Sentencia nº 241-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia241-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a. las diez horas cincuenta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la Defensora Pública Laboral licenciada K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador E.H.S.R., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Laboral de San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la licenciada A.B. en la calidad indicada, en contra de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

El Juez de lo Laboral de San Miguel, condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por haberse establecido los extremos de la demanda.

La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.H.S.R., apoderado del demandado, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que se justificó el despido del trabajador con la prueba testimonial y absolvió a la demandada.

Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada K.M.A.B., recurre en Casación alegando como Causa Genérica Infracción de Ley, y como motivos específicos: a) error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido el artículo 461 del Código de Trabajo; y, b) error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido el artículo 419 en relación al art. 400 ambos del Código de Trabajo.

El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el inciso 1° del art. 586 del Código de Trabajo, pues se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación y lo reclamado en la demanda asciende a más de la cantidad establecida en dicha norma; por lo tanto, resulta pertinente verificar los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido el artículo 461 del Código de Trabajo.

la parte demandante presento Prueba Testimonial, y la parte demandada presento únicamente prueba testimonial. ---- En el proceso se alego un despido directo efectuado por el señor Ricardo

P. quien es el Supervisor de la Sociedad demandada y según lo establecido en el art. 3 del Código de Trabajo son representantes del patrono las personas que ejercen funciones de dirección o administración en la empresa, por lo tanto según este Art. el señor R.P. esR. patronal. [...]». (sic).

De lo expuesto por la licenciada A.B., se evidencia que no obstante haber invocado como sub-motivo el error de derecho en la prueba testimonial, su planteamiento está dirigido al hecho del despido y a la calidad de representante patronal de la persona que lo efectuó, la cual asevera la impugnante se presume de conformidad al art. 3 del Código de Trabajo; de ello se desprende, que el concepto expuesto no guarda relación con el vicio invocado ni con el precepto que se ha citado como infringido; en consecuencia, el sub-motivo es inadmisible y así se declarará.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido el artículo 419 en relación al art. 400 ambos del Código de Trabajo.

En relación al sub-motivo alegado por la impugnante, es indispensable señalar que el art. 588 del Código de Trabajo, prescribe que el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar: “[...] ordinal 6°) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas;” (subrayado y negritas fuera de texto), de lo cual se desprende que únicamente puede alegarse error de hecho en la prueba documental y en la confesión bajo el supuesto mencionado, es decir, cuando la confesión no se relacione con otras pruebas, circunstancia que no está mencionada ni desarrollada por la recurrente, sino, únicamente se refiere a la declaración de parte contraria y a la presunción de tener por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, en caso que la parte citada no comparezca sin justa causa; en definitiva, para invocar éste sub- motivo es preciso que la confesión haya sido apreciada por el juzgador, pero sin tomarla en cuenta con las otras pruebas, por tal razón, y siendo que lo descrito por la licenciada A.B. no tiene relación con la infracción que ha invocado, el recurso es inadmisible y así deberá declararse.

Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586, 587, 590, 591, 593 y 602 CT y Arts. 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I)

motivos específicos: a) error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido el artículo 461 del Código de Trabajo; y, b) error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido el artículo 419 en relación al art. 400 ambos del Código de Trabajo y, II) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.

N..

O.B.F.-----------------------------A.L.J.-------------------------RICARDO IGLESIAS----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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