Sentencia nº 56-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia56-2012
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por N.S.V.P., E.C.A. y E.R. de B., el primero, prestatario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en las rutas con códigos […] y […], con el recorrido autorizado Nuevo TepetitanVerapaz-San Salvador y viceversa y Guadalupe-Verapaz-San S. y viceversa, respectivamente, el segundo y la tercera, prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta con código […], con el recorrido autorizado Guadalupe-Verapaz-San S. y viceversa, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciado Juan Manuel

H. M. y licenciada S.E.F., contra el Director General de Transporte Terrestre, por la supuesta ilegalidad de los siguientes acto administrativos:

  1. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, emitida a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta […], de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta […], de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    c) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta […], de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución; y,

    d) El acto de notificación de cada una de las resoluciones descritas en las letras anteriores.

    Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director General

    delegada del F. General de la República.

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    1. La parte demandante expresó que el señor D. General de Transporte Terrestre emitió, a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, la resolución identificada como oficio N° DGIT-ODLP-UJUT-968-10-2011, mediante la cual modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta […], en la cual el señor N.S.V.P. brinda el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

      Asimismo, la autoridad demandada emitió, a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, mediante la cual modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta [...], en el cual los señores N.S.V.P. y E.C.A., y la señora E.R. de B., brindan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

      Posteriormente, la autoridad demandada emitió un nuevo acto administrativo, a las ocho horas y veinticinco minutos del día trece de diciembre de dos mil once, identificado como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, mediante el cual dio continuidad al segundo acto administrativo impugnado, variando su contenido en cuanto al tiempo en que se verificaría la rotación del recorrido sobre la carretera antigua panamericana y sobre la autopista que se utiliza como By-Pass.

    2. El fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora es el siguiente.

      1. Derecho a la seguridad jurídica (artículos 1 inciso y 2 inciso de la Constitución). V. atribuidos al primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados: Falta de motivación (folio 9 vuelto).

    3. atribuidos a los actos de notificación de cada una de las resoluciones definitivas impugnadas: Violación a lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública”, vulneración del artículo 18 inciso final de la Constitución, omisión de la aplicación de las normas del derecho común a la materia, de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial —en adelante LTTTSV--, y, finalmente, violación a las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 frente).

    4. atribuidos al primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados:

      (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 10 frente).

      (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4, en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 10 frente).

      (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

      (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, infringiéndose así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 21, 26, 42 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

    5. atribuidos a los actos de notificación de cada una de las resoluciones definitivas impugnadas: Violación de los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 vuelto).

    6. Por medio del auto de las once horas treinta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce (folios 61 al 63), se admitió la demanda, se tuvo por parte a los señores N.S.V.P. y E.C.A., y a la señora E.R. de B., el primero, prestatario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en las rutas con códigos […] y […], y el segundo y la tercera, prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta con código VMT [...].

      En el mencionado auto, se requirió de la autoridad demandada el primer informe que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la remisión del expediente administrativo y una copia certificada de los siguientes documentos : el informe técnico de referencia VMT-UTT-003-SEPTIEMBRE-2011, de fecha siete de septiembre de dos mil once, relacionado con el primero y el segundo acto impugnado, y el informe técnico de referencia VMT-UTT-150-DICIEMBRE-2011, de fecha nueve de diciembre de dos mil once,

      actuación administrativa impugnada, en el sentido que no tendría efecto la modificación del recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta [...], mientras estuviera vigente el acto administrativo identificado como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011.

      Finalmente, en el mismo auto, se declaró sin lugar tener por terceros beneficiados con los actos administrativos controvertidos, a los prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la rutas [...] y [...] , con códigos de ruta [...] y [...].

      Posteriormente, por medio del auto de las doce horas cinco minutos del día cinco de junio de dos mil trece (folios 117 al 119), se tuvo por parte al Director General de Transporte Terrestre. Además, se tuvo por cumplido el requerimiento documental hecho a la autoridad, se dejó sin efecto la medida cautelar otorgada en el auto de las once horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce, se requirió a la mencionada autoridad el informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada, y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General de la República.

      Al rendir el informe requerido, la autoridad demandada, en cuanto a la supuesta violación a la seguridad jurídica, expuso lo siguiente: «(...) con el reordenamiento de recorrido y parada no se ha querido violentar la seguridad jurídica si no beneficiar tanto a los operadores del servicio como a los usuarios del servicio de transporte colectivo de pasajeros, ya que se estaría descongestionando el tráfico vehicular y asimismo se protegería la integridad física de los usuarios con menos unidades circulando en el corrector de la ciudad de Cojutepeque (...) esta Dirección General ha actuado con base a criterios técnicos y legales, mediante los cuales se busca ordenar el Sistema de Transporte Colectivo de Pasajeros en el área de Cojutepeque (...)» (folio 126 frente).

      Respecto a la supuesta ilegalidad de los actos de notificación impugnados, la autoridad demandada manifestó lo siguiente: «(...) lo que debe prevalecer es la finalidad de la notificación la cual se cumplió cuando los operadores de las rutas [...] y [...] han ejercido su derecho ante vuestro Tribunal dentro del plazo establecido (...) que la afectación indirecta provocada a las concesiones o permisos (...) que traen aparejada como consecuencia la modificación de sus recorridos y paradas, no son atentatorias e ilegales, puesto que la regulación y control de paradas, metas y puntos de retorno es una atribución exclusiva del Viceministerio de Transporte (...)» [sic] (folio 127 frente)

      mayo de dos mil catorce (folios 129 y 130), según lo establecido en el artículo 26 de la LJCA, el proceso se abrió a prueba por el plazo de ley, y se dio intervención a la licenciada Ana Cecilia G.

      S., en el carácter de agente auxiliar y delegada del F. General de la República.

      En esta etapa, la autoridad de mandada, por medió de escrito de folios 140 y 141, ofreció

      como prueba el expediente administrativo del caso.

      De igual manera, la parte actora, por medio del escrito de folios 142 al 145, ofreció como prueba la documentación adjunta a la demanda y el expediente administrativo del caso

      Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.

      La parte actora ratificó los argumentos vertidos en su demanda.

      La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de legalidad.

      La representación fiscal señaló: «(...) en relación al principio de seguridad jurídica (...) no es cierto que se haya vulnerado tal Principio de Seguridad porque la Autoridad Administrativa ha actuado dentro del marco legal de sus atribuciones previamente conferidas (...) la Autoridad demandada estableció a la necesidad de reordenar el Transporte Colectivo de Pasajeros en el Municipio de Cojutepeque (...) para lo cual realizó una evaluación de las rutas que en la fecha en que acaecieron los hechos transitaban en el Oriente de la citada ciudad (...) el motivo de mismas obedece a la necesidad de reordenamiento (...) con el objeto de descongestionar el Tráfico Vehicular (...) Asimismo no se ha vulnerado el Art. 18 Cn. Y 121 LTTTSV y Arts. 169 y 177 CPCM porque las notificaciones de los tres actos administrativos impugnados han sido eficaces prueba de ello es la prosecución del presente Juicio Contencioso Administrativo (...) el principio de. Legalidad (...) no se ha vulnerado (...) porque (...) la AUTORIDAD demandada ha actuado apegado a la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, y las Leyes Especiales aplicables (...) Por todos los conceptos antes expresados (...) los actos administrativos impugnados emitidos son LEGALES» [Sic] (folios 184 vuelto al 186 vuelto).

    7. Expuestas las argumentaciones de las partes y de la representación fiscal, corresponde ahora realizar el examen pertinente sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados.

      La parte actora expone que los actos impugnados contienen los siguientes vicios de ilegalidad.

      Vicios atribuidos al primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados: Falta de motivación (folio 9 vuelto).

      Vicios atribuidos a los actos de notificación de cada una de las resoluciones definitivas impugnadas: Violación a lo que la parte actora denomina como “principio de notificación de las resoluciones de la Administración Pública”, vulneración del artículo 18 inciso final de la Constitución, omisión de la aplicación de las normas del derecho común a la materia, de conformidad a los artículos 20 del Código Procesal Civil y M. y 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial —en adelante LTTTSV––, y, finalmente, violación a las reglas de notificación de los artículos 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 frente).

      1. Principio de legalidad (artículo 86 de la Constitución).

        Vicios atribuidos al primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados:

        (i) Falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 numeral 17 del Reglamento General de Transporte Terrestre, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 15 de la referida disposición reglamentaria (folio 10 frente).

        (ii) Violación a los artículos 5 numeral 27, 2 numerales 1 y 4, en relación al artículo 11 numerales 10 y 17, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre (folio 10 frente).

        (iii) Violación al derecho de libertad de elección de los usuarios consagrado en los artículos 61 inciso 2° del Reglamento General de Transporte Terrestre, y artículos 2 inciso , 4 inciso y 5 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

        (iv) Violación a los principios de generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones para los usuarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, infringiéndose así los artículos 37 y 63 en relación al artículo 5 numerales 21, 26, 42 y 62, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, y el artículo 3 inciso de la Constitución (folio 10 frente).

        Vicios atribuidos a los actos de notificación de cada una de las resoluciones definitivas impugnadas:

        Violación de los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 vuelto).

        consideraciones.

      2. En relación a la falta de motivación de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, emitida a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLPUJUT-1033-12-2011, emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once —primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados—, la parte actora expone lo siguiente:

        De la lectura del artículo 11 del Reglamento General de Transporte Terrestre, se determina que las facultades del Director General de Transporte Terrestre, así como las acciones y propuestas a implementar por él en las materias de su competencia, deben encontrarse respaldadas por los respectivos estudios técnicos(...) Sin embargo, ese respaldo NO puede considerarse como un eximente del deber de fundamentar sus resoluciones por parte de dicha autoridad, ni permite en lugar de ello que simplemente haga una remisión a dichos Estudios; pues se debe acreditar la NECESIDAD de la adopción de las nuevas condiciones en las Rutas, y justificar que con tales medidas se asegurará la EFICIENCIA en la prestación del servicio; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Y QUE CONSTITUYEN LOS TRES PRIMEROS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, pues al no justificar su decisión, se ha violentado por parte de la autoridad demandada el Derecho a la SEGURIDAD JURIDICA de los destinatarios de la Resolución, pues la autoridad al dictar ese tipo de actos debe hacerlo en forma motivada, careciendo las Resoluciones de Modificación del Recorrido y Paradas autorizadas a las Rutas [...] y [...] en que operan mis mandantes, de toda motivación, lo cual convierte a los Actos Administrativos en actos ILEGALES

        [Sic] (folio 15 frente al vuelto).

        (...) NO basta con que se haya señalado la existencia de un Informe Técnico de la Unidad Técnica de Transporte, haciendo referencia a su número y fecha, afirmando simplemente que el mismo determinó “técnicamente factible” la modificación del recorrido y paradas, pero sin desarrollar el contenido de dicho informe, lo que se traduce en su desconocimiento por parte de los destinatarios de las Resoluciones, no obstante tratarse los respectivo Informes Técnicos relacionados en ellas de actos administrativos de carácter consultivo, y en su caso, la autoridad

        las nuevas condiciones para la prestación del servicio en las Rutas [...] y [...], y justificar que con tales medidas se aseguraría la EFICIENCIA en la prestación del servicio, y de qué forma se haría; todo lo cual NO ENCONTRAMOS EN LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y al no justificar su decisión, se ha obviado tanto el Derecho a la Seguridad Jurídica de los destinatarios de la Resolución como el Principio de Legalidad expuesto en el presente apartado de la Demanda, tanto más porque no ha fundamentado el por qué limita algunas paradas permitiendo únicamente el ascenso de pasajeros; mientras que en otras se permite únicamente su descenso, lo que contraviene los derechos del usuario de decidir entre los diferentes servicios de transporte que se le ofrecen, cuál Unidad y Ruta de transporte desea abordar, contraviniendo las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se señalarán y desarrollarán en ordinales subsiguientes del presente apartado de la Demanda

        [Sic] (folios 23 frente ).

      3. La autoridad demandada, en el informe justificativo de legalidad que consta de folios 125 al 128, se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la concesión del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, los contratos de concesión del referido servicio, el ordenamiento jurídico aplicable en torno a la modificación del recorrido y paradas de las rutas. Sin embargo, la mencionada autoridad no realiza una especial argumentación para rebatir la supuesta falta de motivación de los actos administrativos que ordenan la modificación del recorrido y paradas de las rutas [...] y [...].

      4. Esta S. ha establecido en su jurisprudencia que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009).

        Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el objeto que persigue la motivación, es la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los gobernados de las

        de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la protección jurisdiccional, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley (sentencia de las a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil cinco. Proceso de amparo 482-2004).

        La doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades “(...) es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado” (M.M.F.P.: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

        A partir de las anteriores consideraciones debe concluirse que la motivación posee como principales objetivos: desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, garantizar al interesado la impugnación del acto administrativo respectivo, atacando las bases en que se funda.

      5. Pues bien, en el presente caso el Director General de Transporte Terrestre ha emitido los siguientes actos administrativos:

        a. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, de las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once (folios 106 y 107), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que ya se ha efectuado al recorrido y paradas autorizadas a las rutas [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], en el Municipio de Cojutepeque; sin embargo, no se habían tomado en cuenta las rutas [...] , [...], [...] , [...], las cuales en la actualidad continúan efectuando su recorrido habitual por dicho Municipio. Que habiéndose efectuado inspección por parte de la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMTUTT-003- SEPTIEMBRE-2011, de fecha siete de septiembre de dos mil once, en el cual se determinó TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el municipio de Cojutepeque,

        trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de Circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M. (AntesF.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional Walter T Deninger, SEGUNDA PARADA frente a la avenida Las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M. (Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente a desvío de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta [...], deberá trabajar de forma rotativa de la

        2011, circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [sic].

        b. Resolución, identificada como __________ oficio N° DGIT-ODLP-MUT-970-10-2011,

        emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once (folios 110 y 111), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que ya se ha efectuado modificación al recorrido y paradas autorizadas a las rutas [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...] , [...] , [...] , en el Municipio de Cojutepeque; sin embargo, no se habían tomado en cuenta las rutas [...], [...] , [...]

        , [...], las cuales en la actualidad continúan efectuando su recorrido habitual por dicho Municipio. Que habiéndose efectuado inspección por parte de la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-U17-00-SEPTIEMBRE-2011, de fecha siete de septiembre de dos mil once, en el cual se determinó TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el municipio de Cojutepeque, estableciéndose en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de forma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara únicamente las paradas para el DESCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M. (AntesF.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista

        Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D., SEGUNDA PARADA frente a la avenida Las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M. (Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, (efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente a desvío de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta [...], deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: del periodo que comprende del 28 DE OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2011, el 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la carretera Panamericana y el otro 50% de las unidades de cada ruta circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [sic].

        c. Resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once (folios 76 y 77), en la cual consta lo siguiente: «(...) III. Que en razón de darle continuidad al reordenamiento con respecto al recorrido y las paradas autorizadas a la rutas; [...] , [...], [...] , [...] , [...] , [...] , [...]

        , [...] , [...] , [...] , [...] , [...] y [...], la Unidad Técnica de Transporte Terrestre por medio de informe bajo referencia VMT-UTT-150-DICIEMBRE-2011 de fecha nueve de diciembre de dos mil once; determino TÉCNICAMENTE FACTIBLE la modificación del recorrido y paradas de las rutas que proceden de diferentes puntos de Oriente, que circulan por el Municipio de Cojutepeque, determinando en el mismo que para llevar a cabo el referido reordenamiento es necesario trabajar de Arma ordenada, rotando las diferentes unidades de cada ruta, para ello las rutas trabajaran en las dos vías de circulación es decir, que del 100% de las unidades de cada ruta a modificar, un 50% de las unidades transitaran sobre la Carretera Antigua Panamericana y el otro 50% de las unidades sobre la Autopista que se utiliza como BY-Pass, de acuerdo al siguiente detalle: Cuando circulen de ORIENTE A PONIENTE se autorizara

        de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente a F.P.M. (AntesF.S.J., dicho lugar se encuentra en una curva; sin embargo, existe un espacio de 2.5 metros que es de acera y arriate donde se puede efectuar la parada sin ningún riesgo ni obstáculo para otros vehículos), la SEGUNDA PARADA la efectuaran frente a la Avenida las Mañanitas, la TERCERA PARADA frente a GALVANISSA que se ubica frente al Car Wash que se ubica unos metros antes del Instituto Nacional W.T.D.. EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY -PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre autopista en el desvío de Cantón Soledad, SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Cuando circulen de PONIENTE A ORIENTE se autorizara únicamente las paradas para el ASCENSO de pasajeros en el 50% de las unidades de cada Una de las rutas enunciadas a realizarse de la siguiente manera: Del 50% de las unidades de cada ruta que circulen por la CARRETERA ANTIGUA PANAMERICANA efectuaran la PRIMERA PARADA frente al Car Wash que se ubica a unos metros antes del Instituto Nacional Walter T Deninger, SEGUNDA PARADA frente a la avenida las Mañanitas, TERCERA PARADA Frente a F.P.M. (Antes Ferretería San José). EL OTRO 50% de las unidades de cada ruta, las cuales circularan sobre la AUTOPISTA QUE SE UTILIZA COMO BY-PASS, efectuaran la PRIMERA PARADA sobre Autopista en el desvió de Cantón Monte San Juan todas del municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán., SEGUNDA PARADA la efectuaran sobre Autopista frente al desvió de Cantón San Nicolás, la TERCERA PARADA sobre autopista frente al desvío de Cantón Soledad. IV- Por lo tanto la ruta [...], deberá trabajar de forma rotativa de la siguiente manera: El 50% de las unidades de la ruta circularan sobre la Carretera Panamericana, el restante 50% de las unidades de cada ruta circulara por la Autopista que se utiliza como By Pass (...)» [sic].

      6. Esta Sala advierte, del contenido de los actos administrativos transcritos, que la autoridad demandada se ha limitado a realizar las siguientes afirmaciones:

        i) Que a efecto de reordenar el tránsito de las rutas que hacen su recorrido en el

        informes técnicos —el primero, de fecha siete de septiembre de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once—, que era técnicamente factible la modificación del cambio de recorridos y paradas,

        ii) Que del 100% de las unidades de transporte que poseen las rutas relacionadas en los respectivos informes, un 50% debe circular por la carretera antigua panamericana y el otro 50% por la autopista que se utiliza como By-Pass.

        iii) Cuando las unidades de transporte circulen de oriente a poniente, las paradas autorizadas únicamente serán para el descenso de pasajeros y cuando circulen de Poniente a Oriente, las paradas autorizadas serán únicamente para el ascenso de pasajeros.

      7. En este punto esta S. considera oportuno señalar que, en los actos administrativos descritos, la autoridad demandada relaciona dos informes técnicos y a continuación afirma que las medidas dictadas poseen como objeto garantizar un ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque.

        Analizado que ha sido el contenido de los informes técnicos relacionados supra — el primero, de fecha siete de septiembre de dos mil once, y el segundo, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, los cuales constan a folios 80 al 93 del expediente judicial y 1 al 6 del expediente administrativo del proceso 460-2011 relacionado con los actos administrativos impugnados de este proceso—, esta Sala advierte que los mismos carecen de una exposición razonada y lógica de los elementos fácticos y jurídicos que motivan el reordenamiento de las rutas [...] y [...] en el municipio de Cojutepeque, el cambio de recorrido, la ubicación de las paradas respectivas, la modificación del funcionamiento del sistema de las paradas y la limitación del ascenso y descenso de los usuarios en las mismas.

      8. Por otra parte, al analizar el contenido de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011 —primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados—, esta Sala advierte que tales actos no contienen una relación sistemática de las premisas de hecho y de derecho que justifiquen el reordenamiento de las rutas [...] y [...] en el municipio de Cojutepeque.

        Concretamente, en las resoluciones reseñadas, no existe justificación de la modificación del recorrido de las rutas [...] y [...], ni motivación que valide la limitación del ascenso y

        funcionamiento del sistema de paradas carece de la exposición de razonamientos lógicos, tanto de hecho y de derecho, que la justifiquen.

        La sola relación de los informes técnicos supra y la simple afirmación que las medidas adoptadas tienen por objeto garantizar el ordenamiento del transporte público de pasajeros en el Municipio de Cojutepeque, no constituyen elementos argumentativos que sustenten o justifiquen las resoluciones administrativas impugnadas, y que guíe al administrado al conocimiento de las razones que han sido tomadas en cuenta por la autoridad demandada para ordenar el cambio de recorrido y modificación de paradas de las rutas [...] y [...] y así poder objetar tal decisión bajo argumentos concretos.

      9. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, emitida a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, oficio N° DGTT-ODLPUJUT-970-10-2011, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once --primero, segundo y tercero actos administrativos impugnados---, carecen de motivación, pues la autoridad demandada no ha expuesto el fundamento jurídico y fáctico de las decisiones administrativas. Por ello, los actos administrativos relacionados son ilegales.

      10. Advertida la ilegalidad de las resoluciones analizadas en los párrafos precedentes, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante contra tales resoluciones.

    8. Ahora bien, respecto de los actos de notificación de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10- 2011, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, la parte actora argumenta la violación de los artículos 18 de la Constitución, 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, 121 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 169 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 10 vuelto).

      Así, expone: «(...) los actos de la notificación de las Resoluciones NO fue realizados conforme a las normas de notificación válidas, siendo que la notificación debió realizarse a cada uno de los permisionarios o prestatarios del Servicio de las Rutas [...] y [...], pues del propio

      Oficio N° DGIT-ODLP-UJUT-970-10-2011 y Oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, se advierte que mis poderdantes son, directamente, sus destinatarios, y no la Ruta o Rutas de Transporte, por no constituir un ente con personalidad jurídica alguna, siendo los prestatarios del servicio los que deben soportar los perjuicios irrogados de los actos administrativos que por este medio se señalan como ILEGALES» [Sic] (folio 20 vuelto).

      Al respecto, la autoridad demandada argumentó que «(...) lo que debe prevalecer es la

      .finalidad de la notificación la cual se cumplió cuando los operadores de las rutas [...] y [...] han ejercido su derecho ante vuestro Tribunal dentro del plazo establecido (...) que la afectación indirecta provocada a las concesiones o permisos (...) que, traen aparejada como consecuencia la modificación de sus recorridos y paradas, no son atentatorias e ilegales, puesto que la regulación y control de paradas, metas y puntos de retorno es una atribución exclusiva del Viceministerio de Transporte (...)» [sic] (folio 127 frente)

      Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      A.E.S. ha constatado, a través de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo, que las notificaciones de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTTODLP-UJUT-968-10-2011, oficio N° DGIT-ODLP-UMT-970-10-2011, y oficio N° DGTTODLP-UJUT-1033-12-2011, no fueron realizadas directamente a los demandantes, es decir, de manera personal.

      Por el contrario, según consta en la certificación del expediente administrativo, la notificación de la primera resolución mencionada, fue realizada por medio de la señora C.B.L. “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...) resolución a todos los operadores de la ruta [...] (...)” (folio 105).

      La notificación de la segunda resolución mencionada, fue realizada por medio de la señora C.B.L. “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...) resolución a todos los operadores de la ruta [...] (...)” (folio 112).

      De igual forma, la notificación de la tercera resolución mencionada, fue realizada por medio del señor A.R.V.C., presidente de caja única de la ruta [...] (folio 73).

      La parte actora ha denunciado que la autoridad demandada tenía la obligación de notificar personalmente las resoluciones administrativas definitivas respectivas. Al no hacerlo, vulneró las formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y el ordenamiento

      Al respecto, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas a las trece horas cuarenta y tres minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, y a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once por medio de la señora C.B.L. y el señor A.R.V.C. —; permitieron que los demandantes en el presente proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido de las rutas [...] y [...], debido a que acudieron en tiempo a ejercer la acción contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva, ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la finalidad a que estaban llamados.

      Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.

      En el presente caso, tal como se ha precisado supra, las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación no genera ilegalidad alguna.

      B. En conclusión, los vicios deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados precedentes, no generan la invalidez de los mismos.

      En este punto debe precisarse que la legalidad de los actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de la legalidad de los resoluciones administrativas finales impugnadas en el presente proceso ––argumentación del R.V. de esta sentencia—, es decir, las resoluciones identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011.

    9. Determinada la ilegalidad de las resoluciones identificadas como oficio N° DGTIODLP-IBUT-968-10-2011, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, y oficio N° DGTTODLP-UJUT-1033-12-2011, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de alguna medida para el restablecimiento del derecho violado.

      En el presente caso, esta S. decretó oportunamente la suspensión cautelar de los efectos de los actos administrativos impugnados, mediante el auto de las once horas treinta y cuatro

      En tal sentido, la parte demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica, ya que la autoridad demandada no hizo efectivo la modificación de recorrido de las unidades de transporte de las rutas [...] y [...].

      Ahora bien, dado que las medidas dispuestas en las resoluciones identificadas como oficio N° DGIT-ODLP-UJUT-968-10-2011 y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011 ––primer y segundo acto administrativo impugnado––, estarían vigentes en el período comprendido entre el veintiocho de octubre y el quince de diciembre de dos mil once; y las medidas ordenadas en la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011 ––tercer acto administrativo impugnado––, estarían vigentes en el período comprendido entre el dieciséis de diciembre de dos mil once y el quince de diciembre de dos mil doce, es evidente que los efectos jurídicos de tales actos, a esta fecha, han concluido.

      En este punto debe señalarse que la parte actora no manifestó, en el trascurso del proceso, la existencia de alguna acción tendiente a ejecutar los referidos actos y desobedecer la orden cautelar dictada por esta Sala. En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta S. omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.

    10. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República esta Sala

      FALLA:

      1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  2. La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, emitida a las ocho horas- veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta [...] , de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    b) La resolución, identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta [...], de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once, mediante la cual el Director General de Transporte Terrestre modificó el recorrido y paradas autorizadas a las unidades de transporte de la ruta [...], de acuerdo con lo establecido en los considerandos III y IV de dicha resolución.

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por N.S.V.P., E.C.A. y E.R. de B., el primero, prestatario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en las rutas con códigos VMT [...]y VMT [...], y el segundo y la tercera, prestatarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta con código VMT [...], por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciado J.M.H.M. y licenciada S.E.F., en los actos de notificación de las resoluciones administrativas definitivas identificadas como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-968-10-2011, emitida a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-970-10-2011, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once, y oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1033-12-2011, emitida a las ocho horas y veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil once.

    2. Condenar en costas a la parte demandada conforme al derecho común.

    3. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    NOTIFÍQUESE.- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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