Sentencia nº 368-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia368-2012
Acto ReclamadoResolución referencia N° 988-2012-I, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de julio de dos mil doce, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA de C.V. en el sentido que se le devuelva la cantidad de cuatro...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos Vulneradosprincipio de legalidad y al derecho de propiedad por retener ilegalmente cantidades dinerarias de su propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

368-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador a las doce horas y cincuenta minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, Limitada de Capital Variable, que se abrevia Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, L.D.A de C.V., o simplemente R.A.L., de C.V., con nombre comercial RASA, LTDA, de C.V., del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada Y.N.M. de Valencia, por la supuesta ilegalidad de la resolución referencia N° 988-2012-I, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de julio de dos mil doce, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA de C.V. en el sentido que se le devuelva la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y seis dólares con veintiséis centavos de dólar ($4,263,336.26), en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de enero a abril de dos mil doce.

Han intervenido en este proceso: la Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA, de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada Y.N.M. de Valencia, como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como autoridad demandada; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegado licenciado B.E.R.S..

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    REFINERÍA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA. DE C.V., con fecha ocho de junio de dos mil doce, presentó solicitudes de reintegro IVA, en base a lo determinado por el Art. 76 y 77 de la Ley del IVA, de los períodos de enero a abril todos los periodos del año dos doce, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS 26/100 DÓLARES ($4,263,336.26). Es hasta el diecinueve de julio de dos mil doce, que a mi representada le notifican, la resolución antes relacionada, por medio de la cual le hacían saber, que no diligenciarían la solicitud de reintegro teniendo como justificativo el hecho de la incidencia o posible tasación complementaria que resulte de las fiscalizaciones pendientes

    Departamento de Peticiones; Sección de Devoluciones IVA, 6% y FOVIAL, para fundamentar su resolución en la que niega la devolución del reintegro solicitado

    .

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad del acto controvertido en la violación a los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios [derecho de reintegro y devolución y principio de legalidad]; artículo 215 del Código Tributario; consecuentemente se transgredió el principio de legalidad y el derecho de propiedad en virtud de no actuar de conformidad al mandato que le da la ley (devolución de cantidades en concepto de IVA exportadores) y retener ilegalmente una cantidad dineraria que es de su propiedad. Finalmente alega violación al principio de congruencia por la falta de motivación al no fundamentar la denegación de la devolución.

    Sobre la violación a los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 215 del Código Tributario en relación al principio de legalidad y el derecho de propiedad manifestó:

    (...) La Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización por la congruencia que debe guardar la causa y finalidad del acto administrativo de determinación, a establecer la obligación jurídico tributaria, pues, de lo contrario; el acto de determinación adolecería de un vicio, como lo es en el presente caso. Es de acotar que el elemento causal según jurisprudencia de esa Honorable Sala constituye la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita. La causa real es la determinada por la ley. Por su parte el elemento teleológico implica la finalidad que persigue el acto administrativo con su emisión. De conformidad a lo apuntado en párrafos precedentes en lo relativo al elemento causal y teleológico del Acto Administrativo es importante mencionar que la inobservancia a dichos elementos generan indefectiblemente un vicio de ilegalidad insubsanable. La referida ilegalidad radica en que la Administración tributaria emitió el Acto Administrativo en razón de la presentación de las solicitudes de reintegro, cuya finalidad no es brindar certeza al derecho tributario material y por consiguiente la recaudación sino que es la suspensión del procedimiento administrativo establecido en el artículo 77 de la [IVA. Así las cosas, es procedente aseverar que la Administración tributaria con la emisión de dicho acto vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, en virtud que los elementos causal y teleológico del acto administrativo están viciados según lo expuesto en

    propiedad de mi representada, pues con la inadecuada utilización de las potestades conferidas por el legislador está reteniendo ilegalmente una cantidad dineraria que es de su propiedad. Sabido es que la percepción de los ingresos públicos irregulares (ej: los ingresos indebidos o en exceso) como los ingresados de una forma regular (ej: las devoluciones en el impuesto sobre la renta como producto que los pagos a cuenta o retenciones son mayores al impuesto computado, las devoluciones de IVA exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares o en un segundo momento los regulares créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro. De ahí que, el sujeto pasivo se configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración tributaria de reintegrar para, así, restablecer tanto el detrimento patrimonial del administrado como para restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria. Con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la Constitución), en consecuencia la Administración tributaria con la emisión del acto administrativo que ahora se somete a revisión de legalidad con el fin de suspender el procedimiento administrativo de reintegro se vulnera el principio de legalidad y el derecho de propiedad de mi representada. (...). LA PRETENSIÓN NO ES SOBRE SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN (PUES DE LA SIMPLE LECTURA DEL ARTICULO 76 Y 77 DE LA LEY DEL IVA SE DENOTA QUE MI REPRESENTADA TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL REINTEGRO SOLICITADO) SINO QUE EL TEMA EN DISCUSIÓN ES QUE LA DGII UTILIZA LA POTESTAD CONFERIDA POR EL LEGISLADOR COMO INSTRUMENTO DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO MATERIAL TRIBUTARIO CON EL FIN DE SUSPENDER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO DEVOLVER LO QUE A MI REPRESENTADA LE CORRESPONDE EN BASE A SU DERECHO DE PROPIEDAD. Sin ánimo del cansancio en mi argumentación, es que vuelvo a reiterar que a la DGII se le presentó toda la documentación relacionada con las exportaciones o sea que ya constató que sí procede la devolución de la cantidad solicitada, pero no procede a efectuar la devolución, escudándose en fundamentos inatendibles como antes se ha demostrado.

    para no devolver a mi representada la cantidad de dinero a que, en concepto de devolución, tiene derecho. La DGII tiene la costumbre de supeditar el ejercicio del derecho fundamental de devolución a formalismos innecesarios con dos objetivos: a) que por cansancio el contribuyente desista del reclamo de la devolución y, el más grave, b) que según lo ha entendido la DGII (por cierto de manera ilegal) mi representada debe esperar a que concluya una verificación para que cuando esta haya concluido solicite de nuevo la devolución del reintegro, y así resuelva que su derecho de devolución caducó, no obstante haber dejado a salvo el derecho de solicitar posteriormente el reintegro. La Administración Tributaria olvida que tiene límites formales para la recaudación de los ingresos (Principio de Legalidad) pero también tiene límites materiales (Principio de Capacidad Contributiva) para lograr sus fines. El equilibrio entre ambos límites es lo que legitima la recaudación tributaria (...)

    .

    Sobre la transgresión al principio de congruencia y falta de motivación, que: “Las actuaciones de la Administración Tributaria deben ser claras, precisas, coherentes, lógicas, me refiero a que no se fundamenta legalmente la razón de denegar el reintegro solicitado. La omisión de valorar la realidad de los hechos, da como resultado una resolución totalmente inverosímil, que no precisa la causa, la razón precisa, el fundamento legal, para justificar los criterios y la actuación de la Institución demandada. Transgrediendo en la resolución impugnada, el principio de CONGRUENCIA. La posición de la Autoridad Administrativa es subjetiva. No describen en forma clara, expresa y precisa su planteamiento, la resolución carece de motivación. Su estructura no permite la intervención efectiva de mi representada, a efecto de conocer los hechos que motivaron todos los actos preparatorios que dieron origen a la resolución impugnada de tal manera, que exista la posibilidad de desvirtuarlos. En este sentido, la motivación del acto administrativo que se impugna, es de vital importancia, pues mi representada tendría la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa. Un punto elemental de la motivación del acto, es que permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable. La motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la administración a resolver en determinado sentido”.

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto

    Por medio de auto de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos por la emisión del acto descrito en el preámbulo de la presente sentencia, de conformidad al artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se requirió de la referida autoridad un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye tal como corre agregado a folios 17.

    La Dirección General de Impuestos Internos confirmó la existencia del acto impugnado. Esta Sala mediante auto de las doce horas y treinta y nueve minutos del trece de noviembre de dos mil trece (folios 28) requirió de la autoridad demandada un nuevo informe (de conformidad al artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que se le atribuye y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

  2. Al justificar el acto administrativo la autoridad demandada expuso:

    Sobre la violación al principio de legalidad y al derecho de propiedad: “(...) la Resolución No. 988-2012-1, emitida por la Sección Devolución IVA a Exportadores, 6% y FOVIAL, de la División Control de Obligaciones Tributarias de esta Dirección General, de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de julio de dos mil doce, se sustentó en el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, demostrándose que esta Oficina supeditó su actuación a la ley, concurriendo los elementos fundamentales que se vinculan entre sí para la conformación del referido acto administrativo, entre los cuales se encuentran los siguientes: El sujeto (elemento subjetivo); El Objeto (elemento objetivo); El fin (elemento teleológico); Elemento Causal y Las formas (elemento formal). Bajo ese contexto se puede acotar, que las actuaciones de esta Administración Tributaria se han circunscrito a lo que el ordenamiento jurídico tributario aplicable establece, pues tal y como se refleja en el acto objeto de demanda, esta Administración Tributaria se ha ceñido a la aplicación acertada y correcta de disposiciones contenidas en el Código Tributario y la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, pues se ha seguido un procedimiento determinado de acuerdo a los términos de la ley aplicable, constituyendo un vínculo jurídico que concluye con la decisión de esta Administración Tributaria, entendiendo que dicho procedimiento se encuentra sustentado en una serie de principios y garantías que permiten una eficaz labor de la Administración y a la vez, brindan

    sociedad demandante no son pertinentes, pues las actuaciones de esta Dirección General se han sustentado en el análisis del ordenamiento jurídico, demostrándose que esta Oficina ha supeditado su actuación a la ley. En cuanto a la presunta transgresión al Derecho de Propiedad de la sociedad actora, esta Dirección General manifiesta, que el citado derecho hace referencia a una relación de pertenencia especial y determinada, que consiste en el derecho de uso y goce exclusivo del bien, ligado íntimamente con la facultad de su libre disposición, lo que significa que todos los bienes materiales o inmateriales que integran el patrimonio, son todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona; en ese sentido, es todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la Ley, sea que éste provenga o se origine de las relaciones de derecho privado o que nazca de actos administrativos. (...) Debiendo manifestarse que si bien es cierto, los artículos 212 y 214 del Código Tributario, establecen el procedimiento a seguir para el caso de peticiones de devolución; el artículo 77 inciso segundo de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce que en caso de existir una fiscalización que comprenda los períodos tributarios respecto de los cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fiscal, ello suspende el plazo para la emisión de la resolución en que se resuelva lo solicitado, siendo que el cómputo del plazo se reanuda o continua corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza. En tal sentido, esta Administración Tributaria con la emisión del acto administrativo en controversia, en ningún momento violentó el referido derecho, ya que se declaró sin lugar la petición, pues existía un proceso de fiscalización en curso correspondientes a períodos coincidentes con los períodos tributarios cuya devolución de crédito fiscal se solicitaba; así como de otros ejercicios tributarios, cuyos resultados podían incidir en el remanente de Crédito Fiscal de los períodos tributarios solicitados, de conformidad al citado artículo 77 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. “.

    Respecto del derecho de congruencia y falta de motivación:

    Sobre el particular, esta Dirección General considera pertinente traer a cuenta, que la congruencia como principio rector de todo proceso, debe ser entendida como la articulación progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; por lo que este principio obtiene concreción con el proveído final del juzgador, interprétese como la sentencia

    derechos de los gobernados. (...) cabe advertir que esta Administración Tributaria respetuosa de los principios constitucionales y del Principio de Congruencia citado por la sociedad demandante, dictó la resolución antes relacionada, la cual si bien no es considerada por la sociedad demandante favorable a sus intereses, ello no le resta su sentido de congruencia, pues esta Administración Tributaria, al verificar la procedencia o no de la solicitud de devolución de IVA vinculadas con operaciones de exportación, se percató de la existencia de procesos de fiscalización desarrollados por esta Administración Tributaria y que sus resultados podían incidir en su remanente de crédito fiscal, por lo que no podía continuar con lo solicitado por la Sociedad Contribuyente REFINERÍA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA. DE C.V., razón por la cual puede afirmarse, que la actuación de esta Dirección General se ha limitado a tratar de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico aplicable, en cuanto hizo saber a la ahora demandante la preeminencia del proceso de fiscalización en curso, dejando a salvo su derecho de solicitar nuevamente las devoluciones en comento, al concluir el proceso de fiscalización atinente a los períodos tributarios comprendidos en la solicitud de reintegro. Ahora bien, respecto a la falta de motivación alegada por la demandante, resulta pertinente hacer referencia al concepto de motivación, para posteriormente en concordancia con lo expuesto, explicar las razones por las que esta Administración Tributaria considera que el acto objeto de la demanda respectiva, está suficientemente motivado y fundado conforme a la exigencia del apego a la Ley. En ese sentido, resulta oportuno expresar, que por motivación debe entenderse la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto, por lo que tal concepción implica la exposición clara y precisa de las razones que han llevado a la Administración a emitir el acto en cuestión, así como la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican su pronunciamiento; y eso a su vez entraña la necesidad de que en el propio acto se recojan formalmente las razones que lo fundamentan. (...) puede afirmarse que la motivación consiste en la declaración de que se cumple el presupuesto de hecho que da lugar a la aplicación del acto administrativo, incluyendo la cita de los preceptos que recogen el objeto del acto y demás circunstancias relevantes para explicar la decisión administrativa. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar, que la doctrina coincide en que la motivación cumple una triple finalidad, en primer lugar, es un mecanismo de control del acto administrativo, pues al consignar en la motivación el fundamento del acto, su destinatario puede

    en las que la Administración fundamente el acto. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que los actos administrativos carentes de motivación —cuando ésta resulte preceptivageneran indefensión; en segundo lugar, precisa con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad administrativa; y sirve asimismo para persuadir al destinatario de impugnaciones inútiles: cuando la motivación de un acto sea irrefutable, no se interpondrán recursos que a la postre resultarán inútiles, y finalmente, justifica la actividad administrativa ante la opinión pública en general. Es importante resaltar, que la motivación cumple la función informativa de identificar inequívocamente y trasladar al interesado y potencial demandante, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión; en ese sentido, el acto administrativo debe tener un contenido mínimo que explique y desarrolle los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, tal contenido tiene por finalidad que cualquier administrado conozca las razones y pueda controvertir las mismas ya sea ante otra autoridad administrativa en vía de recurso o ante el órgano jurisdiccional. Al respecto, no se omite manifestar, que la motivación debe recoger una sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, teniendo - presente que no se exige una exposición detallada de las razones por las que se dicta el acto, sino que la motivación puede ser breve y concisa, siempre que sea suficientemente expresiva, debe indicarse que la motivación supone las fundamentaciones, razones de hecho y Derecho que propiciaron la emisión del acto administrativo. Así las cosas, puede afirmarse que la resolución objeto de controversia, fue suficientemente motivada de acuerdo con la doctrina citada, así como con los elementos identificados por esta Dirección General; providencias que contienen una exposición clara y sucinta de las razones que llevaron a esta Oficina a emitir el pronunciamiento en cuestión; así como la relación de los artículos 74 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de los cuales se desprenden las razones que motivaron a resolver en ese sentido, permitiendo comprender el porqué de la misma, con el fin de dejar claro que no existe arbitrariedad, lo que permitió a la demandante social el control de la actividad administrativa (...)”.

    Sobre la violación al derecho de reintegro IVA exportadores y el derecho de devolución: “Sobre el particular Honorable Sala, esta Administración Tributaria, considera pertinente señalar, que en el presente caso sus actuaciones han estado amparadas al referido Principio de Legalidad que debe de imperar en la tramitología de cualquier actuación que

    la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, resolvió no continuar con las aludidas diligencias de verificación, al haber determinado la existencia de una notificación en la que se ordenaba el inicio de una fiscalización que comprendía algunos de los períodos tributarios respecto de los cuales se solicitó el reintegro del crédito fiscal, razón por la cual puede afirmarse, que lejos de violentarse los derechos y garantías constitucionales de la demandante social, esta Oficina ha actuado al amparo del marco normativo aplicable y en respeto de sus garantías y el interés fiscal. En conclusión Honorable Sala, todas las actuaciones llevada a cabo por esta Administración tributaria, han sido aplicadas respetando los preceptos constitucionales, por lo que esta Oficina afirma que en ningún momento se actuó fuera del marco jurídico y legal que regula y constriñe las actuaciones de esta Oficia, por tanto los argumentos vertidos por la contribuyente demandante carecen de fundamento legal”.

    En el auto de las once horas y treinta y cuatro minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince (folios 43) se abrió a prueba el proceso de conformidad al artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegado licenciad B.E.R.S..

    La parte actora ofreció como prueba la resolución impugnada y el expediente administrativo.

    La autoridad demandada ofreció como prueba el expediente administrativo. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

    2. La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    3. El F. General de la República expresó en síntesis:

    “La Representación Fiscal observa dentro del proceso que la Dirección General de Impuestos Internos no ha violentado ningún Derecho ó Principio que consigna le han sido violentados la sociedad demandante, asimismo ha actuado conforme a derecho en virtud a que la Administración Tributaria respetuosa de los Principios Constitucionales, al verificar la procedencia o no de la solicitud de devolución de IVA vinculadas con operaciones de exportación, se percató de la existencia de procesos de fiscalización desarrollados por la misma Administración Tributaria, y que sus resultados podrían incidir en su remanente de crédito

    REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

    . La actuación de la autoridad demandada se limitó a tratar de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico aplicable, en cuanto hizo saber a la sociedad demandante la preeminencia del proceso de fiscalización en curso, dejando a salvo su derecho de solicitar nuevamente las devoluciones solicitadas por la misma al concluir el proceso de fiscalización atinente a los periodos tributarios comprendidos en la solicitud de reintegro. En el presente caso las actuaciones de la Administración Tributaria han estado amparadas al Principio de Legalidad que debe de imperar en la tramitología de cualquier actuación que emane de la misma, siendo que en atención a lo dispuesto en el Inciso Segundo del artículo 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, resolvió no continuar con aludidas diligencias de verificación, al haber determinado la existencia de una notificación en la que se ordenaba el inicio de una fiscalización que comprendía algunos periodos tributarios respecto de los cuales se solicitó el reintegro del crédito fiscal, razón por la cual puede afirmarse, que lejos de de violentarse los derechos y garantías constitucionales de la demandante social, la Administración Tributaria ha actuado al amparo del marco normativo aplicable y en respeto de sus garantías y el interés fiscal, y en ningún momento la misma actuó fuera del marco jurídico y legal que regula y constriñe las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, por lo cual los argumentos vertidos por la sociedad demandante carecen de fundamento legal”.

  3. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y del informe justificativo de la autoridad demandada descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    La pretensión de la parte actora se resume en la violación de los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que desatendió lo establecido en los referidos artículos respecto de la devolución de cantidades en concepto de IVA exportadores [derecho de reintegro y devolución], consecuentemente al principio de legalidad y al derecho de propiedad por retener ilegalmente cantidades dinerarias de su propiedad.

    Finalmente los principios de congruencia y falta de motivación por no fundamentar la denegación de la devolución.

    De acuerdo al principio de legalidad que rige a la administración pública, toda actuación

    previamente por ley. Se erige para la administración pública no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar, en consecuencia, tiene la obligación de supeditar sus facultades conforme a los lineamientos establecidos en la ley.

    El núcleo de la discusión se centra en el contenido del artículo 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual, establece lo siguiente: “En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La dirección general deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable.

    El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la notificación de la administración tributaria del inicio de una fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fiscal. En consecuencia el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza”. (el subrayado es nuestro)

    Así, se advierte que la ley contempla la posibilidad de la suspensión del procedimiento de reintegro de remanentes de crédito fiscal IVA exportadores con motivo del inicio de una fiscalización sobre los períodos tributarios reclamados. Ahora bien, la sociedad actora presentó la solicitud de reintegro el día ocho de junio de dos mil doce, según consta del expediente administrativo que llevó la DGII, relativo a la solicitud de reintegro del período tributario de enero a abril de dos mil doce.

    Sin embargo, a esa fecha había en proceso, fiscalizaciones a los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil diez, enero a diciembre de dos mil once y enero a mayo de dos mil doce respecto de operaciones realizadas por la sociedad actora, por haber encontrado la DGII factores de riesgos tributarios consistentes en la omisión de ingresos y la objeción a créditos fiscales.

    DGII a suspender el trámite de la devolución de remanentes de crédito fiscal reclamada, para esperar las resultas de una fiscalización iniciada. Consecuentemente, como se advierte, la administración tributaria actuó bajo el amparo de las potestades y límites que la ley [en este caso el 77 inciso 2° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] le establecen, realizando el procedimiento que correspondía de conformidad con la ley aplicable al caso; al declarar sin lugar la solicitud de la actora de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores mientras se realizara la fiscalización. Asimismo, esta S. considera que no se le ha privado de ningún monto o valor de manera irregular ya que las cantidades reclamadas aún no devueltas en concepto de IVA exportadores podrán ser liquidadas posteriormente a la respectiva fiscalización y con el debido acreditamiento.

    Por lo anterior, no se evidencian las violaciones al referido artículo 77 de la Ley del IVA, a los principios de legalidad y derecho de propiedad alegados por la parte actora, asimismo, según consta en la resolución administrativa impugnada (folios 27 y 28 del expediente administrativo llevado por la autoridad demandada), se ha razonado y motivado [congruencia] la decisión de la administración en la aplicación de la ley en el caso particular.

  4. Con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74 y 77 inciso 2° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya a la Prestación de Servicios, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la Sociedad actora respecto de la resolución referencia N° 988-2012-I, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de julio de dos mil doce, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Sociedad REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, LTDA de C.V. en el sentido que se le devuelva la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y seis dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,263,336.26), en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de enero a abril de dos mil doce.

    2. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    3. Devolver el expediente administrativo a la respectiva oficina de origen.

    demandada y al F. General de la República.

    N..-

    DUEÑAS---------P.V.C.------- S. L. RIV. M.---------R.S. F.--------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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