Sentencia nº 385-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia385-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

En vista que el Defensor Público Laboral, licenciado J.M.Z., quien actúa en nombre y representación del trabajador S.B.M.L., no hizo uso de su derecho en la audiencia conferida a fs. 37 de la pieza de casación, no obstante estar legalmente notificado, esta S. procede a pronunciarse.

  1. Referente al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado F.A.R.R., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, que se abrevia “ACOPATT DE R.L. EN LIQUIDACIÓN”, en contra de la resolución pronunciada por esta Sala, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciséis, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por él mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    2 El impetrante al realizar, la explicación sucinta del recurso de revocatoria, expresó: “[...] he alegado como Motivo Genérico del Recurso “La infracción de Ley” sobre la base del art. 587 Ord. 1° y 2° del C. de T, y como Motivo Específico he alegado el Art. 588 Ord. 1° y 6° del C. de T, es decir, que el error de derecho está en “La Apreciación de la Prueba Testimonial”; pues esta no fue valorada de conformidad a las normas de la sana crítica, como lo ordena la ley, Art. 461 del C. de T, que establece la firma de valorar la prueba testimonial; De tal manera, que es la infracción de Ley la que estoy alegando en el citado Recurso y NO como lo ha expresado esa Honorable Sala que es UNA SOLICITUD DE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO Y DESCARGO la que estoy solicitando […]”. (sic).

  2. Esta Sala advierte, que no obstante que el recurrente se refiere en forma general a los motivos por los que interpuso el recurso de casación, el agravio central expresado en el recurso de revocatoria es el relacionado al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en el sentido que él, no solicitó una revalorización de la prueba testimonial de cargo y descargo, tal como lo consideró esta S..

  3. Analizados los argumentos que contienen el recurso de revocatoria, la resolución

    casación fue el de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido art. 461 CT, argumentando el impetrante una serie de consideraciones sobre las declaraciones de los testigos de descargo, señores D.A.S.R., I.D.J.O.R.Y.H.A.C.T., los cuales a criterio del recurrente no fueron valorados conforme a la sana crítica, sin embargo, este se refiere en forma genérica que tales declaraciones si hubieran sido valoradas con base a la lógica, psicología y la experiencia común como parte integrante de la sana crítica, se hubiere tenido por acreditada la causal 12a del art. 50 CT, sobre ello, esta S. reitera, que el hecho de que el licenciado R.R., en ningún momento expresó, las razones puntuales que lesionan los elementos que componen la sana crítica, cometidas por el Ad quem, ya que es condición indispensable, señalar en forma detallada la apreciación de la Cámara sentenciadora que lesionan los elementos del sistema de valoración de prueba conforme al art. 461 CT; ya que son los parámetros utilizados por esta S., para determinar la existencia o no del yerro cometido.

  4. Respecto a los testigos de cargo, señores R.V. y C.O.P.F., que a criterio del recurrente, sus declaraciones fueron la base para pronunciar la sentencia del Ad quem, y que a su juicio, son contradictorios y no contestes en sus dichos por no haber sido analizados conforme a la sana crítica, señalando puntualmente que el segundo de los testigos mencionados fue absurdo en su declaración respecto al despido; no obstante, omite expresar la apreciación absurda proveniente de la Cámara sentenciadora, que es la que determinará el posible vicio alegado; además, el recurrente al señalar que los testigos de cargo son contradictorios y no conformes en sus dichos relativos a horarios, jornada laboral, salario, representación legal de la demandada y despido, significa inevitablemente una revalorización de la prueba vertida en el proceso.

  5. Indudablemente, el impetrante en el libelo del recurso, expresa una mera inconformidad con la valoración realizada por el A quem, sobre las deposiciones de las testigos de cargo y descargo, atacando la credibilidad de los primeros y desestimación de los segundos, situación que escapa del conocimiento de este Tribunal, ya que el mismo no puede revalorar la prueba relacionada, debido a que dicha actividad es propia de los tribunales de instancia; es decir, no se puede admitir in limine dichas situaciones, pues, hacerlo, equivaldría a volver a discutir cuestiones que desnaturalizarían la admisión en

    Tribunal, considera necesario aclarar que el recurso de casación es un medio impugnativo eminentemente técnico y de carácter extraordinario, por lo que el recurrente está en la obligación de formular una exposición clara y precisa de cómo el juzgador inferior ha inobservado la ley, ilustración que es competencia de los recurrentes, por tratarse de un recurso de estricto derecho y no de una instancia más; al respecto resulta necesario citar, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias con referencia: 145-CAL-2015, pronunciada a las quince horas veinticinco minutos del uno de junio de 2016 y 370-CAL-2014, pronunciada a las once horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de 2016.

    En consecuencia, el recurso de revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones expuestas.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) No ha lugar a la revocatoria interpuesta, por el licenciado F.A.R.R., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, que se abrevia “ACOPATT DE R.L. EN LIQUIDACIÓN”. II) E. a lo resuelto a fs. 24, 25 y 26 del expediente de casación.

    NOTIFÍQUESE.

    O.B.F.-----------------------------A.L.J.-------------------------RICARDO

    IGLESIAS----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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