Sentencia nº 72-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia72-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en atención a que el Magistrado propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, doctor H.A.V., solicita abstenerse de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado J.A.S.M., contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido contra ARÍSTIDES ALEXANDER

M. V., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN IMPERFECTA, regulado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "MIL NOVECIENTOS".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha ocho de septiembre del presente año, el referido integrante del tribunal de alzada expresó, que en el devenir del proceso objeto de estudio intervino previamente, pues, tal como consta en las incidencias procesales, mediante sentencia de apelación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil quince, se decidió anular el fallo dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de esa ciudad. A consecuencia de dicho pronunciamiento, primera instancia emitió nuevo fallo, el cual es ahora objeto de recurso. Así pues, estima que al amparo del Art. 66 No. del Código Procesal Penal, es imperativo abstenerse de conocer del escrito y en aras de procurar la imparcialidad, sean elevadas las actuaciones a esta S., con el objetivo que se califique la legalidad del impedimento anunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los principios del Derecho pueden comprenderse como pautas orientadoras de las normas que reconocen como funciones esenciales, la de fundamentar el orden jurídico, guiar la tarea interpretativa y operar como fuente de derecho. Dentro de éstos se incluyen el de juez natural que incluye la imparcialidad e independencia del operador de justicia, el derecho a ser oído, duración razonable del proceso, prohibición de doble juzgamiento y derecho a recurrir, entre otros.

Se debe resaltar que los principios de independencia e imparcialidad, son complementarios uno del otro, porque la primera exige a la figura del juez, someterse única y exclusivamente al

injerencias externas, y la segunda, individualizada del juez, ordena que la función jurisdiccional se ejerza sin relación alguna con el objeto del proceso o las partes procesales.

La independencia del juzgador se convierte en un pilar del ordenamiento jurídico, cuya ausencia anula o debilita el sistema de garantías procesales instaurado en beneficio de los ciudadanos. En síntesis, la independencia constituye un postulado jurídico de los jueces, que los faculta para ejercer la potestad jurisdiccional y cumplir su función, libres de interferencias o influencias en el desempeño de sus labores, para así poder fundamentar sus decisiones exclusivamente en la ley. Dentro del orden normativo, el principio de independencia encuentra su base en primer término, en la Constitución de la República, la cual enuncia con persistencia que los jueces y magistrados son independientes, Art. 11 y 172 Inc. de la Constitución. A consecuencia de ello, en segundo término aparecen las estipulaciones del Código Procesal Penal Art. 2) y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.

Este principio presenta reconocimiento positivo a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre Art. 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 26, Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1).

En términos generales, el principio de imparcialidad judicial ha sido entendido por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, como un postulado ligado al desempeño del juez, que se encuentra ajeno a los intereses de las partes en causa; independiente a todo sistema de poderes. El Diccionario de la Real Academia Española define tal término como: "Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud." C. en el Diccionario Jurídico Elemental, dispone: "...constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad de/juzgador, si es conocida puede dar motivo a su recusación."

Entonces, se considera que en virtud de la imparcialidad, el juez debe mantenerse ajeno a los intereses contrapuestos durante el desarrollo del juicio, cumpliendo con esta característica tanto a nivel personal como institucional, por lo que no debe mantenerse ningún interés privado o personal, público o institucional en el resultado del proceso.

En atención a todo este acervo, la ley exige que los Magistrados sean independientes e imparciales, reconociéndoles derechos y obligaciones que resultan de estos principios

probidad, respeto a la ley, protección a los derechos fundamentales y en definitiva, por el respeto y la dignidad de los que dirigen a la justicia o colaboran con ella. (R.J.A., Imparcialidad judicial: Proyección sobre los deberes y derechos fundamentales del juez, en Los derechos fundamentales de los jueces, A.S.A.. E.. Marcial P., Madrid, 2012.

P. 40).

En ese entendido, el Art. 66 del Código Procesal Penal, a manera de lista cerrada, detalla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas tendentes a preservar la confianza social. Concretamente el Núm. 1 de la disposición citada señala: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues, a través de la garantía ahí contenida, se persigue revestir al proceso de rectitud.

La exposición de los anteriores conceptos resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de calificación a la solicitud del señor Magistrado propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., referente a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión.

Efectuado el examen de las incidencias procesales, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada del doctor H.A.V., se configuran a cabalidad, debido a que ya concurrió a dictar sentencia de apelación con fecha treinta y uno de julio del año dos mil quince, en la misma causa que es discutida actualmente en tanto que el defensor particular del incriminado interpusieron nuevamente alzada contra la sentencia de reenvío. Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal de impedimento señalada por el Magistrado citado, con el propósito de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este recurso se realice con neutralidad y transparencia.

De acuerdo a lo apuntado, para el presente caso, se efectuará llamamiento al licenciado J.C.F.E., Magistrado suplente de dicha Cámara, para que integre la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, junto con el licenciado E.L.L.B., Magistrado propietario de tal colegiado, a efecto de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta decisión.

esta S.

RESUELVE:

A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M..

B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

C) DESIGNASE al licenciado J.C.F.E., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

D) E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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