Sentencia nº 441-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia441-CAF-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente

441-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el abogado R.A.A.P., como apoderado de la señora [...], impugnando la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, a las diez horas tres minutos del día diez de agosto de dos mil dieciséis, por la cual conoció del recurso de apelación incoado por el licenciado J.M.M.R., como apoderado judicial del señor [...], habiéndose adherido a dicha apelación el abogado A.P. en la calidad referida, impugnando la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, a las once horas del uno de diciembre de dos mil once, dictada dentro del proceso de divorcio por vida intolerable en común entre los cónyuges, iniciado por la señora [...] en contra del señor [...].

El Juzgado Primero de Familia de San Miguel, resolvió ha lugar el Divorcio entre los señores [...] y [...], por vida común intolerable entre los cónyuges, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió; confirió el cuidado personal de [...] y [...], a favor de [...], para quienes el padre [...], deberá aportar la cantidad de CIEN DÓLARES MENSUALES en concepto de cuota de alimentos para cada uno de ellos; asimismo otorgó un régimen de visitas abierto para que dicho señor pueda compartir con sus hijos. Designó a favor de la señora [...] y a sus hijos el uso de la vivienda familiar, además le dio el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia. Determinó que por existir el régimen patrimonial de Separación de Bienes, cada cónyuge conserva lo obtenido; estableció en concepto de pensión compensatoria a cargo del señor [...], y a favor de la señora [...], la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES, lo cual hará efectivo por medio de cuotas anuales de MIL DÓLARES cada una, depositados en una cuenta de ahorros los días uno de noviembre de cada año; o en su defecto que se solvente el pago tal y como lo establece el inciso ultimo del artículo 113 del Código de Familia.

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos. Revocó la sentencia impugnada que decretó el divorcio entre la Sra. [...] Y su cónyuge, el Sr. [...], así como otros puntos de la sentencia, en consecuencia, ante el hecho que no se confirmó la sentencia no se accedió a modificar el monto de la cuota alimenticia ni el de la pensión compensatoria como lo pidió el apelante adhesivo, pues se dejaron sin efecto por la revocatoria de la sentencia. Asimismo desestimó la pretensión divorcio entre la Sra. [...] y

hizo consentir la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. Desestimó la pretensión de condenar al Sr. [...] al pago de la pensión compensatoria, pues no se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, que es un supuesto necesario para decretarla. Decretó en concepto de alimentos provisionales, la cantidad de U.S $ 100.00 dólares mensuales a favor de la niña [...], los que debe aportar su padre, el Sr. [...], por el plazo de seis meses, a partir de la notificación de este resolución, y dejó a salvo el derecho del joven [...], de promover el proceso de alimentos, por haber alcanzado su mayoría de edad, durante la tramitación del proceso.

Del examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante, como primer motivo, fundamenta su recurso, en Infracción de ley, por violación de ley, con base al art. 521 Código Procesal Civil y M., respecto a la norma infringida determina el art. 55 inciso Ley Procesal de Familia. Apunta en el concepto de la infracción, que de haber aplicado la Cámara de Familia el precepto que violó, no hubiese dicho en el considerando 1° de su sentencia “... Que la declaración del testigo Sr. J.O.B.R. y de la testigo R.L.B.D.O., no merecen credibilidad porque al primero no le constan personalmente los hechos, pues manifestó que “en el aspecto económico el demandado ha sido irresponsable y que todavía lo es, que además le ha sido infiel a su hermana, ya que así lo ha escuchado, asimismo expresó que con la joven […] le había visto acercamiento, también los había visto tomados de la mano y en una ocasión los vio besándose” y la segunda porque no dio razones o explicaciones de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dijo conocer...” (sic).

Sostiene el impetrante, que la Cámara desatendió lo dispuesto en el Artículo 55 de la LEY PROCESAL DE FAMILIA, cuando entró la valoración de prueba, de un aspecto que no había sido debatido por la parte demandada, ya que el señor [...], aceptó haber sido infiel una vez, y remite a consultar la página 85, R.V., párrafo 2° del proceso, en entrevista del E.M., y además, en la audiencia de sentencia pagina 1 vuelto, expresó dicho señor “…que si ella quiere divorciarse lo aceptaría ...”. En tal sentido, afirma el abogado recurrente, que de aplicar la Cámara, el artículo que violó, no hubiese entrado a analizar el medio probatorio sobre el motivo de divorcio invocado, aplicando con ello el artículo 357 del Código Procesal Civil y M., restando credibilidad a los testigos al afirmar que sus dichos son

Afirma el peticionario, que el Tribunal Sentenciador dejó de aplicar el artículo 55 de la Ley Procesal de Familia, eligiendo una norma diferente como lo es el art. 357 del Código Procesal Civil y M., y en su aplicación, consideró que los testigos deponían uno por creencia y otro por referencia, concluyendo que no le merecían fe, con la afirmación “…no acreditan suficiente y convincentemente ...” (sic), materializando con ello la violación del art. 55 de la Ley Procesal de Familia, aplicado supletoriamente el art. 357 del Código Procesal Civil y M., de conformidad a lo dispuesto en el 218 de la Ley Procesal de Familia relacionado con el art. 20 Código Procesal Civil y Mercantil.

Al respecto, esta S. trae a cuento, que el motivo de infracción de ley por inaplicabilidad, tiene lugar cuando concurren los elementos necesarios que demuestran la pertinencia de la disposición que se ha señalado como transgredida, para la solución del asunto, y que la Ad quem haya hecho caso omiso de la misma; por lo que, quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la necesaria aplicabilidad de la norma, y que la Cámara sentenciadora no haya hecho mención, ni consideración alguna sobre la misma.

Así, de lo relatado por el impetrante, frente a la supuesta inaplicación del artículo 55 de la Ley Procesal de Familia, esta Sala considera, que el recurrente no ha sido específico en señalar lo necesario de su contenido para la solución del asunto, pues se ha limitado a manifestar su disconformidad con el rechazo de la deposición de los testigos, sin determinar de forma clara, que se han dado los presupuestos necesarios para que surja la obligación por parte de la Cámara, de considerar dicha disposición, siendo en consecuencia, inadmisible el recurso por este motivo.

Como segundo motivo, el abogado que recurre, indica el Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, porque la Cámara incumplió requisitos externos de la sentencia, por omisión en la relación de hechos probados, art. 523, Ordinal 14 lnc. 2° Código Procesal Civil y Mercantil. El precepto que se considera infringido es el art. 82, literal “b” Ley Procesal de Familia, que dice, “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

... b) Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas;(...).”

En tal virtud, afirma el impetrante, que al omitir el Tribunal de alzada relacionar completamente los hechos probados, en el considerando nueve, siendo obligación de éste, examinar a totalidad del material probatorio, es obvio - a juicio del profesional-, que el Tribunal se limitó a citar minúsculas partes de las declaraciones de los testigos, específicamente en frases

la relación parcial que se hizo, infringiendo directamente la obligación de fundamentar sus resoluciones, al faltar la necesaria explicación del razonamiento judicial y sin él, no es posible entender cabalmente la decisión adoptada, de revocar el divorcio pronunciado por la A quo.

De cumplir relacionando plenamente los hechos probados, a criterio del impugnante, la Cámara, hubiese relacionado, que los testigos J.O.B.R. y R.L.B.D.O., conformes y contestes, declararon, haber visto, al demandado, abrazándose y besándose, con la joven […], hecho probado que sirvió de fundamento al Juez A quo para pronunciar su fallo.

Así, concluye el profesional que recurre, que debe considerarse que la Cámara, dejó de relacionar en su totalidad lo dicho por los testigos, citando frases aisladas que sirven para construir un contexto diferente en el que aparecen como referenciales, no obstante que categóricamente los testigos relacionados dijeron haber visto abrazos y besos en a boca entre el demandado y la señorita […].

En cuanto a este segundo motivo, esta S. advierte que el profesional que recurre, manifiesta una simple inconformidad con la valoración probatoria realizada por la Ad quem, sin dejar en evidencia qué hechos fueron acreditados y a su vez obviados por la Cámara sin fundamento legal, haciendo caso omiso de ellos arbitrariamente, lo cual constituye la infracción que señala, siendo ante tal deficiencia inadmisible este punto.

Como tercer motivo, el impetrante indica Error de Derecho en la Valoración de la Prueba Testimonial, considerando como precepto infringido el art. 56 de la Ley Procesal de Familia relacionado con el art. 106 ord. 3° del Código de Familia.

Al respecto, esta S. advierte, que el recurrente no encaja esta transgresión en ningún motivo de casación de la ley vigente, es decir, del Código Procesal Civil y M., el cual rige la técnica casacional aplicable al caso que nos ocupa, por lo tanto, es inadmisible el recurso en lo tocante a este motivo; no sin antes advertir, que cuando ocurra error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el interesado puede canalizar este vicio por cualquier motivo de fondo comprendido en el art. 522 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Como cuarto motivo, indica que existe Infracción de los requisitos internos de la sentencia, por incongruencia, art. 523 ord. 14° Código Procesal Civil y M., considerando infringidos los arts. 3 literal g) y 55 Ley Procesal de Familia; 211 inciso 2°, 259 inciso 1° del Código de Familia, haciendo alusión en dicha infracción, a los alimentos respecto del joven [...].

improcedente, pues este Tribunal ha sostenido en anteriores ocasiones, que lo resuelto en cuanto a los procesos que señala el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, -entre ellos el de alimentos-, sólo quedan ejecutoriados en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior. De tal manera, que este motivo del recurso por tratarse de alimentos, queda fuera de la esfera de control del recurso de casación, siendo consecuente declararlo improcedente.

Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, por violación de ley, en base al art. 521 Código Procesal Civil y M., respecto del art. 55 inciso 1° Ley Procesal de Familia; b) Inadmítese el recurso de casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, porque la Cámara incumplió requisitos externos de la sentencia, por omisión en la relación de hechos probados, respecto del precepto infringido art. 82, literal b) Ley Procesal de Familia; c) Inadmítese el recurso de casación por Error de Derecho en la Valoración de la Prueba Testimonial, considerando como precepto infringido el art. 56 Ley Procesal de Familia relacionado con el art. 106 Ord Código de Familia. d) Declárase improcedente el recurso de casación por Infracción de los requisitos internos de la sentencia, por incongruencia, respecto de los arts. 3 literal g) y 55 Ley Procesal de Familia; 211 inciso 2°, 259 inciso 1° del Código de Familia; e) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de este auto para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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