Sentencia nº 598-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia598-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencia
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica y la inobservancia del artículo 245 de la Constitución de la República
Tipo de ResoluciónAdmisión

598-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado F.J.V.A., junto con la documentación anexa, mediante la cual intenta evacuar la prevención realizada.

  2. a sus antecedentes el escrito firmado por los abogados M.A.F.F. y R.A.G.D. en sus calidades de apoderados generales judiciales con cláusula especial del Centro Nacional de Registros (CNR), junto con la documentación anexa, mediante el cual evacúa las prevenciones realizadas.

    Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se previno a los abogados M.A.F.F. y R.A.G.D. que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalaran con claridad y exactitud: (i) cuál era el agravio actual que el acto contra el cual reclamaban había producido en la esfera jurídica de su mandante; y, (ii) por qué en el proceso común declarativo de existencia de daños y perjuicios debió aplicarse el artículo 245 de la Constitución de la República y no considerarse la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos; y, en base a ello establecieran con precisión el agravio de estricta trascendencia constitucional que, según su criterio, había sido ocasionado en la esfera jurídica de la institución que representan, para lo cual debían tener en consideración, que este Tribunal es incompetente para conocer de asuntos que reflejen una mera inconformidad con las decisiones de la autoridad demandada.

    2. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, los apoderados aclaran que, si bien, efectivamente la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador emitió la resolución el 24-X-2013, lo cierto es que plantearon el recurso de casación ante la Sala de lo Civil quien resolvió hasta el 5-VI-2015 y no admitió el medio impugnativo; adicionalmente, dicha S. les notificó una corrección el día 15-VII-2015. Posteriormente, la mencionada Cámara declaró firme la sentencia y eso fue notificado hasta el día 26-VIII-2015.

      respecto al agravio de carácter constitucional, expresan que siendo el CNR una institución oficial autónoma la única responsabilidad que le puede ser atribuida es la del tipo objetiva y esta viene dada por la norma constitucional que establece la responsabilidad subsidiaria y objetiva del Estado; la disposición se vio vulnerada por la autoridad demandada, ya que en clara contravención a la norma constitucional esta determinó que el CNR es responsable solidario.

      Señala que, con independencia de que se atribuya o no la existencia de una obligación a nuestro mandante, la autoridad demandada debió cumplir, aplicar y dar estricto cumplimiento a la norma constitucional, y es precisamente esa falta de aplicación que se materializó al establecer que no puede haber desvinculación de la responsabilidad entre el funcionario y el CNR. Lo anterior, debido a que en el proceso declarativo nunca se basó en un reclamo por responsabilidad patrimonial directa del CNR, sino en el reclamo de una responsabilidad solidaria.

      Y es que, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador determinó que sí existe una responsabilidad del CNR que no puede ser desvinculada (de la Registradora), lo cual, en opinión de la parte actora es una contravención al artículo 245 de la Constitución, pues estableció que –para este caso– el Registrador no actúa de forma personal y que la responsabilidad del funcionario con la del CNR es compartida, con lo que se causa agravio en la esfera jurídica.

    3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo:

      En síntesis, los abogados manifestaron que el Fondo Social para la Vivienda (FSV) promovió un proceso declarativo común por daños y perjuicios en contra de la registradora M.H. […] y del Centro Nacional de Registros, el que fue dirimido por el Juzgado Quinto de lo Civil y M. y clasificado con la referencia 10-PC-12-2 y el Número Único de Expediente 01550-12-PC-5CM1.

      Desde esa perspectiva, los referidos profesionales explicaron que la citada institución promovió dicho juicio pues presentó para inscripción dos instrumentos, una compraventa de inmueble y un mutuo hipotecario, pero solo fue registrado el primero ya que el segundo fue observado y, por lo tanto, quedó pendiente. En ese estado, posteriormente se trabó un embargo en el mismo bien raíz pero a favor de unos particulares ajenos al FSV. En consecuencia, esa institución reclamó la responsabilidad de la registradora y la "...responsabilidad solidaria..." del

      en la cual se desestimó la pretensión promovida por lo apoderados del FSV.

      Ante ello, la parte agraviada planteó un recurso de apelación para ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el que fue clasificado con la referencia 181-CQCM-13, y el día 24-X-2013 se emitió la sentencia en la cual, entre otros puntos, se estableció que había lugar a daños y perjuicios causados por el referido Centro Nacional de Registros al Fondo Social para la Vivienda, esto a pesar de la excepción alegada por el referido registro.

      Y es que, lo que reclamaban era que el artículo 245 de la Constitución de la República dispone que los funcionarios y empleados públicos tiene responsabilidad personal y el Estado subsidiaria, por lo que –en sus opiniones– cuando la Cámara falló condenando al CNR por ser "responsable solidario" conculca lo establecido expresamente en el citado artículo.

      Finalmente, los abogados mencionaron que, luego de lo resuelto en la apelación, plantearon un recurso de casación ante la Sala de lo Civil, quien declaró inadmisible dicho medio impugnativo.

      En virtud de lo expuesto, los apoderados demandaron a los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador y cuestionaron la constitucionalidad de la resolución emitida por ese tribunal de segunda instancia el día 24-X-2013.

      Dicho acto –a juicio de los abogados– le vulneró a su mandante el derecho a la seguridad jurídica y la inobservancia al artículo 245 de la Constitución de la República.

      IV . Tomando en consideración los argumentos expuestos por los apoderados de la institución demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

      1. En cuanto a la seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido -v. gr. en los Amps. 404-2008 y 1113-2008, de fechas 19-V-2010 y 24-XI-2010, respectivamente- que el derecho a la seguridad jurídica "implica la certeza que las personas poseen de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente y, además, la convicción que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido material de la Constitución, es decir, los derechos fundamentales en la forma prescrita por ella".

        seguridad jurídica resulta, por una parte, fácilmente confundible con el de otros derechos fundamentales y principios constitucionales en específico -tales como, por ejemplo, los de audiencia, defensa y juez natural, así como los de supremacía constitucional y legalidad-; y, por otra parte, completamente identificable con toda vulneración que pueda realizar una autoridad de cualquier derecho establecido en la Constitución.

        Por lo que, se volvió necesario efectuar una reconsideración sobre lo que se entiende por el derecho a la seguridad jurídica y establecer con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a las personas que poseen la titularidad de dicho derecho y que, a su vez, pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo -según lo establecido en el artículo 247 de la Constitución-.

        Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva -principalmente- de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales -como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley Suprema- y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen.

        De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio -en los términos en que se acotó-, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico.

      2. A. Por otra parte, cabe señalar que en la sentencia de Amp. 51-2011 del 15-II-2013 esta S. determinó que el art. 245 de la Cn., inserto en el título VIII relativo a la responsabilidad de los .funcionarios públicos, establece que "[l]os funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". Esta disposición

        funcionarios públicos como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales.

        Del anterior precepto deben destacarse los siguientes aspectos: (i) responden los funcionarios públicos, por lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional; (ii) en cuanto personal, siempre es una responsabilidad subjetiva, nunca objetiva; (iii) se trata de una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de daños materiales o morales; y (iv) solo procede cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos.

        Sin perjuicio de las características antes apuntadas, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en el caso de la responsabilidad analizada, al Estado le corresponde asumir una especie de responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcional no debe inducir a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad a la que se refiere la disposición constitucional precitada. Su carácter personal y subjetivo, a pesar de la regla de subsidiariedad referida, se mantiene, puesto que su causa sigue siendo la misma: la conducta dolosa o culposa de un funcionario público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra el funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la posición de garante, asumiendo el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

        En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-II-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente.

  3. Ahora bien, existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" (ya se había referido esta Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente). Su fundamento es una interpretación extensiva –permitida por

    tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.

    A diferencia de la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. y 103 inc. Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.

  4. Así, cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración. En este último caso, si resulta condenado el Estado, pero existió dolo o culpa en la actuación del funcionario involucrado, el primero puede incoar contra el segundo un proceso para el reembolso.

    Al respecto, es pertinente mencionar que en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente, se sostuvo que en la Constitución solo se prevén dos casos de responsabilidad del Estado, la cual, además, tiene carácter subsidiario: (i) por retardación de justicia (art. 17 inc. Cn.), y (ii) por vulneración de derechos constitucionales (art. 245 Cn.). Sin embargo, en dichos precedentes también se acotó que, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. Cn.), las pretensiones contra el Estado no se limitan a los supuestos contemplados en los arts. 17 inc. y 245 de la Cn., sino que pueden tener como base cualquier transgresión a la legalidad atribuible al Estado o a sus funcionarios.

    En tal sentido, si bien la Constitución solo prevé expresamente dos tipos de responsabilidades del Estado –las prescritas en los arts. 17 inc. y 245 de la Cn.–, las cuales tienen carácter subsidiario, la responsabilidad de este –como se afirmó en las sentencias citadas– no se limita a dichos supuestos. En efecto, como ya se mencionó, existe una responsabilidad

    de una interpretación extensiva del art. 2 inc. de la Cn.

    V.R. lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad de la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador el día 24-X-2013 en la cual se declaró que había lugar a daños y perjuicios causados por el Centro Nacional de Registros (CNR) -como responsable solidario- al Fondo Social para la Vivienda (FSV).

    Cabe señalar que, si bien el acto reclamado fue proveído por la autoridad demandada en el año 2013, al evacuar prevenciones los apoderados de la institución demandante aclararon que el paso del tiempo desde ese acto hasta la presentación de la demanda de amparo se debió a que presentaron un recurso de casación ante la Sala de lo Civil quien resolvió hasta el 5-VI-2015 y, adicionalmente, les notificó una corrección el día 15-VII-2015. Posteriormente la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declaró firme la sentencia y eso fue notificado hasta el día 26-VIII-2015. Por lo cual, no se observa una falta de actualidad del agravio alegado.

    Así, la admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la institución pretensora, se le ha vulnerado sus derechos constitucionales de seguridad jurídica y la inobservancia al artículo 245 de la Constitución de la República en virtud de que la sentencia emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador condenó al CNR por ser "...responsable solidario..." de los daños y perjuicios causados al FSV, le causa aparentemente agravios en su esfera jurídica.

    1. Una vez delimitado el acto impugnado por los apoderados de la demandante y los motivos de inconstitucionalidad que arguye, corresponde en este apartado analizar la posibilidad de suspender los efectos de los actos reclamados.

      Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

      En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, respectivamente, por una parte, el fumus boni

      en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación impugnada podría despojársele del inmueble embargado dentro del litigio.

      En razón de lo anterior, dado que consta en la documentación presentada que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen- resulta procedente ordenarle a este último la suspensión de los efectos del acto reclamado, en consecuencia ordenarle al Juez uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que se abstenga de continuar con la fase de ejecución forzosa; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    2. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír

      comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

      VIII . 1. Ahora bien, respecto a la prevención realizada al abogado F.J.V.A., sobre incorporar la documentación con la que comprobara fehacientemente que se desempeña como apoderado del Centro Nacional de Registros, este Tribunal considera que no ha subsanado eficazmente dicha prevención.

      Y es que, si bien el citado profesional adjunta con su escrito de mérito una copia certificada del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con cláusulas especiales conferido el día 6-VI-2014 con tres actas de delegación: la primera otorgada el día 2-VII-2014 por el apoderado original R.A.C.C. a favor de los abogados R.A.G.D., S.A.J.U., L.K.P.S., M.A.F.F., A.C.M.O. de la C. y J.C.M.M.; la segunda conferida el día 20-V-2015 por el citado señor J.C.M.M. quien delega sus facultades a los licenciados F.J.V.A. y S.R.B.; y la tercera otorgada el 21-IV-2014 -nuevamente- por el abogado R.A.C.C. quien delega al señor F.J.V.A..

      Sobre ello, es necesario señalar que de conformidad al artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo- el apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

      En el presente caso no se advierte que el apoderado original C.C. haya reasumido la representación -delegada en la segunda acta- para que pudiera otorgar una tercera delegación en un acto diferente y posterior; por lo que la extrema falta de formalidad en el instrumento presentado por el abogado V.A. para intentar acreditar las facultades para actuar en este proceso, no permite a criterio de esta Sala tenerlo por parte como apoderado del Centro Nacional de Registros.

      1. Con base en lo reseñado previamente, se estima que el abogado F.J.V.A. no ha corregido las deficiencias del documento con el que intentaba mostrarse parte, por lo que esta no puede tenerse por parte. No obstante lo anterior, debe aclararse que dicha declaratoria no es óbice para que pueda presentarse, durante el proceso, siempre que acredite sus facultades con un documento que cumpla los requisitos legales en estricto sentido.

        22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala.

        RESUELVE

        :

      2. Admítese la demanda incoada por los abogados M.A.F.F. y R.A.G.D. en sus calidades de apoderados generales judiciales con cláusula especial del Centro Nacional de Registros (CNR), contra actuaciones atribuidas a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador; lo anterior, por la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la inobservancia del artículo 245 de la Constitución de la República, en virtud de que la resolución definitiva emitida por dicho tribunal le causa a la institución que representan aparentemente agravios en su esfera jurídica, ya que el CNR fue condenado como responsable solidario de daños y perjuicios ocasionados al Fondo Social para la Vivienda.

      3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (quien conoció en primera instancia y posee el proceso correspondiente) deberá abstenerse continuar con la base de ejecución forzosa en contra del Centro Nacional de Registros.

      4. Informe dentro de veinticuatro horas la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, autoridad que deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda; además, deberá proporcionar la dirección donde puede ser notificado el Fondo Social para la Vivienda, institución que promovió el juicio ejecutivo dado puede tener la calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado.

      5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

      6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

      7. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171

        C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

        F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..------- C.S.A..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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