el artículo 68 de la Ley de ANDA, para que se dispense el pago de tasas municipales por licencia del uso de suelo y subsuelo de medidores o contadores de agua, cuya obligación tributaria municipal fue legalmente determinada en 1995, y que en la actualidad constituye mora a favor del Municipio de Zacatecoluca contraviene el artículo 205 de la Constitución de la República, que establece que “Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales”. V. CONCLUSIONES. - Que de acuerdo a lo anterior podemos concluir de forma jurídicamente válida que la Apoderada de ANDA cita de forma incorrecta la jurisprudencia pues sólo se limita a comentar las sentencias que no constan en el proceso ni nos consta su existencia; y además la referida abogada recurrente esconde de sus argumentos la actividad que el Municipio le agrava a ANDA, y trata de hacer ver que se le cobra por la instalación de medidores y no aclara que en verdad lo que se le cobra en tributos municipales es la actividad comercial de ANDA EN ZACATECOLUCA. Sobre los actos administrativos controvertidos reitero y manifiesto que todas las actuaciones municipales fueron realizadas con estricto apego al texto constitucional, las leyes secundarias y ordenanzas municipales que regulan la materia, sin violentar ninguna garantía ni derecho de la demandante en el procedimiento de calificación, tasación y cobro de los tributos municipales garantizándole sus derechos de Debido Proceso Legal, Seguridad Jurídica, Derecho de Audiencia, Derecho de Defensa y Presunción de Inocencia a favor de la demandante. Que la municipalidad de Zacatecoluca, nunca le violó los derechos ni garantías a la demandante pues le garantizó todos los derechos constitucionales a la inconforme, concediéndole su derecho de defensa, de audiencia y todas las demás garantías constitucionales y administrativas en el proceso que ahora el demandante denuncia. Reiteramos que la municipalidad realizó un procedimiento de ley, estrictamente respetuoso del derecho de audiencia, defensa, debido proceso legal y seguridad jurídica, en cada uno de sus actos, tramitó

    desatinado que la demandante reclame en juicio contencioso la dispensa de tributos municipales cuando el Art. 205 Cn. claramente establece que ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales, por lo que resulta sorprendente que mediante un proceso contencioso se pretenda rehuir el pago municipal adeudado. Que el artículo 68 de la Ley de ANDA, ley que es preconstitucional no puede imponerse sobre la Constitución de la República vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal. Finalmente se arguye que ANDA nunca interpuso recurso alguno contra el proceso de cobro administrativo municipal, por lo que en esa sede, EL PROCESO DE COBRO ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, circunstancia que en estos estrados es imposible modificar dado su estado de firmeza inamovible: que aclaro que la MUNICIPALIDAD no le cobra tributos a ANDA por la simple instalación de medidores de agua potable en el suelo y subsuelo del municipio, si no que lo que se le cobra es la actividad económica o lucrativa que realiza y la cual solo puede calcularse con base en el número de medidores instalados» (SIC) (folios 406 frente al 408 vuelto).

  7. Finalmente, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada K.L.S.P., expresó «(...) Puede concluirse que los propietarios de los medidores para el control del consumo del agua potable son los usuarios de dicho servicio público y no la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados; dado que dicha institución conforme al ordenamiento jurídico se configura respecto de tales artefactos como un agente de suministro. Por lo que no se cumple con el elemento personal del hecho generador de la tasa por uso del suelo y subsuelo por medidores para el control del consumo de agua potable en el Municipio de Zacatecoluca, está conformado por los usuarios del servicio de agua potable, quienes han adquirido el derecho de propiedad del respectivo medidor o contador. Consecuentemente la Administración de Zacatecoluca no se encuentra habilitada para exigir a ANDA el cobro de la deuda tributaria, relativa a la tasa por uso del suelo y subsuelo, establecida y contenida en el Estado de Cuenta de fecha 11 de noviembre de 2010, siendo este ilegal. Sobre el segundo acto administrativo pronunciado por el Concejo Municipal de Zacatecoluca, de que el aviso de cobro no constituye una resolución sino una nota de cobro administrativo y por ende de conformidad al Art. 123 de la Ley General Tributaria Municipal no admite recurso de apelación dado que no constituye una resolución apelable. Dicho Concejo realiza una

    Tributario, ya que tal aviso constituye un verdadero acto administrativo. Tácito de determinación de tributos municipales, respecto la tasa por el uso del suelo o subsuelo exigida a ANDA. Y el mencionado aviso de cobro es susceptible de impugnación administrativa ante el Concejo Municipal de Zacatecoluca, vía recurso de apelación. Por todas las argumentaciones legales previamente acotadas, existe como única conclusión que los actos administrativos pronunciados son ilegales porque afectaron el principio de legalidad» (SIC) (folios 419 vuelto al 420 frente).

    1. El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, realizó el cobro a la institución autónoma demandante, de la tasa municipal por dos mil seiscientos ochenta medidores de agua instalados en dicho municipio, por la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos ($508,987.53), en el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta noviembre del año dos mil diez.

    Posteriormente, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, mediante al Acuerdo Número Veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del Estado de Cuenta relacionado supra.

    Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos a recurrir, debido proceso, propiedad, seguridad jurídica, audiencia, defensa, y los principios de legalidad y reserva de ley tributaria (folio 2 frente, folio 4 frente, folio 5 vuelto)

    1. La parte actora manifiesta que los medidores de consumo de agua potable instalados en la circunscripción territorial de Zacatecoluca no son de su propiedad, ya que los mismos, una vez instalados, son transferidos en propiedad a los usuarios. En consecuencia, considera que las autoridades demandadas no pueden exigirle el pago de la obligación tributaria que tiene a su base el uso de suelo por la instalación de tales medidores.

      Al respecto, expuso: «(...) Los medidores son propiedad de los usuarios de los servicios que presta la ANDA, según consta en el artículo 5 del Acuerdo Ejecutivo 867 de fecha 16 de octubre de dos mil nueve, publicado el veintiséis de octubre de dos mil nueve en el Diario Oficial número CIENTO NOVENTA Y NUEVE, Tomo TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO y artículo

      fecha 1 de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número CIENTO SEIS, Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO, de fecha ocho de junio de dos mil once» (SIC) (folio 3 vuelto).

      Sobre lo anterior, las autoridades demandadas manifestaron que el fundamento del cobro establecido en los actos controvertidos es la aplicación del artículo 9, C.I., N° 05-Licencias, numerales 35 y 35-1 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca, disposición que grava la instalación de medidores de agua en dicho municipio.

      Dichas autoridades expusieron «(...) Cabe mencionar que la Ordenanza Reguladora de Las Tasas por Servicios de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, en el Art. 9, 1130- Servicios Administrativos, 05- Licencias, Numeral 35, establece la tasa que corresponde a derechos servicios de oficina, que la Municipalidad de Zacatecoluca prestare en sus oficinas a los contribuyentes (...) Se infiere entonces que el Hecho Generador de la tasa es la instalación del medidor como tal, no la propiedad del mismo (...) Los medidores o contadores de agua, son adquiridos por ANDA, mediante procesos de licitación pública, y dicha institución los instala para garantizar la medición del servicio de agua potable a cada usuario que posee el servicio. (...) lo manifestado por ANDA es falso en el sentido que los medidores son propiedad de los usuarios; sino que la realidad es que estos no tienen la propiedad, y uso libre de los medidores (...) sin la autorización de ANDA, QUIEN ES SU LEGITIMA PROPIETARIA» (SIC) (folio 406 frente, folio 390 frente, folio 407 frente y vuelto).

      Sobre los argumentos expuestos, esta Sala puntualiza lo siguiente.

      El Acuerdo Ejecutivo número 197, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez — contentivo de las reformas al Acuerdo Ejecutivo N° 867, de fecha 16 de octubre de 2009, que ç contiene las tarifas por los servicios de Acueductos y Alcantarillados que presta la ANDA—, publicado en el Diario Oficial número 38, Tomo número 386, del veinticuatro de febrero de dos mil diez, en su artículo 5 establece que «(...) Toda conexión de acueducto deberá contar con un medidor para el control del consumo, sobre cuya lectura se hará la respectiva facturación del servicio. Instalado el medidor en la conexión respectiva, éste pasará a ser propiedad del usuario del servicio. El usuario del servicio, deberá mantener el medidor en óptimas condiciones de uso y libre de obstáculos que impidan su lectura. El uso del medidor como instrumento de medida del consumo de agua potable, es indispensable para el cobro de la misma, es obligatorio (...)».

      actora –la ANDA–, usan los medidores para el control del consumo de agua potable, ya que al constituir los mismos un componente del sistema de acueductos, permiten (i) verificar el consumo de agua potable por parte del consumidor, y (ii) la prestación de servicios de reparación, reconexión y desconexión por parte de la institución autónoma demandante.

      No obstante, dichos medidores no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse la instalación el medidor pasa a ser propiedad del usuario, tal como lo indica el cuerpo normativo citado, lo cual no impide que posteriormente la ANDA obtenga del mismo los datos necesarios que le permitan cuantificar el precio del servicio que le corresponde.

      En conclusión, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, el artículo 9, C.I., N° 05-Licencias, numerales 35 y 35-1 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca —disposición normativa que fundamenta los actos administrativos impugnados—, no puede ser aplicable a la ANDA, puesto que ésta institución no es propietaria de los medidores de consumo de agua potable, cuya instalación fundamenta la tasa establecida en la disposición relacionada.

    2. En el iter lógico del presente análisis, y por las consecuencias de la decisión que se ha de adoptar en la presente sentencia en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno analizar el vicio de ilegalidad relativo a la vulneración del principio de legalidad, alegado por la ANDA.

      Así, la institución demandante alega que la Municipalidad de Zacatecoluca no tiene la facultad para cobrar el tributo establecido en los actos impugnados, ya que como institución (la ANDA) goza de exenciones de toda clase de tributos —impuestos, tasas y contribuciones especiales— de conformidad a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

      Al respecto, expuso «(...) dicho Municipio no cumple ninguna actividad que se encuentre directamente vinculada a quien pretenden establecer como sujeto obligado al pago al no existir contraprestación por parte del Municipio, que es requisito indispensable para la imposición de una TASA, por lo que encontraríamos que dicho tributo constituye un IMPUESTO, que como ya se ha señalado, la institución que represento está exenta del pago de impuesto, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de ANDA». (SIC) (folio 379 vuelto).

      Sobre lo anterior, las autoridades demandadas expresaron « (...) el artículo 68 de la Ley de

      vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal» (SIC) (folio 390 vuelto, folio 408 frente).

      Sobre los argumentos expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      1. El principio de legalidad que rige a la Administración Pública y que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, implica dos manifestaciones: a) Que la Administración Pública debe actuar conforme a las atribuciones y facultades que el ordenamiento jurídico aplicable le otorgue, y b) Que el administrado puede ejercer sus derechos y hacerlos valer en los términos conferidos por el ordenamiento jurídico. La primera de las manifestaciones implica que la Administración está legitimada para actuar e incidir en la esfera jurídica del administrado, cuando el ordenamiento jurídico la faculte expresamente.

        Claramente, el principio de legalidad supone una vinculación a la actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público, es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. En este orden de ideas la competencia implica, entonces, una potestad habilitante para que un determinado órgano o funcionario emita un acto administrativo.

        Por otra parte, los Municipios gozan, en el ejercicio de su autonomía local, de la denominada potestad tributaria, en tanto que se encuentran facultados por el artículo 204 ordinal de la Constitución y el artículo 3 numeral 1 del Código Municipal, para decretar tasas y contribuciones especiales. Dicha potestad es ejecutada por medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales deberán cumplir los principios básicos y el marco normativo general que establece la Ley General Tributaria Municipal —en adelante LGTM—.

      2. Pues bien, las tasas son los tributos cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. De ello, es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio, (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto, (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización, y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para

        El artículo 5 de la LGTM señala que las tasas municipales son aquellos tributos que se generan con ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios. Consecuentemente, como todo tributo, las tasas municipales, poseen los siguientes elementos esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo configura—, (ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—, y

        (iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.

        Así, la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación, que en el caso

        de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad material —aseo, alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo —emisión de una licencia permiso o autorización—, en el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

        En este sentido, dado que la contraprestación implica una acción que la Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el caso de los Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro.

      3. Por otro lado, respecto del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el artículo 18 de la LGTM establece «(...) El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. (...) El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban».

        De la anterior disposición se colige que una institución oficial autónoma puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en una tasa municipal, cuando respecto de ella se verifique el hecho generador, es decir, cuando sea ésta quien reciba la contraprestación que supone dicho tributo.

        Por otra parte, respecto de la figura de la exención tributaria, el artículo 49 de la LGTM establece «(...) Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social». Como se

        la obligación tributaria entre las distintas situaciones que constituyen el hecho imponible definido por la ley. En este caso, la exención incide en los efectos que conllevan a la verificación del hecho imponible.

      4. El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, realizó el cobro a la institución autónoma demandante, de la tasa municipal por dos mil seiscientos ochenta medidores de agua instalados en dicho municipio, por la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos ($508,987.53), en el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta noviembre del año dos mil diez.

        Posteriormente, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, mediante al Acuerdo Número Veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del Estado de Cuenta relacionado supra.

        Delimitado el contenido de los actos controvertidos, conviene precisar lo siguiente.

        La Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo 1, establece que la parte actora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica propia. A su vez, el artículo 2 de la precitada ley, establece que el objeto de la misma es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de acueductos y alcantarillados, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias convenientes.

        Por otra parte, en lo relativo a las obligaciones tributarias de la institución demandante, la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados establece lo siguiente:

        Artículo 3 letra p) inciso 3°: “Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: (...) Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA”.

        Artículo 68 letra a): “A.N.D.A. gozará de: (...) a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o

        Artículo 72: “A.N.D.A. podrá usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes”.

        Conforme las disposiciones relacionadas, se advierte que (i) ninguna autoridad puede gravar adicionalmente los servicios u obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la administración de la institución demandante, (ii) ANDA, goza de exenciones de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, que puedan recaer sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a dicha institución hacer el pago, y (iii) la institución demandante, puede usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

        En este punto conviene mencionar que, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad 46-2012AC —sentencia de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince—, al referirse a las disposiciones relacionadas supra, advirtió que el artículo 3 letra p) inciso 3° de la Ley de ANDA, desde un punto de vista normativo, constituye una limitación directa a la potestad tributaria para la creación de tasas que poseen las municipalidades, en lo atinente a las obras necesarias, realizadas por la ANDA, para la prestación efectiva de los servicios que presta. La Sala de lo Constitucional puntualizó, además, que el artículo 72 de la misma ley habilita legalmente a la institución autónoma demandante a realizar sus funciones directamente sobre bienes nacionales o de uso público, sin que exista para ello un pago en concepto de licencia, permiso o autorización concedida por las autoridades que administran dichos bienes.

        Así, el referido Tribunal en la misma jurisprudencia, determinó que «(...) los municipios no pueden crear tasas que tengan por objeto gravar directa o indirectamente alguna actividad vinculada con las obras que ejecute ANDA cuando las mismas estén dirigidas a la efectiva prestación del servicio de “acueductos” y “alcantarillados”, dado que el ordenamiento jurídico ha establecido que: (i) las acciones u obras que tengan relación con los servicios antes enunciados son propios del ámbito competencial de esa institución oficial autónoma; y, (ii) ha limitado la potestad tributaria municipal, ya que la misma no puede ser el fundamento de gravámenes sobre tales actividades; por lo tanto, está fuera del ámbito competencial de las

        objetivos de tal institución oficial autónoma precitada».

        En este punto debe precisarse que la institución autónoma demandante posee cierta autonomía funcional respecto a la prestación del servicio de agua potable, el cual, se encuentra vinculado con el uso de medidores que son instalados en aceras u otros sitios públicos.

        De ahí que, las autoridades con potestad tributaria —verbigracia las municipalidades— no pueden gravar o exigir a la actora, el pago de tributos cuyo hecho generador se encuentre relacionado con el ejercicio legítimo de las funciones inherentes que le establece la ley.

        De conformidad con lo establecido en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA, la actora goza de exenciones y beneficios tributarios, y consecuentemente, sólo pagará el valor de los servicios —que reciba de las municipalidades—, que no se encuentren comprendidos en las actividades establecidas en dicha disposición y que además, estuvieren tarifados legalmente por parte de las municipalidades.

        Pues bien, en el caso sub júdice, tal como se precisó supra, el J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, realizó el cobro a la institución autónoma demandante, de la tasa municipal por dos mil seiscientos ochenta medidores de agua instalados en dicho municipio, por la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos ($508,987.53), en el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta noviembre del año dos mil diez.

        En ese orden de ideas, y tomando en consideración las disposiciones de la Ley de ANDA que han sido objeto de análisis en los apartados precedentes, esta S. advierte que el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca no estaba habilitado para exigir de la institución demandante el pago de la obligación tributaria que nace al concurrir el hecho imponible descrito en el artículo 9, C.I., N° 05-Licencias, numerales 35 y 35-1 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios de la Ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por existir a favor de la demandante la exención tributaria establecida en el artículo 68 letra

  8. de la Ley de ANDA.

    1. Habiéndose concluido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno aclarar lo siguiente.

      contadores o medidores de consumo de agua potable, cuya instalación en aceras o sitios públicos y uso del suelo, fundamenta la tasa exigida por medio de los actos cuestionados, no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse su instalación, tales bienes pasan a ser propiedad del usuario.

      Ahora bien, la propiedad de los medidores o contadores de agua y el uso de los mismos, son dos aspectos esencialmente interrelacionados. De ahí que, el propietario del medidor o contador de agua y la ANDA usan el mismo bien, puesto que éste constituye uno de los componentes del sistema de acueductos que permite suministrar el servicio respectivo.

      En este orden de ideas, los medidores o contadores de agua son necesarios para el cumplimiento de las funciones de la ANDA; consecuentemente, la instalación de dichos bienes y su ubicación en el suelo, es parte del cumplimiento de las obligaciones y atribuciones conferidas legalmente a la ANDA, por lo que la tasa que grava tales hechos no puede ser exigida a la institución autónoma demandante, ni a los particulares propietarios de dichos bienes.

      1. Conforme los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta S. concluye que los actos administrativos emitidos por el Jefe de Registro y Control Tributario y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, son ilegales. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.

      1. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

        Así, dado que esta S., en el auto de las catorce horas y diez minutos del diecisiete de septiembre de dos mil doce (folio 101), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los actos administrativos impugnados.

        Consecuentemente, a partir del pronunciamiento contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán exigir de la institución autónoma demandante el pago de la obligación tributaria determinada en los actos administrativos controvertidos, cuya ilegalidad ha sido establecida conforme los argumentos expuestos en esta sentencia.

      2. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y

        272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

        FALLA:

    2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  9. Estado de Cuenta de fecha once de noviembre de dos mil diez, emitido por el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, mediante el cual se le cobra a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados —ANDA—, la cantidad de quinientos ocho mil novecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos ($508,987.53), por el uso de suelo y subsuelo por contador o medidor de consumo de agua potable —dos mil seiscientos ochenta medidores—, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta noviembre del año dos mil diez.

  10. Acuerdo Número Veintiséis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, emitido por el Concejo Municipal de Zacatecoluca, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del cobro descrito en el literal anterior.

    1. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme el derecho común.

    2. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al F. General de la República.

    N..

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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