Sentencia nº 308C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia308C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador,

308C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.F.D.G., en calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, a las nueve horas con veintiséis minutos del catorce de junio del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido contra J.O.M. y otros, a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN, en modalidad AGRAVADA Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave “Ochocientos Cuatro”.

Interviene además, la licenciada E.R.A.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados J.O.M., B.K.B.R., M.S.R. de V. y M.A.C. de U., una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el dos de octubre de dos mil quince, confirmando la sentencia la Cámara Especializada de lo Penal. Decisión recurrida en casación por el licenciado J.F.D.G., defensor particular del indiciado José Ovidio M.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: “...

FALLA:

  1. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA emitida en contra de los imputados 1) J.O.M. ... a quienes se les atribuye el delito calificado definitivamente como “EXTORISÓN, modalidad AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7

TERCERO

El recurso de casación está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que por tiene finalidad identificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad; para ello, debe verificarse si el libelo cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos se continuará con el estudio de fondo del reclamo planteado. Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los motivos de una forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn..

CUARTO

El recurrente denuncia como primer motivo la infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo cual constituye: “UN SUPUESTO DE FALTA O INSUFICIENTE MOTIVACIÓN EN EL

FALLO

, CONFORME AL MOTIVO DE CASACIÓN DISPUESTO POR EL ART. 478 numeral 3 del CPP”. (Sic).

Previo a desarrollar los fundamentos del motivo, el recurrente transcribe lo regulado en los Arts. 144, 179 y 478 No. 3 Pr. Pn., 11 y 12 Cn., así como las consideraciones doctrinales respecto a los requisitos que debe cumplir una sentencia para estar debidamente motivada. Acto seguido, reproduce lo plasmado por el Ad quem, donde se relaciona la participación del imputado, argumentando:

Los anteriores razonamientos judiciales citados, tanto emitidos por el señor Juez (...) que dicta la condena, como de la Honorable Cámara (...) que la confirma, carecen de razón suficiente, esto es, no derivan sus conclusiones en los elementos probatorios inmediados (...) El defecto de valoración judicial consiste en darle credibilidad al testimonio de la investigadora M.E.S.V., quien al momento de estar rindiendo su deposición ante el juzgador, fue sorprendida por parte de esta defensa técnica consultando apuntes de los números telefónicos y las fechas de entregas vigiladas que portaba en sus manos, situación que fue confirmada por el juez (quien únicamente la envió a lavarse las manos) motivo por el cual esta defensa solicitó se declarara nulo su testimonio, lo anterior es mencionado de manera escueta por el juzgador en su sentencia a

depuesto por la agente investigadora M.E. (...) quien era la persona asignada al caso así como la encargada de realizar las negociaciones con los extorsionistas, no obstante, se ha alegado por parte de la defensa técnica que no se le diere credibilidad a la misma por tener anotada información en sus manos, lo cual fue cerciorado por este juzgador y por las partes (...)

. (Sic).

Es innegable entonces la clara vulneración de las garantías mínimas del debido proceso legal, al dársele valor probatorio a un testimonio que adolece de irregularidad principalmente de la testigo de cargo que constituye una de las pruebas en que se habría basado la condena (...) No es posible, valorar el testimonio de la agente que entrega el dinero a un solo sujeto y luego valorar el testimonio de quien dice interviene e identifica a los sujetos participantes, entre ellos a mi defendido mencionado, porque resulta violatorio a las reglas de la sana crítica.--- Esto conlleva, como dije, a una violación a la razón suficiente y a la regla lógica de derivación de los pensamientos, pues se carece de fundamento probatorio para establecer, en las conclusiones judiciales, una secuencia de hechos (...). A criterio de la defensa, la fundamentación del fallo, en lo relativo a la supuesta participación de mi defendido (...) solo es aparente, y no radica en una demostración de la razón de la decisión, pues dan un salto en el vacío, desde el momento en que se entrega el dinero, hasta el momento en que intervienen e identifican a mi defendido en su negocio (...)

. (Sic).

Conforme se observa, de los anteriores planteamientos, la parte impugnante invoca como punto de agravio, la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de derivación y razón suficiente. Sin embargo, sus reclamos se limitan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el A quo, concretamente la credibilidad otorgada a la testigo de cargo, sin que logre comprobar, con tal explicación, el equívoco en los razonamientos de la Cámara, ni puede sustraerse de los apartados transcritos correspondientes al fallo de segunda instancia.

Evidentemente, nos encontramos en un caso de los denominados de interferencia en la cuestión valorativa. En efecto, lo sometido por el recurrente sólo sería posible de fructificar si se revalorara la prueba que éste señala y fuese la Sala la que la evaluara. Sin embargo, esa facultad

según el diseño del nuevo proceso penal, también atañe a las Cámaras de Segunda Instancia que son las competentes para discutir los vicios que se originen durante primera instancia, Art. 475 Pr. Pn., incluyendo lo relativo a la valoración de la prueba, teniendo la posibilidad de revisar las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Sentencia.

Por tal razón y en atención a los parámetros de competencia funcional, esta Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo que por medio del recurso de casación, no es posible una reconsideración crítico-valorativa de los elementos que sirvieron de base al juzgador para resolver en un determinado sentido, por ello, el recurso de casación penal, como recurso extraordinario no se configura como una tercera instancia, sino, como control de la corrección del juicio realizado en segunda instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

El control sobre las reglas de la sana crítica, funciona en relación a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios, pero no para la valoración de la fuerza de convicción de los elementos seleccionados o la credibilidad otorgada a los testigos, pues cuando la Sala analiza la sentencia, no hace revisiones de hecho propias; es decir, revalorando la prueba, sino que solamente invalida las afirmaciones efectuadas, cuando los razonamientos no suministren sostén a la conclusión.

La credibilidad que el juzgador conceda a los testigos de los hechos, en principio, solo está determinada por la racionabilidad de su juicio, de manera que toda inobservancia que se alegue sobre ese particular, debe indicarse concretamente, señalando cuáles fueron los vicios lógicos en la forma de razonar del tribunal, así como referirlos específicamente a los fundamentos de la sentencia de alzada; sin embargo, el recurrente limita su alegato a la credibilidad otorgada a la testigo de cargo.

En consecuencia, ante la ausencia de la demostración del reclamo, es manifiesto que la Sala no puede suplir la insuficiencia argumentativa, porque eso sería, incursionar indebidamente en el interés procesal que la parte no ha procurado. En este sentido, debe recordarse que, no basta con indicar que existen vicios en la fundamentación de la sentencia para anularla, sino que además,

por el tribunal de alzada no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas; es decir, que no existe un juicio que justifique su decisión, ni de donde deriva el iter lógico del juzgador. Sin embargo, lo único que se percibe es el desacuerdo con el valor dado por el A quo a la prueba, sin que se logre comprobar que la motivación en la resolución de la Cámara se funda en reflexiones desatinadas o contrarias a las reglas de la sana crítica.

Para una mejor comprensión del punto en cuestión, se estima pertinente transcribir al autor F. de la Rúa, quien en su obra “La Casación Penal”, nos dice: “51. Prohibición de examinar la valoración de las pruebas. Para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor crédito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos (...) También, se ha declarado improcedente el recurso que objeta la credibilidad de testimonios que el Tribunal de sentencia ha tenido en cuenta (...) o califique de vacilante y contradictoria la prueba (...)”. (Ver páginas 148, 149 y 151 de la obra citada).

En conclusión, luego, de constatarse fallas en la formulación del libelo, como es la carencia de la fundamentación adecuada para evidenciar los desaciertos apuntados, se estima, que tales omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, ya que de hacerlo, se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo, lo que no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn., debiendo inadmitirse el reclamo.

Por otra parte, se advierte que la defensa plantea en un acápite del libelo denominado: “CUARTA PARTE.--- RESPONSABILIDAD CIVIL”, lo siguiente: “Como se expresó al inicio del presente libelo de casación penal, se impone a cada uno de los imputados y específicamente al señor J.

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin contar con mayores elementos probatorios para establecer el daño a la víctima y siendo que en la tercera entrega de fecha (...) la agente investigadora expresa haber entregado la cantidad de ciento sesenta dólares en la cual se involucra a mi representado y a otra persona que resultó ser menor de edad (...) de lo cual se determina que el supuesto perjuicio patrimonial es inferior a la cantidad impuesta por el A quo y confirmado por la Cámara, en concepto de responsabilidad civil, por lo que este vicio lleva a que sea la honorable S. la que se pronuncie respecto a la responsabilidad civil en la sentencia impugnada.”. (Sic)

No obstante lo anterior, no se ha demostrado ningún vicio, pues, aparte de no indicar qué disposiciones legales habrían resultado inobservadas o erróneamente aplicadas por el tribunal de alzada, lo cual era necesario para la individualización del agravio, tampoco indica cuál es el error cometido por dicho tribunal, pues se circunscribe a cuestionar el monto de la responsabilidad civil, el cual, a su criterio, resulta inferior al perjuicio patrimonial causado a la víctima, teniendo en cuenta para ello, únicamente la cantidad que la investigadora manifestó haber entregado en la tercera ocasión, sin demostrar la configuración de yerros en la construcción reflexiva de la Cámara, reflejando únicamente una disconformidad sin ningún asidero. Cuando debió demostrar por qué resultó errada la conclusión del Ad quem, al confirmar la resolución de primera instancia, incumpliéndose con los requisitos de admisibilidad del reclamo, por lo que deberá inadmitirse.

CUARTO

En relación al segundo motivo alegado, -motivación de la sentencia ilegítima, por basarse en prueba ilícita- esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por lo que de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., ADMÍTASE y procédase a dictar sentencia.

QUINTO

Del recurso interpuesto, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la representación fiscal licenciada E.R.A.R., a fin de que emitiera su opinión técnica. Sin embargo, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

en prueba ilícita. A.. 175 y 478 No. 2 Pr. Pn y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Afirma, que no existió una orden escrita de carácter especifica por parte del fiscal para llevar a cabo, en cada fecha particular, las entregas vigiladas, porque se realizaron cinco entregas y en todas las actas consta lo siguiente “...no se procedió a la captura ya que según dirección funcional del fiscal del caso únicamente se realizaría una entrega vigilada...”.

Considerando la Cámara que, en el proceso consta la autorización que el agente fiscal de la Unidad de Antiextorsiones solicitó a la investigadora M.E.S.V., agente de la Policía Nacional Civil, para realizar dispositivos de entregas vigiladas, entendiéndose que con una sola autorización basta para que miembros del cuerpo policial se coordinen en la implementación de dispositivos de entregas vigiladas de dinero, con el objetivo de individualizar a las personas que lleguen a recoger el dinero, sin verse en la necesidad de proceder en cada una de las entregas con una autorización fiscal para que los agentes asignados puedan actuar en los mismos.

Sin embargo, la defensa estima que para cumplir los requisitos establecidos en el Art. 5 de LCCODRC, se requiere que el fiscal del caso otorgue una autorización por escrito para cada caso en particular, que no debe confundirse este requisito de legalidad del procedimiento con la llamada dirección funcional, como lo ha interpretado la Cámara, la cual es de un carácter genérico, cuando el legislador va más allá y exige la autorización para cada caso de entrega vigilada.

Luego, relaciona la resolución número 555-CAS-2011 emitida por esta S., donde se dijo “... el Art. 5 de la LCCODRC... demanda la presencia de un documento donde el ente acusador plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas, convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del proceso.... Tal como lo planteó el defensor, en el expediente judicial no consta el escrito donde el fiscal del caso autorizó la ejecución de la quinta entrega vigilada, ejecutada el día... en donde se identificó al imputado... En ese sentido, este Tribunal como garante de la legalidad, advierte que la carencia de la

derechos constitucionales...”. En el mismo sentido, asevera se resolvió en la causa bajo referencia 238-CAS-2010.

Concluyendo que, en el caso de autos, la esencialidad del vicio radica en la carencia de autorización por escrito y específica por parte del fiscal, al no constar que se haya realizado la misma y puntualmente en la entrega controlada número tres, hecho atribuido al imputado J.O.M., configurándose una ilegalidad del procedimiento por falta de autorización fiscal, solicitando el defensor se anule la resolución pronunciada por el tribunal de sentencia y que fue confirmada por la Cámara.

  1. Al respecto, es pertinente retomar lo considerado por el tribunal de alzada, quien expresó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se cuenta a fs. 23 Autorización de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece; que el licenciado Á.F.R.E., Agente Fiscal de la Unidad de Antiextorsiones, solicitó a la investigadora M.E.S.V., quien es agente de la Policía Nacional Civil de la División de Investigación de Extorsiones, para realizar dispositivos de entregas vigiladas. Y se entiende que con una sola autorización bastará para que miembros del cuerpo policial se coordinen en la implementación de dispositivos de entregas vigiladas de dinero, con el objetivo de individualizar a las personas que lleguen a recoger el dinero, sin verse en la necesidad de proceder en cada una de las entregas de dinero con una autorización fiscal para que los agentes policiales asignados puedan actuar en los mismos.--- Por lo que queda claro, que en el presente proceso si existe una autorización de parte de la Fiscalía (...) hacia la investigadora S.V., para actuar en los dispositivos policiales de entrega controlada de dinero; y véase que en la jurisprudencia que señala el defensor particular, se refiere a aquellos casos en los que no consta en el proceso la autorización legal emanada por FGR hacia el agente policial que se encargará de emplear los métodos especiales de investigación, por todo lo antes dicho en el presente caso, todas las actuaciones tienen validez jurídica, y se encuentran bajo el ordenamiento jurídico aplicable.” (Sic).

Lo anterior, es compartido por esta S., por cuanto, al examinar las diligencias que se encuentran anexadas al proceso se ha podido constatar, que a fs. 1 de la primera pieza, está

Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, iniciando la persecución penal en contra del procesado J.O.M. y otros procesados, por atribuírseles la comisión del delito de Extorsión Agravada, causa penal que se originó bajo las reglas establecidas en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que debía constar, para el seguimiento, investigación y demás diligencias, escrito de la respectiva dirección funcional.

Es por ello, que a Fs. 22 de la primera pieza del expediente judicial, consta la dirección funcional de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, girada por el fiscal del caso Á.F.R.E., documento en el que se encomienda realizar una serie de diligencias de investigación en el delito de Extorsión atribuido a varias personas, entre ellas: “7) Si es procedente realice operativo de vigilancia y seguimiento a los sospechosos de acuerdo a la información proporcionada por la víctima (estar pendiente de él y mantener una comunicación continua) levantando actas de cada uno de los pasos seguidos. Montar anillos de vigilancia y seguimiento a la hora de la entrega, individualizar e identificar a las personas que lleguen a recoger dicho dinero (...) 8) Si logra la individualización de las personas que resultaren responsables, le solicito levante acta respectiva en cuanto a la forma en que lo realizó, describiendo cada paso seguido (...). (Sic). A Fs. 23 se encuentra agregada la autorización -con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece- a la investigadora del caso M.E.S.V. para realizar dispositivos de entregas vigiladas.

Debe tenerse en cuenta, que la función posterior de una entrega vigilada o controlada como actividades de seguimiento o vigilancia que ejecutan agentes policiales, tiene como objetivo detallar la entrega de objetos producto de hechos delictivos, con el propósito de verificar la información que se conoce sobre un delito en investigación, como fijar la escena del delito, vigilar la zona e individualizar a posibles incriminados.

Se ha establecido en el presente caso, que después de presentada la dirección funcional se organizaron las respectivas entregas vigiladas, dando como corolario el acta de resultado de dispositivo de la tercera entrega, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, -Fs. 57- en donde consta la diligencia policial consistente en efectuar entrega controlada, con el objeto de

Identificándose a J.O.M., como una de las personas que recibió -de otro sujeto- el dinero entregado como producto de extorsión.

Es decir, que las diligencias policiales que se promueven en el desarrollo de las investigaciones indicadas, han sido ejecutadas con los lineamientos legales correspondientes y con la coordinación investigativa que resulta de la dirección funcional que se encuentra agregada materialmente a la causa; diligencias enfocadas precisamente para la averiguación e individualización de los presuntos implicados en el hecho delictivo. Lo cual resulta diferente a la jurisprudencia citada por el recurrente, donde el documento que autoriza el empleo de entrega vigilada para la investigación de los delitos, es inexistente.

Además, no es necesario, como lo dice el recurrente, que para cada entrega vigilada que se realice se deba emitir una orden, pues, tal circunstancia vendría a ser un inconveniente formalista que dificultaría las tareas de investigación.

Por lo tanto, a criterio de la Sala el razonamiento del impugnante carece de fundamentos jurídicos como para generar una modificación respecto a la decisión del tribunal de alzada, ya que en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios como para establecer el cumplimiento de las garantías fundamentales que establece un proceso legítimamente configurado, en lo relativo a la dirección funcional y entregas vigiladas; por cuanto, a partir de lo plasmado en el documento se observa que la exigencia del Art. 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja se ha visto cumplida, pues, consta por escrito la autorización para que se llevara a cabo las entregas vigiladas que se dieron y que devino en la captura de los imputados; por tanto, todas las probanzas fueron introducidas legalmente por contar sus actuaciones con la respectiva dirección funcional, en consecuencia, el motivo alegado deberá desestimarse.

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2º literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y el aspecto relativo a la responsabilidad civil.

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo alegado, referente a la fundamentación ilegítima de la sentencia, por las razones señaladas supra.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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