Sentencia nº 637-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia637-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución por medio de la cual decretó ejecución
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, libre contratación con la consecuente prohibición a la vinculación y el derecho al honor desde una perspectiva objetiva
Tipo de ResoluciónAdmisión

637-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas y cincuenta y seis minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J.E.M.Q. en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad Banco de América Central, S.A., por medio del cual evacúa las prevenciones que le fueron formuladas.

Examinada la demanda de amparo incoada y el escrito de evacuación de prevención presentado, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución pronunciada a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del día 9-XI-2016, se previno al abogado de la sociedad demandante que aclarara o señalara con exactitud: (i) si además reclamaba en contra de la resolución del 8-VIII-2016 por medio de la cual el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador resolvió que no había lugar a la revocatoria planteada; (ii) el agravio de estricta trascendencia constitucional que, según su criterio, había sido ocasionado en la esfera jurídica de la sociedad peticionaria, y porqué invocaba como vulnerados los derechos de audiencia y de libre contratación; debía tener en consideración, para tales efectos, que este Tribunal era incompetente para conocer de asuntos que reflejen una mera inconformidad con las decisiones de la autoridad demandada en este caso, con la orden de re apertura de la cuenta corriente como acuerdo tomado en la transacción.

  2. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el abogado de la sociedad pretensora manifiesta que los actos que reclama son: a) la resolución del 20-VI-2016 emitida por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio de la cual decretó ejecución en contra de su representado ordenando que se reaperture la cuenta corriente número 200264224 a nombre de la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable, que puede abreviarse MIDES, S.E.M. DE C.V., en adelante MIDES, asimismo ordenó en la misma resolución que el Banco de América Central, S.A. se abstuviera de cerrarla nuevamente; y b) la resolución que emitió el citado funcionario judicial el día 8-VIII-2016 denegando la revocatoria de la anterior resolución.

    En cuanto a los agravios constitucionales menciona que se le vulneró su derecho audiencia pues la autoridad demandada "...sin mandar oír a [su] representada ordenó reabrir la cuenta corriente y a abstenerse de cerrarla...(sic)"; pues no tomó en cuenta que las razones del Banco

    entre el Banco y MIDES- y de la homologación. Así, explica que la transacción acordada para mantener las condiciones de la cuenta corriente fue suscrita el 20-IV-2016 y homologada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro el día 20-IV-2016; sobre esto afirma que el Banco le dio irrestricto cumplimiento al reabrir la citada cuenta.

    Sin embargo, arguye que en el recurso de revocatoria planteado (por la orden de reabrir la cuenta y de abstenerse de cerrarla), alegó que las causas para cerrar el contrato bancario eran posteriores a la transacción del 20-IV-2016. En razón de ello, describe las noticias de periódicos que fueron de conocimiento del Banco: 1) nota de La Prensa Gráfica del 13-V-2016 sobre la audiencia de un proceso penal promovido por E.R.; 2) cita del periódico digital "El Faro" del 18-V-2016 por la cual informaba que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro le ordenó al Juzgado Décimo Cuarto de Paz la reactivación del proceso penal en contra del señor R. como "...administrador de MIDES..." y, 3) otra nota de La Prensa Gráfica del 18-V-2016 en la cual informa que la Cámara Tercera de lo Penal rechazó la revocatoria solicitada por el citado señor R. para que se confirmara un sobreseimiento a su favor.

    De igual manera, refiere las normas emitidas por el Banco Central de Reserva sobre los riesgos de lavado de dinero y activos, la canalización de recursos para el financiamiento del terrorismo o el encubrimiento de activos provenientes de actividades delictivas (NRP-08 y NPB-47).

    Por otra parte, en cuanto al derecho a la libre contratación alega que las resoluciones impugnadas obligan a su representado a contratar con MIDES, prescindiendo de la voluntad de las partes "...enervando de esta manera el derecho del Banco a contratar libremente..."; y es que, en opinión del abogado M.Q., al imponerle a su mandante que no debe cerrar la cuenta corriente "...por tiempo indefinido..." lo está obligando a contratar.

    En consecuencia, también invoca la prohibición a todo tipo de vinculaciones, consagrado en el artículo 107 inciso de la Constitución de la República, respecto a lo cual aduce que el mencionado precepto exime a las personas de la eventual carga de vincularse obligatoriamente a otra "...por considerarse una forma de quebrantamiento a la libertad de ésta...". Así, argumenta que las resoluciones que reclama no solo obligan al Banco a contratar con MIDES, sino que lo constriñen y le imponen vincularse con la sociedad de economía mixta sin límite de tiempo.

    no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe, por lo que, reitera que si una ley permite que una de las partes desea terminar una relación contractual, bajo ciertas condiciones puede hacerlo. En razón de lo anterior, trae a cuenta que el artículo 1195 del Código de Comercio prescribe que "...los bancos podrán dar por concluido el depósito en cuenta corriente, mediante aviso dado al depositante...".

    En ese orden de ideas, reitera que en el documento de transacción suscrito el Banco no renunció a su derecho de derecho a cerrar la cuenta, sino que "...lo enfatizó cuando se expresó que ambas partes deberán observar la normativa bancaria... (sic)" que se cancelaría únicamente por causas legales. A pesar de ello, las resoluciones emitidas por la autoridad demandada comprometen la imagen y el prestigio del Banco, que no puede ejercer los derechos que le permite el Código de Comercio.

    Aunado a lo anterior, demanda que las resoluciones impugnadas atentan contra el derecho de cada persona de hacer lo que la ley manda y tener seguridad jurídica, pues exponen al Banco a incumplir las normas bancarias nacionales e internacionales que le establecen deberes de prevención de delitos. Por lo que, a su parecer, lo resuelto por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador coloca al Banco en una situación de sanción por no cumplir con lo señalado por las leyes bancarias que regulan además el riesgo reputacional.

    En el mismo sentido, alega vulneración al derecho a la igualdad, pues a su parecer, MIDES puede llevarse el dinero cuando "...le plazca..." y a terminar su relación contractual con el Banco, pero con las resoluciones de la autoridad demandada, su mandante debe mantener la relación del contrato de cuenta corriente con la referida sociedad de economía mixta; lo cual, insiste, le afecta el prestigio, imagen, honor, aumentando los riesgos reputacionales que las autoridades reguladoras lo obligan a cuidar.

    Ahora bien, el apoderado de la sociedad demandante, señala -además- la conculcación al derecho de la propia imagen, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, al respecto argumenta que el Banco tiene derecho a su propia imagen comercial y a su propio prestigio. Y es que, apunta que los ejecutivos o representantes de MIDES "...están en constantes escándalos y relacionados con actividades contrarias a los valores que el Banco promueve...".

    III . Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo.

    Sala observó que, la sociedad Banco de América Central, S.A., fue demandada por la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de Economía Mixta y de Capital Variable, que se abrevia Manejo Integral de Desechos Sólidos, S.E.M. DE C.V., o MIDES, S.E.M. DE C.V. (en adelante MIDES), en un proceso declarativo común de nulidad de contrato de cuenta corriente celebrado el 17-II-2005. Dicho juicio fue tramitado por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, y finalizó con una sentencia emitida el día 18-II-2016 en la cual declaró nulas algunas cláusulas por ser abusivas.

    Ante ello, según esbozó el apoderado de la sociedad pretensora, MIDES estuvo inconforme con la sentencia y planteó un recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en donde, en la audiencia respectiva las partes pidieron que se homologara un acuerdo de transacción al que habían llegado y el cual consta en un documento privado autenticado por notario de fecha 20-IV-2016. Según la documentación presentada, dicho acuerdo consistió en que ambas partes pactaron mantener las condiciones legales del contrato de la cuenta corriente número 200264224 suscrita el día 17-II-2005 entre Banco de América Central, S.A. y la sociedad MIDES, S.E.M. DE C.V.; y que se cerraría únicamente por causas legales.

    Desde esa perspectiva, señaló que MIDES solicitó la ejecución forzosa del citado acuerdo ante el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pues en opinión de esa sociedad, se había incumplido lo pactado. De ahí que, el juzgador el día 20-VI-2016 resolvió ordenar al Banco de América Central, S.A. que se re aperturara la cuenta corriente número 200264224 a nombre de la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de Economía Mixta y de Capital Variable, que se abrevia Manejo Integral de Desechos Sólidos, S.E.M. DE C.V., o MIDES, S.E.M. DE C.V.

    Sin embargo, en la misma resolución ordenó que se abstuviera de "...cerrarla nuevamente... (sic)", lo cual, a criterio del abogado M.Q., le vulneró los derechos constitucionales a su mandante, pues interpretó que eso es una orden indefinida que le imposibilita "...a perpetuidad..." cerrar el contrato de cuenta corriente.

    Y es que, reclamó que el juzgador al ordenar al Banco la re apertura de la mencionada cuenta lo ha obligado, sin darle audiencia, a no poderla cerrar "...eternamente..." lo cual es una "...condicionante futura y perpetua...", que en su opinión, conculcó sus derechos constitucionales, ya que no puede proceder a terminar el contrato pactado con MIDES aun y cuando el

    conductas delictivas relacionadas con el narcotráfico y eso, a su parecer, pone al Banco en riesgo reputacional.

    Así, mencionó que intentó plantear un recurso de revocatoria ante el mismo juzgador y de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro pero ambos medios impugnativos fueron declarados sin lugar, por lo que justifica, que no hay más recursos que la ley franquee para esos casos.

    Finalmente, el abogado de la sociedad pretensora insistió en que el referido juez, sin audiencia previa, ni examinar las razones que asistieron al Banco para terminar la cuenta corriente con MIDES (conocimiento de hechos nuevos posteriores al acuerdo de transacción), le ha ordenado reaperturarla y mantenerla abierta de manera indefinida, independientemente de las infracciones o incumplimientos de parte del titular de la misma. En el mismo orden reclamó que el juez aparejó el acuerdo a una sentencia condenatoria, cuando, en su opinión, no contiene obligaciones para ambas partes y no obliga al Banco a hacer o no hacer algo.

    Por todo lo expuesto, el abogado de la sociedad peticionaria cuestionó la constitucionalidad de la resolución emitida el día 20-VI-2016 por el mencionado juzgador dado que le ordenó al Banco reabrir la cuenta corriente contratada con MIDES y no cerrarla nuevamente, lo cual, en opinión de la sociedad demandante significa que está obligada a mantener indefinidamente o "...para la eternidad...(sic)" ese contrato, lo cual pone en riesgo reputacional a la institución financiera, dado que el representante de dicha persona jurídica está siendo investigado y procesado penalmente por diversos delitos.

    Dicho acto, vulneró, en opinión del abogado, los derechos de audiencia, defensa, libre contratación, "prohibición de todo tipo de vinculaciones", "violación a la garantía de prohibir lo que la ley permite", "violación a la garantía de hacer lo que la ley manda", seguridad jurídica, "violación a la garantía de igualdad ante la ley" y propia imagen.

  3. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, para lo cual se expondrán ciertas consideraciones sobre el derecho de audiencia (1); el derecho a la libertad de contratación (2); el derecho al honor desde una perspectiva objetiva (3), y; el derecho a la seguridad jurídica (4).

    que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    1. La libertad de contratación tiene reconocimiento constitucional autónomo en el art. 23 Cn., a partir del cual se proscribe tanto al Estado como a los mismos particulares negar u obstaculizar en la decisión de contratar o no, sobre todo dentro de las relaciones privadas; precisamente porque, en este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como un reparto (o manera de distribuir cargas jurídicas) autónomo y como fuente de producción de obligaciones jurídicas. (Sentencia de fecha 21-IX-2012 emitida en el proceso de Inc. 60-2005).

      En ese punto de ejercicio (reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares), la autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales.

      Esta S. ha señalado que los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes (Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-99).

      Visto así, el derecho a la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley.

      honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, A.. 227-2000 y 494-2001 respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma.

      Ahora bien, desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas. Ahora bien, aunque el honor tiene una íntima conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.).

      Al respecto, si bien es cierto que tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad. De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben (Sentencia de fecha 6-VI-2014 emitida en el proceso de Amp. 377-2012).

      En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades tendientes a lograr sus fines.

    2. La "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, deriva –principalmente– de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional,

      misma Constitución se establecen.

      De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio -en los términos en que se acotó supra-, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de, naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico.(Sentencias de fecha 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 548-2009 y 493-2009, respectivamente).

  4. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante.

    1. Así, se advierte que el abogado M.Q. invoca como vulnerados los derechos de audiencia, defensa, libre contratación, "prohibición de todo tipo de vinculación", "garantía de prohibir lo que la ley permite" del artículo 8 Cn., "garantía de hacer lo que la ley manda" del artículo 8 Cn., "garantía de igualdad ante la ley" del artículo 3 Cn., y propia imagen.

      Los motivos para sustentar su probable vulneración básicamente se refieren a aspectos que versan sobre las resoluciones que emitió el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador respecto a ordenar al Banco que reaperturara la cuenta corriente a nombre de MIDES y se abstuviera de cerrarla, en su opinión, de forma indefinida; y, también, al resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la anterior decisión.

      Y es que, aunque se le expresó al juzgador que el Banco sí cumplió la transacción acordada y homologada pero, dado que, hubieron causas novedosas -y posteriores-, como la reactivación de unos procesos penales en contra del representante legal de MIDES, es que su mandante tomó la decisión de cerrarla nuevamente. De ahí que, el apoderado reclame que la autoridad demandada no tomó en consideración esas situaciones "sobrevenidas" y, sin oírlo ni permitir que se defendiera, ha obligado al Banco de América Central, S.A. a tener abierta la mencionada

      institución financiera y vulnera sus derechos constitucionales.

    2. De esa manera, siendo que alegó la vulneración a su derecho a la propia imagen es importante mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido -v.gr. sentencias emitidas los días 19-VIII-2009, 24-IX-2010 y 7-III-2014 en el HC-231- 2006, la Inc. 91-2007 y el Amp. 293-2012- que el derecho a la propia imagen, por un lado, atribuye a su titular el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que podría ser publicitada (aspecto positivo). Y, por otro lado, el mismo derecho impide la obtención, reproducción o publicación no consentidas de la propia imagen por parte de terceros, independientemente de la finalidad que éstos persigan (aspecto negativo).

      Así, el derecho a la propia imagen protege la imagen física de la persona, no su "imagen social", pues ésta se protege a través del derecho al honor. Por tanto, el derecho a la propia imagen no pretende evitar que su titular sea objeto de menosprecio. En ese orden de ideas, se advierte, por una parte, que los alegatos expuestos por el apoderado de la sociedad actora para fundamentar la transgresión del derecho a la propia imagen, se encuentran más bien referidos a la presunta vulneración de su derecho al honor desde una perspectiva objetiva por ser persona jurídica tal como se refirió anteriormente por lo que es en ese sentido que deberá entenderse en el presente caso.

    3. Consecuentemente, esta S. también observa que cuando el abogado de la institución pretensora alega como vulnerados la "garantía de prohibir lo que la ley permite (art. 8 Cn)", la "garantía de hacer lo que la ley manda (art. 8 Cn.) y seguridad jurídica" y "garantía de igualdad ante la ley (art. 3 Cn)", hace una referencia a los posibles daños reputacionales que, en su opinión, tendría su mandante al mantener un nexo contractual con MIDES, así como a las posibles sanciones a las que expondría el Banco al no darle cumplimiento a las normas nacionales e internacionales sobre riesgos. De igual forma alude a la desigualdad que se genera al no poder terminar con el contrato por orden de la autoridad demandada cuando la sociedad MIDES sí puede tomar la decisión unilateral de concluir la relación contractual en cualquier momento.

      De esa manera, al analizar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de evacuación de prevención se considera que estos argumentos aluden más bien a una presunta vulneración a los derechos al honor desde una perspectiva objetiva y la libertad de contratación, por lo que así deberá entenderse.

      vulnerados con la emisión de los actos impugnados son los derechos de audiencia, defensa, libre contratación con la consecuente prohibición a la vinculación y el derecho al honor desde una perspectiva objetiva, algunos de los cuales han sido igualmente invocados y así deberá entenderse en el caso en estudio.

      VI . Expuesto lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad de: a) la resolución del 20-VI-2016 emitida por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio de la cual decretó ejecución en contra de su representado ordenando que se reaperture la cuenta corriente 200264224 a nombre de la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable, que puede abreviarse MIDES, S.E.M. DE C.V. (MIDES), asimismo ordenó en la misma resolución que el Banco de América Central, S.A. se abstuviera de cerrarla nuevamente; y b) la resolución que emitió el citado funcionario judicial denegando la revocatoria de dicha resolución el 8-VIII-2016 emitida el día 8-VIII-2016.

      La admisión de la demanda de amparo se fundamenta en el hecho que, a juicio del apoderado del Banco demandante, el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, sin mandar a oír a su mandante ni tomar en cuenta que habían causas novedosas ocurridas después de la transacción suscrita con MIDES, ordenó reabrir la cuenta corriente y a abstenerse de cerrarla nuevamente, lo cual, en su opinión, le vulnera el derecho a la libertad de contratación con la consecuente prohibición de vinculación, pues básicamente lo ha obligado a mantener un contrato con la otra sociedad de manera indefinida, y además le daña también el honor a su representada por los posibles riesgos reputacionales y obligaciones de cumplimiento de normas bancarias nacionales e internacionales sobre riesgos que deben cumplir.

      Así, la admisión se debe a que, a juicio del abogado de la sociedad pretensora, se le ha vulnerado a su mandante los derechos constitucionales de audiencia (art. 11 Cn.), defensa (art. 12 Cn.), libre contratación (art. 23 Cn.) con la consecuente prohibición de vinculación (art. 107 Cn.) y el derecho al honor desde una perspectiva objetiva (art. 2 Cn.).

      VII . Finalmente, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión

      cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

      En relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso-periculum in mora-.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de la presunta afectación de derechos constitucionales de la sociedad peticionaria -derechos de audiencia (art. 11 Cn.), libertad de contratación (art. 23 Cn.) con la consecuente prohibición a la vinculación (art. 107 Cn.), derecho al honor desde una perspectiva objetiva (art. 2 Cn.) y de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que, tal como se constata del escrito incorporado por el demandante, mediante resolución del 27-X-2016 el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil -notificada el 15 de noviembre- otorga un plazo de 5 días al Banco para cumplir con las resoluciones impugnadas, es decir, se le ordena la reapertura de la cuenta corriente a nombre de la Sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad de Acciones por Economía Mixta y de Capital Variable, que se abrevia MIDES SEM S.A. de C.V., asimismo se le ordena que se abstenga de cerrarla nuevamente.

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de los actos reclamados, ordenando al citado Juez que se abstenga continuar con la ejecución -en el proceso con referencia 44 03391-16-MREF-4CM1-3-, especialmente que se abstenga de ordenar al Banco de América Central, S.A. a la reapertura de la cuenta corriente a nombre de la mencionada sociedad MIDES SEM S.A. de C.V. y cuyo representante legal es el señor E.R.; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      VIII . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la

      notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

      Por tanto, de conformidad con las consideraciones planteadas en los acápites que anteceden y lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    4. Admítase la demanda planteada por el abogado J.E.M.Q. en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad Banco de América Central, S.A., por la presunta vulneración a los derechos de audiencia, defensa, libre contratación con la consecuente prohibición a la vinculación y el derecho al honor desde una perspectiva objetiva; dado que, tal como refiere el citado abogado la autoridad demandada ordenó a su mandante que reaperturara la cuenta corriente a favor de la Sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad de Acciones por Economía Mixta y de Capital Variable, que se abrevia MIDES SEM S.A. de C.V. y se abstuviera de cerrarla, lo cual -a su juicio- obliga a su representada a permanecer en una relación contractual indefinida.

    5. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador no deberá continuar con la ejecución -en el proceso con referencia 44 03391-16-MREF-4CM1-3-, especialmente que se abstenga de ordenar al Banco de América Central, S.A. a la reapertura de la cuenta corriente a nombre de la Sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad de Acciones por Economía Mixta y de Capital Variable, que se abrevia MIDES SEM S.A. de C.V.; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    6. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, autoridad que deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda; además, deberá proporcionar la dirección donde puede ser notificada la referida sociedad MIDES SEM S.A. de C.V., dado puede tener la calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado.

    7. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

      procesales de comunicación.

    8. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171

      C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    9. N..

      J.B.J..-----------R.E.G..---------- M.R.Z. ---------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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