Sentencia nº 459-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia459-2011
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintidós minutos del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los señores A.B.G.M., Ó.A.R. conocido por Ó.A.R.A., R.A.N., J.R.P.V., M.A.D., R.A.G.M., J.E.M.G., N.A.M.R., C.A.A., L.E.R., A. de J.A.A., A.G.R.R. y M.I.M.R., los primeros dos concesionarios, y los restantes, permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta con código VMT AB110X0SV, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados J.M.H.M. y licenciada S.E.F., contra el Director General de Transporte Terrestre, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta AB110X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) El acto de notificación de la resolución descrita en la letra anterior.

    c) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modifico el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta AB110X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución; y,

    d) El acto de notificación de la resolución descrita en la letra anterior.

    Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director General de Transporte Terrestre; y, el licenciado B.E.R.S., en carácter de agente auxiliar y delegado del F. General de la República.

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    1. La parte demandante expresó que el Director General de Transporte Terrestre emitió, a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, la resolución identificada como

      autorizadas a las unidades de transporte de la ruta AB110X0SV, en la cual brindan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, medida que finalizaría el quince de diciembre de dos mil once.

      Posteriormente, la autoridad demandada emitió un nuevo acto administrativo, a las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil once, identificado como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, mediante el cual se modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB110X0SV, para el período que finalizaría el quince de diciembre de dos mil doce.

    2. El fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora es el siguiente.

      1. Derecho a la seguridad jurídica (artículos 1 inciso y 2 inciso de la Constitución).

    3. atribuidos al primer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 9 vuelto).

    4. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado: Violación a lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial –en adelante LTTTSV–, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la cláusula decima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por dos de los demandantes para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros (folio 9 vuelto).

    5. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 102 vuelto).

    6. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y M., y la regla especial de notificación para

      concesión suscrito por dos de los demandantes para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros (folio 102 vuelto).

      1. Principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución). V. atribuidos al primer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 9 vuelto y 10 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4 en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 10 frente).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, infringiéndose así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 21, 26, 42 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

    7. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 10 frente).

    8. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos

      numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 102 vuelto).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27 y 2 numerales 1 y 4, en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 102 vuelto).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y a los artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 102 vuelto).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, infringiendo así los artículos 37 y 63, en relación al artículo 5 numerales 21, 26, 42 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 102 vuelto al 103 frente).

    9. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado:

      (i) Violación a los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 103 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 103 frente).

    10. Por medio del auto de las ocho horas veinticinco minutos del quince de diciembre de dos mil once (folios 94 y 95), se admitió la demanda contra el Director General de Transporte Terrestre, por los actos administrativos siguientes: a) la resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, y, b) la notificación del acto mencionado.

      En el mencionado auto se requirió de la autoridad demandada el primer informe que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y la remisión del expediente administrativo. Además, se suspendió cautelarmente la ejecución de la actuación administrativa impugnada, en el sentido que no tendría efecto la modificación del recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta AB110X0SV, mientras estuviera vigente el primer acto impugnado, identificado como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011.

      veintiuno de mayo de dos mil doce (folios 165 al 169), se tuvo por parte al Director General de Transporte Terrestre, y se tuvo por ampliada la demanda contra la misma autoridad, por los actos administrativos siguientes: a) la resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once, y

      b) la notificación del acto mencionado. Además, se suspendió cautelarmente la ejecución de la nueva actuación administrativa impugnada.

      Así, se requirió de la autoridad demandada el informe respectivo y la remisión del expediente administrativo.

      La autoridad demandada confirmó la existencia de todos los actos administrativos impugnados y remitió los expedientes administrativos del caso.

      Consecuentemente, por medio del auto de las doce horas cuatro minutos del tres de octubre de dos mil doce (folios 187 al 190), se requirió el informe que ordena el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General de la República.

      Al rendir el informe requerido, la autoridad demandada, en cuanto a la supuesta violación a la seguridad jurídica, expuso lo siguiente: «(...) con el reordenamiento de recorrido y parada no ha querido violentar la seguridad jurídica si no beneficiar tanto a los operadores del servicio como a los usuarios del servicio de transporte colectivo, de pasajeros, ya que se estaría descongestionando el tráfico vehicular y asimismo se protegería la integridad física de los usuarios con menos unidades circulando en el corredor de la ciudad de Cojutepeque (...) esta Dirección General ha actuado con base a criterios técnicos y legales, mediante los cuales se busca ordenar el Sistema de Transporte Colectivo de Pasajeros en el área de Cojutepeque (...)» (folios 248 vuelto y 249 frente).

      Respecto a la supuesta violación al principio de legalidad, argumentó lo siguiente: «(...) no puede considerarse una violación al principio de legalidad tomando en cuenta lo establecido en los Art. 43 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (...) con lo cual esta Dirección General posee la facultad legal para poder emitir este tipo de acto administrativo, especialmente en cuanto a la modificación de recorridos y paradas (...) el Art. 11 numeral 10 del Reglamento General de Transporte Terrestre, dentro de las condiciones de la concesión establecen que le corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre autorizar todo lo referente a las condiciones de las rutas concesionadas, por lo que dicha resolución no se ha

      Finalmente, sobre la supuesta ilegalidad de los actos de notificación impugnados, la autoridad demandada manifestó lo siguiente: «(...) en ningún momento se ha violentado los principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, ya que con las nuevas disposiciones del código procesal civil y mercantil [sic] (...) lo que debe prevalecer es la finalidad de la notificación la cual se cumplió cuando los operadores de la ruta AB110X0SV han ejercido su derecho ante vuestro Tribunal dentro del plazo establecido» (folio 250 frente)

    11. Por medio del auto de las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil trece, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA— (folio 255 y 256), el proceso se abrió a prueba por el plazo de ley, y se dio intervención a la licenciado B.E.R.S., en el carácter de agente auxiliar y delegado del F. General de la República.

      Es esta etapa, la parte actora, por medio del escrito de folios 260 al 263, ofreció como prueba la documentación adjunta a la demanda y el expediente administrativo del caso.

      De igual manera, la autoridad de mandada, por medio de escrito de folios 264 al 265 ofreció como prueba el expediente administrativo del caso.

      Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA. La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

      La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de legalidad.

      La representación fiscal señaló: «(...) Esta Representación Fiscal es del criterio que lo actuado por la autoridad demandada fue conforme al marco legal aplicable y respetando el Principio de Legalidad contenido en el artículo 86 Inciso 30 de la Constitución de la República, respetando las atribuciones expresamente contenidas en la normativa aplicable, (...) la Representación Fiscal es del criterio que los actos administrativos controvertidos no han vulnerado la Seguridad Jurídica de la ruta AB110X0SV pues es de vital importancia señalar que con las modificaciones del recorrido y las paradas de autobús autorizadas fue realizado dándole cumplimiento al artículo 1 de la Constitución de la República, pretendiendo garantizar la Seguridad Jurídica y el Bien Común (...)» [Sic] (folio 287 vuelto).

    12. Expuestas las argumentaciones de las partes y de la representación fiscal corresponde ahora realizar el examen pertinente sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados.

      ilegalidad.

      1. Derecho a la seguridad jurídica (artículos 1 inciso y 2 inciso 10 de la Constitución). V. atribuidos al primer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 9 vuelto).

    13. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y Mercantil y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la cláusula decima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por dos de los demandantes para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros (folio 9 vuelto).

    14. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado: Falta de motivación (folio 102 vuelto).

    15. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado: Violación de lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública” del artículo 18 inciso final de la Constitución, la aplicación de las normas del derecho común a la materia de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y Mercantil y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, y la regla especial de notificación para los concesionarios establecida en la cláusula decima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por dos de los demandantes para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros (folio 102 vuelto).

      1. Principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución).

    16. atribuidos al primer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre, en relación a lo dispuesto en los

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4 en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 10 frente).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, infringiéndose así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 21, 26, 42 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

    17. atribuidos al segundo acto administrativo impugnado:

      (i) Violación al artículo 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 10 frente).

    18. atribuidos al tercer acto administrativo impugnado:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto por la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los concesionarios, y en el caso de todos los prestatarios del servicio, tanto concesionarios como permisionarios, lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 102 vuelto).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27 y 2 numerales 1 y 4, en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 102 vuelto).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y a los artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 102 vuelto).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros,

      del Reglamento General de Transporte Terrestre y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 102 vuelto al 103 frente).

    19. atribuidos al cuarto acto administrativo impugnado:

      (i) Violación a los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 103 frente).

      (ii) Inobservancia de la cláusula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folio 103 frente).

    20. Delimitada que ha sido la pretensión de la parte actora, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      1. En relación a la Alta de motivación de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once —primer y tercer acto administrativo impugnados—, la parte actora expone lo siguiente:

        (...) NO se encuentra debidamente motivada, por cuanto si bien es cierto conforme al Convenios de Concesión debe basarse en estudios técnicos, se debe acreditar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones en las Rutas, y justificar que con tales medidas se asegurará la EFICIENCIA en la prestación del servicio; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOLUCION QUE CONSTITUYE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, pues al no justificar su decisión, se ha violentado por parte de la autoridad demandada el Derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA de los destinatarios de la Resolución, pues la autoridad al dictar ese tipo de actos debe hacerlo en forma motivada, careciendo la Resolución de Modificación del Recorrido y Paradas autorizadas a la Ruta en que operan mis mandantes, de toda motivación, lo cual convierte al Acto Administrativo en un acto ILEGAL

        [Sic] (folios 15 vuelto)

        (...) NO basta con que se haya señalado la existencia de un Informe Técnico de la Unidad Técnica de Transporte de fecha 11 de agosto de 2011 y que el mismo determinó “técnicamente factible” la modificación del recorrido y paradas, sin hacer referencia o desarrollar el contenido de dicho Informe, lo que se traduce en su desconocimiento, no obstante

        debió en su Resolución acreditar o justificar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones para la prestación del servicio en la Ruta, y justificar que con tales medidas se aseguraría la EFICIENCIA en la prestación del servicio, y de qué forma se haría; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LA RESOLUCION QUE CONSTITUYE EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y al no justificar su decisión, se ha obviado tanto el Derecho a la Seguridad Jurídica de los destinatarios de la Resolución como el Principio de Legalidad expuesto en el presente apartado de la Demanda; tanto más porque no ha fundamentado el por qué limita algunas paradas permitiendo únicamente el ascenso de pasajeros; mientras que en otras se permite únicamente su descenso, lo que contraviene los derechos del usuario de decidir entre los diferentes servicios de transporte que se le ofrecen, cuál Unidad y Ruta de transporte desea abordar, contraviniendo las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se señalarán y desarrollarán en ordinales subsiguientes del presente apartado (...)

        [Sic] (folios 23 frente al vuelto)

      2. La autoridad demandada, en el informe justificativo de legalidad que consta de folios 246 al 251, se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la concesión del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, los contratos de concesión del referido servicio, el ordenamiento jurídico aplicable en torno a la modificación del recorrido y paradas de las rutas; sin embargo, la mencionada autoridad no realiza una especial argumentación para rebatir la supuesta falta de motivación de los actos administrativos que ordenan la modificación del recorrido y paradas de la ruta AB110X0SV.

      3. Esta S. ha establecido en su jurisprudencia, que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009).

        Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el objeto que persigue la motivación, es la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los gobernados de las

        de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la protección jurisdiccional, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley (Sentencia de las a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil cinco. Proceso de amparo 482-2004).

        La doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades “(...) es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado” (M.M.F.P.: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

        A partir de las anteriores consideraciones debe concluirse que la motivación posee como principales objetivos: desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, garantizar al interesado la impugnación del acto administrativo respectivo, atacando las bases en que se funda.

      4. Pues bien, en el presente caso el Director General de Transporte Terrestre ha emitido los siguientes actos administrativos:

        a. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once (folios 45 y 46 del expediente administrativo), en la cual consta lo siguiente: «(...) III Que en razón de efectuar un reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; AB111X0CA, AB110X0SV, AB110A0SV, AB112X0CA, AB112B0CA, AB116X0SV, AB142X0CA, AB176X0SV, AB181X0CA, AB511X0SV, AB518X0CA, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-013-AGOSTO-2011, de fecha once de agosto de dos mil once; determino TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes Puntos de Oriente, que circulan por el municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello

        cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas 27171.- realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M. (antes F.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran fi-ente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA fi-ente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D., SEGUNDA PARADA frente a la avenida Las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M. (Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente a desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta AB110X0SV, deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: del periodo que comprende del 16 DE AGOSTO AL 16 DE OCTUBRE DE 2011, el 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la Carretera Panamericana y el otro

        periodo comprendido entre el 17 DE OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2011 se rotaran el 50% de las unidades de la ruta en el entendido de que las que circularon en el primer periodo sobre la Carretera Panamericana, ahora circularan sobre la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [sic].

        b. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas con cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once (folios 206 y 207 del expediente judicial), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que en razón de darle continuidad al reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; AB111X0CA, AB110X0SV, AB112X0CA, ABI12B0CA, AB116X0SV, AB142X0CA, AB176X0SV, AB181X0CA, AB511X0SV, AB518X0CA, AB112A0CA, AB181A0CA y AB501X0SV, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-150-DICIEMBRE-2011, de fecha nueve de diciembre de dos mil once; determino TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el Municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M. (AntesF.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA

        PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional Walter T Deninger, SEGUNDA PARADA frente a la avenida Las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M. (Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta AB110X0SV, deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: El 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la Carretera Panamericana, el restante 50% de las unidades de cada ruta circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [sic].

      5. Esta Sala advierte, del contenido de los actos administrativos transcritos, que la autoridad demandada se ha limitado a realizar las siguientes afirmaciones:

        i) Que a efecto de reordenar el tránsito de las rutas que hacen su recorrido en el municipio de Cojutepeque, la Unidad Técnica de Transporte Terrestre determinó, mediante dos informes técnicos —el primero, de fecha once de agosto de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once—, que era técnicamente factible la modificación del cambio de recorridos y paradas,

        ii) Que del 100% de las unidades de transporte que poseen las rutas relacionadas en los respectivos informes, un 50% debe circular por la carretera antigua panamericana y el otro 50% por la autopista que se utiliza como By-Pass,

        iii) Cuando las unidades de transporte circulen de oriente a poniente, las paradas autorizadas únicamente serán para el descenso de pasajeros y cuando circulen de Poniente a Oriente, las paradas autorizadas serán únicamente para el ascenso de pasajeros.

      6. En este punto esta S. considera oportuno señalar que, en los actos administrativos

        las medidas dictadas poseen como objeto garantizar un ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque.

        Analizado que ha sido el contenido de los informes técnicos relacionados supra —el primero, de fecha once de agosto de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, los cuales constan a folios 1 al 11 del expediente administrativo presentado en el proceso 456-2011 (relacionado con los actos administrativos impugnados en este proceso) y 197 al 204 del expediente judicial del presente caso, respectivamente—, esta S. advierte que los mismos carecen de una exposición razonada y lógica de los elementos facticos y jurídicos que motivan el reordenamiento de la ruta AB110X0SV en el municipio de Cojutepeque, el cambio de recorrido, la ubicación de las paradas respectivas, la modificación del funcionamiento del sistema de las paradas y la limitación del ascenso y descenso de los usuarios en las mismas.

      7. Por otra parte, al analizar el contenido de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, de las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, de las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once —primer y tercer acto administrativo impugnados—, esta S. advierte que tales actos administrativos no contienen una relación sistemática de las premisas de hecho y de derecho que justifiquen el reordenamiento de la ruta AB110X0SV en el municipio de Cojutepeque.

        Concretamente, las resoluciones reseñadas, no existe justificación de la modificación del recorrido de la ruta AB110X0SV, ni motivación que valide la limitación del ascenso y descenso de los usuarios respectivos en las paradas establecidas. Asimismo, la modificación del funcionamiento del sistema de paradas carece de la exposición de razonamientos lógicos, tanto de hecho y de derecho, que la justifiquen.

        La sola relación de los informes técnicos supra y la simple afirmación que las medidas adoptadas tienen por objeto garantizar el ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque, no constituyen elementos argumentativos que sustenten o justifiquen las resoluciones administrativas impugnadas, y que guíe al administrado al conocimiento de las razones que han sido tomadas en cuenta por la autoridad demandada para ordenar el cambio de recorrido y modificación de paradas de la ruta AB110X0SV; y así poder objetar tal decisión bajo argumentos concretos.

        resoluciones identificadas como oficio N° DGTT -ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP- UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once —primer y tercer acto administrativo impugnados—, carecen de motivación, pues la autoridad demandada no ha expuesto el fundamento jurídico y factico de la decisión administrativa. Por ello, los actos administrativos relacionados son ilegales.

      8. Advertida la ilegalidad de las resoluciones analizadas en los párrafos precedentes, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante contra tales resoluciones.

    21. Ahora bien, respecto al acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011 y al acto de notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011 —segundo y cuarto acto impugnados— la parte actora argumenta los siguientes vicios de ilegalidad.

      a. Violación de los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folios 10 frente y 103 frente).

      b. Inobservancia de la clausula décima primera, numeral 1, del convenio de concesión suscrito por los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que tienen la calidad de concesionarios (folios 10 frente y 103 frente).

      Así, expone: «De la lectura de los referidos CONVENIOS DE CONCESION, y en el caso del señor A.B.G.M., de la lectura del documento por el cual se comprometió a darle cumplimiento a las condiciones establecidas en la concesión que se le traspasó, de fecha seis de julio de dos mil once, y tal como lo podrá comprobar esta Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo al momento en que la autoridad demandada remita el EXPEDIENTE o LOS EXPEDIENTES relativos al procedimiento o formas de notificación que empleó para dar a conocer a mis poderdantes la resolución que constituye el primer Acto Administrativo impugnado, el acto de comunicación es ILEGAL pues no fue notificada la Resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, en legal forma a mis poderdantes, mientras que de ellos y en lo que respecta a los CONCESIONARIOS, se incumplió por la autoridad demandada con el plazo especial de quince días de ANTICIPACION para hacer

      MODIFICACIONES de las condiciones de la Ruta, en este caso relativas al Recorrido y Paradas Autorizadas a la Ruta AB110X0SV, mientras transitan en su recorrido, en el Municipio de Cojutepeque. No menos importante que lo antes expuesto, será corroborar a partir de la presentación del o los referidos expedientes, que el acto de la notificación de la resolución NO fue realizado conforme a las normas de notificación válidas, siendo que la misma debió realizarse a cada uno de los permisionarios y concesionarios de la Ruta AB110X0SV, pues del propio contenido de la resolución identificada como Oficio No. DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, se advierte que mis poderdantes son, directamente, sus destinatarios, y no la Ruta por no constituir un ente con personalidad jurídica alguna, siendo los prestatarios del servicio los que deben soportar los perjuicios irrogados de los actos administrativos que por este medio se señalan como ILEGALES» [Sic] (folios 20 vuelto al 21 frente).

      La parte actora reitera sus argumentos de ilegalidad respecto la resolución identificada como Oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, por considerar que el contenido de la misma no fue dado a conocer en legal forma a los destinatarios (folio 102 frente).

      Finalmente, la parte demandante estima que, previo a proceder a cualquier otra forma de notificación, debe procurarse la notificación personal del administrado, pues es la única que garantiza el conocimiento real y, por ende, el cumplimiento efectivo del objeto de la notificación. Así, la autoridad demandada omitió las formalidades contempladas en las normas procesales, lo que incide directamente en la eficacia de los actos administrativo impugnado.

      Al respecto, la autoridad demandada argumentó que «(...) lo que debe prevalecer es la finalidad de la notificación la cual se cumplió cuando los operadores de la ruta AB110X0SV han ejercido su derecho ante vuestro Tribunal dentro del plazo establecido» (folio 250 frente).

      Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      A . Esta S. ha constatado a través de la revisión del expediente administrativo que la notificación de la resolución identificada como oficio N° ODLP-UJUT-798-08-2011 y la notificación de la resolución identificada como oficio N° DOTT-ODLP-UJUT-1023-12- 2011, no fueron realizadas directamente a los demandantes, es decir, de manera personal.

      Por el contrario, según consta en el expediente administrativo, la notificación de la primera resolución mencionada, fue realizada por medio de la señora R.A.C.M., empleada de la ruta AB110X0SV “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...)

      administrativo).

      De igual forma, la notificación de la segunda resolución mencionada, fue realizada por medio de la señora Fátima Esmeralda G. de R., dirigida al señor R.A.N., presidente de caja única de la ruta AB110X0SV (folio 208 del expediente judicial).

      La parte actora ha denunciado que la autoridad demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución identificada como oficio N° DGTT -ODLP-UJUT-798- 08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011. Al no hacerlo, vulneró las formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y el ordenamiento jurídico.

      Al respecto, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas a las catorce horas treinta y seis minutos del dieciocho de agosto de dos mil once y a las trece horas veintinueve minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once, respectivamente —por medio de las señoras R.A.C.M. y Fátima Esmeralda G. de R.—; permitieron que todos los demandantes en el presente proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido de la ruta AB110X0SV, debido a que dichas personas acudieron en tiempo a ejercer la acción contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva, ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la finalidad a que estaban llamados.

      Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.

      En el presente caso, tal como se ha precisado supra, las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación no genera ilegalidad alguna.

      1. Por otra parte, al examinar el expediente administrativo correspondiente, esta S. advierte que la notificación de la resolución identificada como oficio la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, y la notificación resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011 no fueron realizadas en el plazo señalado en los

        conocido por O.A.R.A., los cuales constan a folios 56 al 62 y 81 al 86 del expediente judicial.

        Según los convenios relacionados, la modificación de recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en vigencia de la medida en cuestión.

        Resulta evidente que, para el caso de los demandantes A.B.G.M. y O.A.R. conocido por O.A.R.A., no se cumplió el plazo señalado en los convenios de concesión; sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto de notificación.

        Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en los mencionados convenios no era aplicable a los demandantes R.A.N., J.R.P.V., M.A.D., R.A.G.M., J.E.M.G., N.A.M.R., C.A.A., Luciano Eliseo

        R., A. de J.A.A., A.G.R.R. y M.I.M.R., dado que no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.

        Establecido lo anterior, es concluyente que el defecto advertido —incumplimiento del plazo de notificación señalado en los convenios de concesión respectivos— no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.

      2. En conclusión, los vicios deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados precedentes, no generan la invalidez de los mismos.

        En este punto debe precisarse que la legalidad de los actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de la legalidad de las resoluciones administrativas finales impugnadas en el presente proceso —argumentación del R.V. de esta sentencia—, es decir, la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011 y de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011.

    22. Determinada la ilegalidad de la resolución identificada como oficio N° DGTTODLP-UJUT-798-08-2011 y de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de alguna medida para el restablecimiento del derecho violado.

      de los actos administrativos impugnados, mediante los autos de las ocho horas veinticinco minutos del quince de diciembre de dos mil once (folios 94 al 95), y de las ocho horas treinta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil doce (folios 165 al 169).

      En tal sentido, la parte demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica, ya que la autoridad demandada no hizo efectivo la modificación de recorrido de las unidades de transporte de la ruta AB110X0SV.

      Ahora bien, dado que lo dispuesto mediante la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011 —primer acto administrativo impugnado—, surtiría sus efectos en el período comprendido entre el dieciocho de agosto de dos mil once y el quince d diciembre de dos mil once; y lo consignado mediante la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011 —tercer acto administrativo impugnado—, desde el dieciséis de diciembre de dos mil once hasta el quince de diciembre de dos mil doce, es evidente que los efectos jurídicos de tales actos, a esta fecha, han concluido.

      En este punto debe señalarse que la parte actora no manifestó, en el trascurso del proceso, la existencia de alguna acción tendiente a ejecutar los referidos actos y desobedecer la orden cautelar dictada por esta Sala. En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta S. omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.

    23. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República esta Sala

      FALLA:

      1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  2. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la Ruta AB110X0SV, de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida a las ocho horas cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modifico el recorrido y paradas autorizadas a las

    considerandos III y IV de dicha resolución.

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por A.B.G.M., Ó.A.R. conocido por O.A.R.A., R.A.N., J.R.P.V., M.A.D., R.A.G.M., J.E.M.G., N.A.M.R., C.A.A., L.E.R., A. de J.A.A., A.G.R.R. y M.I.M.R., los primeros dos concesionarios, y los restantes, permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta con código VMT AB110X0SV, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados J.M.H.M. y licenciada S.E.F., en los siguientes actos administrativos:

  3. Acto de notificación de la resolución identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-798-08-2011, emitida por el Director General de Tránsito Terrestre a las ocho horas seis minutos del quince de agosto de dos mil once.

    b) Acto de notificación de la resolución identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-1023-12-2011, emitida por el Director General de Tránsito Terrestre a las ocho horas cinco del doce de diciembre de dos mil once.

    1. Condenar en costas a la parte demandada conforme al derecho común.

    2. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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