Sentencia nº 277-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia277-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión de Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana
Derechos VulneradosPropiedad, por inobservancia al principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónAdmisión

277-2016

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del tres de octubre de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado J.A.G.L., en su calidad de apoderado general judicial de Corporación del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Corpacific, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. El apoderado de la sociedad demandante impugna los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A. –en adelante LIAESA–, creada mediante el Decreto Legislativo –D.L.– número 551 del 9-XII-2010, publicada en el Diario Oficial –D.O.– número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en los cuales se regula un impuesto mensual calculado con base en el activo de los contribuyentes que desarrollan sus actividades comerciales en el referido municipio.

    Las disposiciones impugnadas prescriben:

    De la base imponible

    Art. 11. Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor de los activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica menos los deducibles establecidos en el último inciso del presente artículo.

    En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, debiendo presentar las constancias correspondientes en donde haya declarado dichos activos en otros municipios.

    De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso anterior, le será deducible: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores garantizados por el Estado, la reserva de liquidez (exclusivamente para bancos, financieras e instituciones de ahorro y crédito) y los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A.; en este último caso deberá presentar el estado de cuenta en donde conste el saldo de capital del préstamo respectivo y la constancia que su garantía es hipotecaria sobre inmuebles de la empresa situados en la jurisdicción del municipio de S.A..

    De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto

    Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al activo imponible conforme a la siguiente tabla:

    1. Hasta $1,000.00 pagarán una tarifa fija de $2.29.

    2. De $1,000.01 a $5,000.00 pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en

    3. De $5,000.01 a $10,000.00 pagarán $10.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002.

    4. De $10,000.01 a $25,000.00 pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en

      exceso de $ 10,000.00 por el factor de 0.0015.

    5. De $25,000.01 a $50,000.00 pagarán $42.79 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de 0.0013.

    6. De $50,000.01 a $100,000.00 pagarán $75.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001.

      Los activos que superan los $100,000.00 pagarán de conformidad con la siguiente tabla:

      SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

      De $100,000.01 a $200,000.00 $125.29 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00

      De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00

      De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00

      De $400,000.01 a $500,000.00 $300.29 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00

      De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00

      De $1.000,000.01 en adelante $490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00

      A juicio del abogado G.L. dichas disposiciones vulneran los derechos a “la tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad de la sociedad demandante.

      De acuerdo al referido profesional, los artículos objetados lesionan la tributación en forma equitativa por haber seleccionado como hecho imponible un evento que no refleja capacidad contributiva “...ya que el activo imponible de una empresa no es un elemento revelador ... de la riqueza a gravarse, pues no toma en cuenta las obligaciones que [el contribuyente] posea con acreedores...” aún cuando se consideren algunas deducciones, no se toma en cuenta el total del pasivo, lo que implica una inobservancia al principio de capacidad económica. Además, respecto al quantum del impuesto, este posee una estructura tributaria que opera como un impuesto regresivo, pues a mayor capacidad de producción, mayor “castigo tributario”.

      En relación a la seguridad jurídica, el abogado G.L. alega que los artículos cuestionados lesionan desproporcionadamente el patrimonio de la sociedad actora puesto que “...no existe justificación ni proporcionalidad en dicho impuesto, [y] éste resulta contrario a la Constitución, vulnerando el derecho de seguridad jurídica de la misma...”.

      Por último, sostiene que al existir una inobservancia al principio de capacidad económica,

  2. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 278-2016, 279-2016, 280-2016, 281-2016, y 282-2016; por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y MercantilC.Pr.C.M.–.

    1. La acumulación de procesos, busca evitar el dispendio jurisdiccional, al suponer el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, comprendiéndose que existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión, sea en su aspecto fáctico o jurídico, guardan identidad en el reclamo –v.gr. resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010–.

    2. A. Tal como las mencionadas resoluciones establecieron, en el caso específico del amparo, la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que ésta podrá ser realizada, por lo que se vuelve imperativo la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: “en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”, con el propósito de darle el trámite legal correspondiente a la referida acumulación.

    Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: “la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2º de esa disposición legal prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley”. En virtud de ello, esta S. se encuentra facultada para ordenar la acumulación de los procesos que resulten poseer una conexión en su pretensión.

    1. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: “Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.

    En ese sentido, puede ocurrir que una de las partes en contraposición, o ambas, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros por considerar que atenta contra sus intereses expuestos en el proceso, siendo la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M, el momento oportuno para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

  3. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio, se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por el abogado J.A.G.L., en su calidad de apoderado general judicial de Corpacific, S.A. de C.V.; asimismo, dicho profesional ha interpuesto demanda de amparo en la misma calidad de apoderado judicial de las siguientes sociedades: i) Inversiones del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia

    I.V.A.N., S.A. de C.V. –Amp. 278-2016–; ii) L.Á. y Compañía, que se abrevia LOALVA y Cia. –Amp. 279-2016–; iii) Inmobiliaria Sinaí, Sociedad Anónima, que se abrevia Inmobiliaria Sinaí, S.A. –Amp. 280-2016–; iv) P., Sociedad Anónima, que se abrevia P., S.A. –Amp. 281-2016–; e v) International Traders, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Intertraders S.A. de C.V. –Amp. 282-2016–.

    Todas las demandas han sido presentadas en contra de la Asamblea Legislativa por la emisión de los arts. 11 y 12 LIAESA, bajo el argumento que dichas disposiciones vulneran los derechos a “la tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad de las sociedades demandantes.

    En consecuencia, tales demandantes dirigen su pretensión en contra de la Asamblea Legislativa, por ser quien emitió los arts. 11 y 12 LIAESA, creada mediante el D.L. número 551 del 9-XII-2010, publicada en el D.O. número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en la cual se regula un impuesto mensual calculado con base en el activo de los contribuyentes que desarrollan

    pasivos del sujeto obligado.

    De esta manera, se observa que los planteamientos expuestos por las partes demandantes respecto a las disposiciones cuestionadas son similares, pues todos alegan la vulneración de los mismos derechos, y la fundamentación fáctica y jurídica de sus pretensiones refleja una conexión entre ellas que permite acumular los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una única sentencia.

    Lo anterior se realiza con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa –análisis liminar de la demanda– y guardan conexidad entre sí al alegarse la transgresión del mismo derecho constitucional con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos similares.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos aspectos relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. A. En relación con la “tributación en forma equitativa” o equidad tributaria, la jurisprudencia emitida por esta Sala –v.gr. sentencia de fecha 9-VII-2010, Inc. 35-2009– ha precisado que no es un derecho fundamental, sino un concepto jurídico indeterminado que abarca globalmente los principios formales y materiales que lo concretan; dentro de estos últimos encontramos el principio de capacidad económica.

      1. La capacidad económica, como principio material de la equidad tributaria, establece que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello. Así, este principio limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, y a su vez, condiciona y modula el deber de contribuir de las personas.

      Dicho principio tiene dos manifestaciones: la capacidad económica objetiva (o absoluta) la cual exige gravar la riqueza disponible; y la capacidad económica subjetiva (o relativa) que sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente en particular, la carga tributaria que en concreto puede soportar según sus objetivas y particulares posibilidades de hacerlo.

      Al respecto, en reiterada jurisprudencia –v.gr. sentencia de 12-IX-2012, Amp. 15-2011– este Tribunal expuso que la capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro

    2. Respecto al derecho de propiedad, este faculta a toda persona a disponer libremente de sus bienes, en cuanto a su uso, goce y disfrute, sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley –sentencias de fechas 15-X-2010 y 22-I-2010, Amp. 513-2005 y 254-2008 respectivamente–.

      Este derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales como los principios materiales del Derecho Constitucional Tributario son garantías en sentido amplio de dicho derecho. Así, la inobservancia de alguno de los mencionados principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho de propiedad, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo.

    3. En cuanto a la seguridad jurídica, –sentencias de fechas 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 253-2009 y 493-2009, respectivamente– esta S. ha reconsiderado lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 Cn.

      Así, se precisó que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional había hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales –como son, a título ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.–.

      Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido de aquella como valor o principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio jurídico a un individuo. Ello siempre que, además, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más especifico.

  5. En virtud de las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte

    Las sociedades pretensoras pretensoras consideran que las disposiciones impugnadas transgreden los derechos a la “tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad. Sus argumentos para sostener la supuesta vulneración de cada uno de los derechos que alega se centran en afirmar que la base imponible del tributo se sustenta en el activo del contribuyente, sin considerar la totalidad de sus pasivos, por lo que no se revela una real capacidad económica del sujeto obligado.

    Por otra parte, el abogado de las sociedades demandantes ha invocado como derecho vulnerado el principio de “equidad tributaria”, el cual regula el sistema tributario de manera general. Al respecto, tal como lo ha señalado esta S., los principios no pueden ser invocados de manera autónoma dentro de un proceso de amparo como una facultad de un sujeto frente a otro –

    v.gr. resolución emitida el día 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011–.

    En virtud de lo anterior, los argumentos esbozados por el apoderado de las sociedades

    demandantes deberán ser reconducidos hacia un derecho constitucional más específico, siendo este el derecho de propiedad por la supuesta infracción al principio de capacidad económica, por lo que así deberá conocerse el supuesto planteado en el presente proceso.

  6. Dicho lo anterior y dado que las demandas cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A., creada mediante el D.L. número 551 del 9-XII-2010, publicada en el D.O. número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en virtud que establecen un impuesto mensual calculado presuntamente con base en el activo imponible de los contribuyentes que desarrollan sus actividades comerciales en el referido municipio, sin considerar los pasivos de estos.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene el apoderado de las sociedades demandantes, los artículos cuestionados vulneran el derecho de propiedad –por inobservancia al principio de capacidad económica– de sus mandantes, en virtud que el activo imponible que sirve para establecer el monto a pagar, aparentemente no refleja la capacidad económica o de pago de los contribuyentes.

    Así pues, es menester resaltar que al optar por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador –como en el presente caso–,

    esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, aquella deberá evidenciar la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las disposiciones impugnadas.

  7. Expuesto lo anterior y considerando que este Tribunal, al procurar la regularidad constitucional debe de velar en todo momento y a través de todos sus actos que exista el mayor grado de protección a los derechos fundamentales, se encuentra habilitado para decretar una medida precautoria dentro del proceso de amparo, cuando así lo estime pertinente.

    1. Al respecto, es preciso recordar que la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas se encuentra dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya finalidad es impedir la realización de actos que imposibiliten o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión planteada, lo cual se logra mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado, al inhibirlos de ejecutar actos respaldados por dichas disposiciones.

      Ahora bien, para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

    2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de un derecho constitucional de los demandantes y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. Es decir, las partes pretensoras han alegado la posible afectación de su derecho de propiedad por las disposiciones cuestionadas al encontrarse aparentemente dentro de su ámbito de aplicación por realizar actividades económicas en el municipio de S.A..

    3. A. Con relación al peligro de la demora, es necesario indicar que este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciadas en los Amp. 631-2011, 347-2011 y 646-2012, respectivamente, decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de juicios ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de sus bienes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades correspondientes.

      En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la

      sociedades pretensoras podrían afectarse sus patrimonios. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes que se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

      B.D. fue el caso de los Amp. 259-2011 y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban –únicamente– en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que podían o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    4. En el presente caso, dado que los argumentos del apoderado de las sociedades actoras permiten inferir la posible afectación al patrimonio de sus mandantes, este Tribunal considera procedente adoptar nuevamente los fundamentos consignados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que “... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la institución pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad.”

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las disposiciones controvertidas, para lo cual el Municipio de S.A., departamento de S.A., deberá abstenerse de exigir a las sociedades Corpacific, S.A. de C.V.; I.V.A.N., S.A. de C.V.; LOALVA y Cia., Inmobiliaria Sinaí, S.A.; P., S.A.; e Intertraders S.A. de C.V., el pago del impuesto establecido en los arts. 11 y 12 LIAESA; además, no deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago respecto de todos los demandantes.

  8. 1. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este

    y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    1. Finalmente, el apoderado de las sociedades demandantes señala para recibir actos procesales de comunicación una dirección de correo electrónico.

      En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica Judicial que da soporte al envío de notificaciones vía web y, además, lleva un registro de la información proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y medios informáticos, así como su dirección, con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que la institución lleva un registro de las personas que disponen de los medios antes indicados así como otros datos de identificación, que permite poder comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo hubieren solicitado.

      Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no ha ingresado sus datos a este registro, lo cual es necesario para que este Tribunal pueda realizar los actos de notificación por dicho medio. En ese sentido, deberá realizar los trámites correspondientes en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional para registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial.

      Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. T. al abogado J.A.G.L., en su calidad de apoderado judicial de las sociedades Corpacific, S.A. de C.V.; I.V.A.N., S.A. de C.V.; LOALVA y Cia.; Inmobiliaria Sinaí, S.A.; P., S.A.; e Intertraders S.A. de C.V., por haber acreditado las personerías con las que actúa.

    3. Admítense las demandas planteadas por el referido profesional, en el carácter en que comparece, contra la Asamblea Legislativa, por haber emitido los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de S.A., creada mediante el D.L. número 551 del 9-XII-2010, publicada en el D.O. número 241, Tomo 389 del 23-XII-2010, en los cuales se regula un impuesto mensual calculado presuntamente con base en el activo imponible de los contribuyentes que desarrollan sus actividades comerciales en el referido municipio, por la

      económica– de los demandantes.

    4. A. al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias número 278-2016, 279-2016, 280-2016, 281-2016 y 282-2016.

    5. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las disposiciones impugnadas, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Municipio de S.A., departamento de S.A., deberá abstenerse de exigir a las sociedades Corpacific, S.A. de C.V.; I.V.A.N., S.A. de C.V.; LOALVA y Cia.; Inmobiliaria Sinaí, S.A.; P., S.A.; e Intertraders S.A. de C.V., el pago del impuesto establecido en los arts. 11 y 12 LIAESA; además, no deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    6. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    7. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia

    8. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    9. Hágase saber la existencia de este proceso al Municipio de S.A., departamento de S.A., para posibilitar su intervención como tercero beneficiado con la normativa impugnada e informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada.

    10. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    11. P. al apoderado de las sociedades actoras que si lo que pretende es establecer un correo electrónico para recibir diligencias de notificación, deberá registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la Secretaría de este tribunal.

      por las partes actoras para recibir los actos procesales de comunicación en cada uno de los procesos acumulados.

    12. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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