Sentencia nº 272-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2016

EmisorSala de lo Civil
Fecha16 Octubre 2016
Número de resolución272-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado J.H.L.L., en calidad de Apoderado General Judicial de MULTI INVERSIONES BANCO COOPERATIVO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las ocho horas del catorce de junio de dos mil dieciséis, en la cual conoció de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Licenciado B.A.G., como mandatario judicial de los señores R.J.S.D.W. conocida por R.J.S.B. y J.J.S.B., y el segundo, por el licenciado J.H.L.L. en la calidad referida, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las diez horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Declarativo de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, que promueve el abogado A.G., en la calidad referida, contra MULTI INVERSIONES BANCO COOPERATIVO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

Tanto la parte actora como la demandada han actuado en todas las instancias de la manera antes descrita.

El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en lo medular de su sentencia, estimó parcialmente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el licenciado A.G., ordenó a la sociedad demandada el cumplimiento de contrato de promesa de venta celebrado a las once horas del diecinueve de julio de dos mil trece, debiendo otorgar la escritura de compraventa y cancelar a los demandantes la suma de Doscientos treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, cantidad restante del precio de la venta del inmueble que se

ciento, que pertenece a la señora R.J.S.D.W. conocida por R.J.S.B., y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento que pertenece al señor J.J.S.B., asimismo el juzgador desestimó la pretensión incoada por la parte actora, respecto al pago de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la sociedad demandada del contrato en mención, en virtud que estos no fueron debidamente acreditados, y no condenó en costas.

Por su parte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, reformó la sentencia apelada en el sentido de confirmar los literales a), b) y d) y revocó el literal c) y en su lugar resolvió condenando a la demandada MULTI INVERSIONES BANCO COOPERATIVO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de los intereses legales sobre la cantidad debida y no pagada en concepto de precio, a partir del diecinueve de octubre de dos mil trece, hasta su completo pago a favor de los demandantes, en la proporción que les corresponde, asimismo condenó en costas de esa instancia a la sociedad demandada y ordenó al Juez A quo devolver el proceso 01429-14-CVPC-3CM3, al Tribunal de origen y hacer del conocimiento al Juez Tercero de lo Civil y M. lo actuado para que proceda a su archivo definitivo.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante fundamenta su recurso en un motivo de forma y cuatro de fondo.

  1. -Motivo de forma. El recurrente, indica "Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso", en virtud de haberse denegado prueba que se ofreció en la audiencia probatoria con fundamento en el art. 307 CPCM; en lo medular afirma, que el motivo que está alegando, se encuentra contemplado en el art. 523 ordinal 10° CPCM, por denegación de prueba legalmente admisible, en lo relativo al precepto infringido, sostiene que la Cámara Sentenciadora ha violentado por su no aplicación los arts. 307 en relación con el art. 514 inciso ordinal CPCM; y ha infringido por interpretación errónea el art. 289 inc. CPCM.

    En cuanto a este primer motivo, que señala el abogado que recurre, esta S. advierte que

    motivo de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por una supuesta denegación de prueba legalmente admisible, sin embargo, en lo relativo al precepto infringido, sostiene que la Cámara Sentenciadora ha violentado por su no aplicación los arts. 307 en relación con el art. 514 inciso ordinal CPCM y ha infringido por interpretación errónea el art. 289 inc. CPCM.

    De lo anterior queda en evidencia que el impetrante ha confundido los sub motivos que implican una infracción de forma, con los que conllevan una infracción de fondo. Así, al haber definido como primer motivo "Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso", no debió indicar en el concepto de la infracción de las disposiciones que determina vulneradas, una supuesta no aplicación e interpretación errónea, por ser éstos, supuestos que implican una infracción de fondo.

    En tal virtud, este Tribunal memora que al fundamentar la transgresión de determinada disposición en un motivo de fondo, debe el recurrente manifestar bajo cuál de los tres supuestos se constituye el yerro de la Cámara, es decir, si consiste en una aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicación; asimismo, si considera el impetrante, que el error cometido por la Ad quem es de forma, debe de enunciar en qué consiste, conforme los sub motivos previstos en el artículo 523 del Código de Procesal Civil y M., pues para que esta S. pueda entrar a conocer en casación, es necesario que el peticionario encaje el vicio que alega conforme a la técnica casacional, no habiendo cumplido con ello el impetrante, este motivo deviene en inadmisible.

  2. - Primer Motivo de Fondo. El abogado que recurre señala "Improponibilidad de la demanda alegada al contestarla, así como punto de agravio en el recurso de apelación interpuesto" (sic). Apunta, que se fundamenta en Infracción de Ley, ya que la Cámara Sentenciadora no ha aplicado las normas legales que se refieren al supuesto que se controvierte, haciendo una falsa elección de otras, que son precisamente las que se han aplicado indebidamente, así señala que la Cámara Sentenciadora ha infringido en cuanto a inaplicación los arts. 277 CPCM y 1416 CC; y por aplicación indebida el art. 497 CPCM.

    En lo medular, el abogado manifiesta, que el art. 1416 del Código Civil, ha sido infringido por la Cámara Sentenciadora por su no aplicación, pues claramente dispone que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes; y en este caso, la promesa de venta contiene estipulaciones precisas en caso de desistimiento de cualquiera de los contratantes. En

    consta que los promitentes vendedores recibieron de su mandante la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante dos cheques, uno a nombre de R.J.S.B. y J.J.S.B., por su orden; luego en la Cláusula Quinta con la denominación CLAUSULA PENAL, textualmente se consignó "Si por causa imputable al Banco desistiese de comprar el inmueble objeto del presente contrato o incumplieren a lo pactado, quedará a los promitentes en concepto de multa la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que en este acto han recibido a prorrata del Banco; si fuesen los promitentes los que hubiesen desistido de hacer la venta en el plazo estipulado o hubiesen incumplido a lo pactado en este contrato, entregarán al Banco la cantidad de dinero que en este acto reciben, más VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de multa."

    En tal virtud, el impetrante apunta, que puede notarse que los contratantes expresamente pactaron, en el sentido que cada quien podía desistir de vender o comprar el inmueble, y en tales casos, se estipuló una sanción específica, como lo es perder el anticipo entregado para el promitente comprador; o devolver el anticipo más VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para los promitentes vendedores.

    Lo anterior significa, -a su juicio-, que por estipulación expresa de las partes, cualquiera de ellas podía desistir del contrato de promesa de venta, y la única sanción es la expresada en el párrafo anterior; por ende, no puede pretenderse el cumplimiento del contrato, cuando expresamente se convino que cualquiera podía desistir y se estipuló la consecuencia de esa decisión.

    En el caso sub judice, en el documento base de la pretensión se estableció una sanción diferente (Cláusula Penal), para el caso de que alguna de las partes desistiese de la promesa de venta relacionada, es precisamente lo pactado a lo que tienen derecho de reclamar los demandantes, por lo que el proceso a seguir, debió haber sido encaminado en esa dirección, de lo que expresamente pactaron.

    En ese sentido, el abogado impetrante, expresa que si bien es cierto, que la sociedad que representa y los señores S.B., materializaron un contrato el día diecinueve de julio del año dos mil trece, aparentemente, a los promitentes vendedores les ha nacido el derecho para motivar el Órgano Jurisdiccional y ejercer el derecho de acción y con tal derecho, reclamar una pretensión

    transfiera en propiedad la cantidad de dinero que se les entregó como anticipo del precio, que es en el mejor de los casos a lo que tendrían derecho.

    Sin embargo, el peticionario sostiene que el Tribunal de Alzada, en el punto 4.52 de su sentencia página 41, para desestimar la improponibilidad, manifiesta que la cláusula penal, ha sido prevista como consecuencia directa y generadora de obligación de que cualquiera de las partes desista de realizar la venta, afirmando que esa es una situación completamente diferente a la que obra en autos, y luego expresa una cuestión que es total y absolutamente falsa, pues dice que" en el presente ninguna de las partes ha desistido de la venta, sino que lo que se reclama es que la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación principal del contrato que consiste en celebrar la compraventa .Razón por la cual no opera la cláusula penal, que como se ha dicho opera únicamente en caso de que las partes desistan del cumplimiento del contrato, nuevamente cuadro fáctico completamente diferente del que nos ocupa."(sic).

    Así, manifiesta el abogado que recurre, que la anterior afirmación del Tribunal de Alzada, es total y absolutamente falsa, ya que en este caso, sí existió de parte de su representada un desistimiento de la promesa de venta, lo que puso en conocimiento de la señora S.B., estableciéndose tal situación mediante prueba documental presentada por el Licenciado Arce Guevara, apoderado de los señores S. B.

    En efecto, afirma el impetrante que en la página 11 frente de la demanda incoada por el Licenciado Arce Guevara, ofrece como prueba documental el acuerdo tomado por la Junta Directiva, con la cual comprueba, que dicha Junta Directiva acordó "desistir" de la compra del inmueble objeto del Contrato de Promesa de Venta (...)".

    En tal virtud, a su criterio, significa que lo afirmado por la Cámara Sentenciadora en el considerando 4.52 de la sentencia, es falso, pues ha sido la misma parte actora la que presentó al Tribunal dicha prueba y el Juez A quo admitió y valoró como tal, la correspondencia de fecha 25 de octubre de 2013, en donde el representante legal de su mandante claramente expresa a la señora S.B., que la Junta Directiva de su representada: "...acordó "desistir" de la compra del inmueble objeto del Contrato de Promesa de Venta...."(sic);en vista de lo cual, cobra total y absolutamente relevancia la posición de que por acuerdo expreso de las partes, lo que se podía reclamar era la cláusula penal que se ha venido relacionando.

    En lo tocante a la inaplicación del art. 277 CPCM, el abogado recurrente estima que dicha

    la pretensión, o falta de presupuestos materiales o esenciales, debe rechazar la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

    Por consiguiente, -apunta el profesional-, que el Licenciado Arce Guevara en la demanda incoada, reclama una obligación distinta a la que se había pactado en el contrato de promesa de venta, en caso de desistir de la promesa de venta, pues en este contrato claramente se estipuló que cualquiera de las partes podía desistir de la promesa de venta, y en ese evento, las consecuencias eran la pérdida del precio anticipado de parte de su mandante, o la devolución de la cantidad anticipada, más otra igual, de parte de los promitentes vendedores, siendo esa la pretensión que debió haber demandado el apoderado de la parte actora, por lo cual considera que la demanda es improponible .

    Al respecto, esta S. memora que el motivo de Infracción de ley por I., tiene lugar cuando concurren los elementos necesarios que demuestran la pertinencia de la disposición que se ha señalado como transgredida para la solución del asunto, y que la Ad quem haya hecho caso omiso de la misma; por lo cual, quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la necesaria aplicación de la norma, y que la Cámara sentenciadora no haya hecho mención ni consideración alguna sobre la misma.

    Así en lo relativo a la inaplicabilidad del art. 1416 CC, el abogado recurrente cumple con los requisitos del art. 528 CPCM, siendo admisible lo tocante a ello.

    Por otro lado, en lo relativo a la inaplicación del art. 277 CPCM, esta S. advierte del mismo escrito que comprende el recurso de casación, que el abogado impetrante ha señalado en el apartado denominado "CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDOS. Posición de la Cámara Sentenciadora", cómo la Cámara sentenciadora consideró denegar la improponibilidad de la demanda alegada, por lo cual se vuelve imposible conocer sobre la infracción indicada de esta disposición, debido a que para que prospere el recurso de casación, bajo el motivo de inaplicabilidad, es necesario que la Cámara haya obviado el precepto determinado como transgredido.

    En consecuencia, es inadmisible lo relativo a la inaplicación del artículo de 277 CPCM, de igual manera, esta S. rechaza el motivo de aplicación indebida del art. 497 CPCM , ya que el impetrante no desarrolla el concepto de la infracción de éste.

  3. -Segundo Motivo de Fondo. Indica "NULIDAD ABSOLUTA ALEGADA, POR

    DEFENSA A MI MANDANTE, ALNEGARSELE SU DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN SU PRETENSIÓN QUE SE DECLARE TERMINADO EL CONTRATO DE PROMESA DEVENTA OBJETO DE ESTE PROCESO." (sic).

    Respecto a la nulidad, el abogado recurrente, señala que por medio de este recurso de casación, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 237 inciso cuarto CPCM, denuncia nulidad la resolución pronunciada por el señor Juez tres del juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, a las quince horas y diez minutos del día veintitrés de mayo de dos mil catorce, en la cual rechaza la solicitud de acumulación y ordena el archivo del proceso procedente del juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, juez tres, con referencia 1429- CVPC- 3CM3; y todos los actos posteriores incluyendo las sentencias definitivas de primera y de segunda instancia.

    Afirma que la nulidad absoluta que está alegando, fue planteada en tiempo ante el señor Juez A quo, mediante escrito fechado el veinticuatro de junio de dos mil catorce; la cual por resolución de las nueve horas y treinta minutos del día ocho de julio del dos mil catorce, el juez resolvió desestimando la denuncia de Nulidad alegada; y de igual manera fue denunciada ante el Tribunal de Alzada, quien mediante la sentencia definitiva que esta impugnando por medio de este recurso de casación, consideró que no existía tal nulidad.

    Indica que se fundamenta en el motivo genérico de Infracción de Ley, ya que la Ad quem ha incurrido en aplicación indebida respecto de ciertas normas y de otras normas, por no haberlas aplicado al supuesto que se controvierte, haciendo una falsa elección de otras que son precisamente las que se han aplicado indebidamente. Así, considera que la Cámara Sentenciadora ha infringido por aplicación indebida de los arts. 108, 109, e inaplicado los arts. 1, 278 parte final, 122, 232 literal c) y 167 CPCM.

    Apunta el peticionario, que la Cámara Sentenciadora a partir de la página 2 hasta la página 28 de la sentencia, hace una relación de la tramitación del proceso en donde relata todas las incidencias que ocurrieron en Primera Instancia, señalando todas las resoluciones que se pronunciaron hasta llegar a la sentencia definitiva. Entre las resoluciones que relaciona, se encuentra la de fs. 211 de las quince horas y diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce, en donde el juez A quo rechazó la solicitud de acumulación y ordenó el archivo del proceso, mencionando que dicha orden de archivo del proceso se revocó, y en su lugar se ordenó devolver el proceso a su tribunal de origen, luego se refiere a la denuncia de nulidad que realizó,

    catorce, de fs. 249 y sigs., fue desestimada por el J., y que se dejó sin efecto el párrafo penúltimo de la resolución de las nueve horas y cinco minutos del once de junio de dos mil catorce, en el sentido de que ya no se remitiría el proceso 1429. CvTC-3CM3, al juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad para evitar un doble juzgamiento.

    Sin embargo, apunta, que a partir de la página 28 de su sentencia, el Tribunal de Alzada se refiere a la SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y en los fundamentos de derecho, hace referencia al recurso interpuesto por su persona en la calidad en que actúa, y expresa la Ad quem, que son cuatro agravios los que invocó en el recurso de apelación, citando el impetrante lo relativo a ello y las consideraciones de aquel Tribunal respecto de la nulidad.

    Así, en el enunciado denominado por el recurrente "Nuestra posición", sostiene, que en la sentencia de la Cámara, se ha relacionado totalmente equivocada la secuencia de ciertos trámites que se realizaron dentro del proceso. En efecto, en el considerando 4.7 de su Sentencia, -apuntaque la Cámara expresa que una vez recibidos los informes solicitados, el Juez Tercero de lo Civil y M., consideró en el auto pronunciado a las doce horas diez minutos del diez de abril de dos mil catorce, que en el presente caso se cumplían los presupuestos de los Arts. 105 y 106 CPCM, y por lo tanto, era procedente la acumulación de los procesos que solicitaba, y tratándose el caso que se tramitaba en su sede de un proceso más nuevo, que el que se tramitaba ante el juzgado Tercero de lo Civil y M. referencia 6196-13-MRPC- 4CM3, era procedente la acumulación del proceso 1429-14-CVPC-3CM3, al primero y consecuentemente ordenó la remisión de los autos al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil.

    En ese considerando, afirma el peticionario, que existe una mala relación de los hechos, pues expresamente menciona que el juzgado Tercero de lo Civil y M. ordenó la remisión del proceso al juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil; o sea, afirma que se lo remitió a él mismo, cuando lo correcto es que dicho juzgado se lo remitió para efectos de acumulación al juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, que era donde estaba el proceso más antiguo, por considerar el Juez tres del juzgado Tercero de lo Civil y M. que se reunían los requisitos de los arts. 105 y 106 CPCM, para efectos de acumulación.

    Afirma el impetrante, que lo positivo que se extrae de esta relación errónea que hizo la Cámara, es que ese Tribunal reconoce expresamente que existió un primer J. que consideró que procedía la acumulación de procesos, y por lo tanto, al existir otro juez que consideraba que

    y por lo tanto, esa discrepancia conforme el art. 122 CPCM le corresponde dirimirla a la Corte Suprema de justicia.

    Asimismo, el profesional señala en su recurso, "Concepto en que han sido infringidos los preceptos por la Cámara Sentenciadora por su aplicación indebida".

    Sostiene que dentro de la tramitación de este proceso y del recurso de apelación, a su mandante se le han violentado las garantías del debido proceso, pues se le ha negado de parte de los distintos juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, darle tramite a su pretensión en la demanda presentada en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, Juez tres, en donde se pretende la Terminación del Contrato de Promesa de Venta, devolución del precio anticipado más otra cantidad igual; contrato de promesa de venta cuyo cumplimiento está solicitando en este proceso la parte actora y se ha accedido a dicha pretensión.

    Manifiesta el abogado que recurre, que esta actuación del Juez referido, fue avalada por la Cámara Sentenciadora, al confirmar la sentencia de dicho funcionario, al reflexionar que éste actuó correctamente al negarse a conocer de su pretensión, expresando el Tribunal Ad quem, que no existe vulneración al derecho de defensa de la parte apelante, porque según la Cámara, la misma ley prohíbe expresamente la acumulación de una segunda demanda, afirmando que existe litispendencia entre ambos procesos, afirmaciones, no son verdaderas; máxime que un J. carece de facultades para mandar a archivo un proceso que aún no está concluido, tal como lo hizo el Juez tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. antes expresado.

    El abogado L.L., sostiene que la Cámara sentenciadora ha infringido por aplicación indebida el art. 108 CPCM, ya que apunta que por la ubicación de esta disposición legal, se está refiriendo al caso cuando se está planteando la acumulación ante un Juez determinado, es decir, no existe otro J., - como es en este caso-, que ya se haya pronunciado sobre la acumulación; sin perjuicio que está excluyéndose de acumulación cuando se pudieron haber acumulado pretensiones, y en este caso, desde su punto de vista, se refiere a que la misma parte procesal que está pidiendo la acumulación, pudo haber acumulado las pretensiones en un mismo libelo, no se refiere al hecho que la otra parte, esté promoviendo su propia pretensión.

    Por otro lado, expresa el abogado, que en cuanto a lo dispuesto en el inciso segundo de esa disposición, que establece una especie de presunción cuando dice "se entenderá...", salvo justificación cumplida, que pudo promoverse en un sólo proceso; pero en este caso concreto, al

    su parte final preceptúa que "Esta especie de rechazo in Mine deja a salvo el derecho material", lo que implica que puede plantearse la demanda en cualquier momento, pues el derecho material no ha sido afectado, debido a que el rechazo se debió a motivos de forma y en ningún momento se conoció del fondo de la pretensión.

    En lo relativo al art. 109 CPCM, sostiene el impetrante que existe una aplicación indebida de este precepto legal de parte de la Cámara Sentenciadora, pues es requisito sine qua non para que puede aplicarse esta disposición legal, que los procesos sea entre las mismas partes y con relación con la misma pretensión y en este caso concreto, no existe la misma pretensión, pues lo que cada parte pretende es diferente.

    En efecto, señala el peticionario que el licenciado B.A.G., como apoderado de los señores S.D.W. y S.B., su pretensión es que se ordene el cumplimiento del contrato de promesa de venta e indemnización de perjuicios, y su mandante, MULTI INVERSIONES BANCO COOPERATIVO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de la demanda que fue admitida por el señor Juez tres del Juzgado Tercero de lo Civil y M. y que el Juez tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. y la Cámara sentenciadora no han permitido que se juzgue, lo que pretende es la terminación del contrato de promesa de venta, devolución del precio anticipado entregado a los señores R.J.S.D.W. y J.J.S.B., más otra cantidad igual. Afirmando el impetrante, que es evidente, que es falso que la pretensión incoada con instrucciones de su poderdante y la incoada a su vez por los señores S.B., sea la misma, pues tal afirmación es absolutamente errónea. De allí que aparece ostensible, a su criterio, que cuando la Cámara Sentenciadora sostiene que según el art. 109 CPCM existe una prohibición del legislador de someter a trámite un segundo o ulterior proceso, está aplicando indebidamente esa disposición legal, ya que es evidente que cada proceso no es "...en relación con la misma pretensión...», pues las pretensiones de ambas partes son diferentes y absolutamente opuestas, razón por la cual, es errónea la interpretación que hace la Cámara Sentenciadora, en el sentido que debe aplicarse esta disposición para no proceder a la acumulación de procesos.

    Asimismo el abogado recurrente señala, en el apartado denominado "Concepto en que han sido infringidos los preceptos por la Cámara Sentenciadora por su no aplicación, al haber hecho

    Cámara Sentenciadora ha infringido por su no aplicación las normas comprendidas en los artículos 1, 278 final, 122, 232 c) y 167 CPCM.

    La Cámara Sentenciadora, a criterio del impetrante, está infringiendo lo preceptuado en el art. 278 parte final CPCM, que claramente preceptúa que el rechazo in limine de la demanda, deja a salvo el derecho material, pues ese rechazo obedece a requisitos de forma, como la misma Cámara lo reconoce en ese considerando lo que significa, a criterio del profesional, que puede volver a plantear la demanda respectiva, pues con el rechazo in limine de la reconvención no se resolvió sobre el fondo de la pretensión, y por ello dice esa disposición que queda a salvo el derecho material.

    Esta es la disposición legal, a criterio del impetrante, debió haber aplicado la Cámara sentenciadora, pues sin lugar a dudas, al declararse inadmisible la demanda por requisitos de forma, puede perfectamente, volverse a plantear la demanda, la que reitera, fue admitida por el Juez tres del Juzgado Tercero de lo Civil y M.; que fue ante quién planteó la acumulación de procesos, y fue él quien solicitó información al Juez tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y M., y al recibir contestación, consideró que procedía la acumulación y así lo ordenó remitiendo el proceso que ante él promovió al Juez A quo para efectos de acumulación.

    De igual manera, con esa misma afirmación, sostiene el impetrante que la Cámara Sentenciadora está infringiendo lo preceptuado en el art. 1 CPCM, que claramente preceptúa que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, así como ejercer todos los actos procesales que estime conveniente para la defensa de su posición y que el proceso, se tramite y decida, conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales; pero de acuerdo a la interpretación de la Cámara, si se rechaza in limine una demanda —o reconvención en su caso-, ya no se puede volver a plantear la demanda, con lo cual está infringiendo el derecho a la protección jurisdiccional, ya que no es verdad que estemos en presencia de una litispendencia, pues las pretensiones de cada parte son diferentes.

    Asimismo, sostiene, que se ha inaplicado el contenido del art.122 CPCM, cuando la Cámara afirma en su considerando 4.28, página 35 de su sentencia, que conforme al art.109 CPCM, contiene una prohibición del legislador de someter a trámite un segundo o ulterior proceso pues esta disposición se encuentra ubicada dentro del trámite de solicitud de acumulación, en donde todavía no existe un juez que se haya pronunciado sobre la acumulación

    la acumulación.

    Expresa el profesional impetrante, que este artículo 122 CPCM, establece que cuanto el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, - en este caso concreto, el Juez tres del Juzgado Tercero de lo Civil y M., ya había resuelto que procedía la acumulación y por ello remitió su proceso al Juez Aquo, para que éste procediera a la acumulación-, lo comunicará al juez requirente, -o sea, el juez tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y M., debió haber comunicado al Juez tres del juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil-, que no aceptaba el requerimiento de acumulación, para que ambos se dirijan a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia; agrega, que esa disposición legal, manda a los jueces discrepantes a emplazar a las partes ante el tribunal competente, por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

    Así, sostiene el abogado, que atendiendo a dicho texto y a la más humilde lógica, se puede inferir que, el juez requerido al no ser del criterio que se acumulen los procesos, no puede ordenar el archivo del proceso, sino que debió darle curso al trámite señalado en la precitada disposición legal, que simple y sencillamente indica que quien debe de resolver la discrepancia sobre acumular o no los procesos, es la Corte Suprema de Justicia, por mandato de la Constitución.

    Y cita el impetrante, que cuando la Cámara sentenciadora en la parte final de su sentencia, página 44 resuelve:"Asimismo ordénase al Juez a quo que devuelva el proceso 01429- 14-CVPC- 3CM3, a su tribunal de origen y haga del conocimiento del Juez Tercero de lo Civil y M. lo actuado para que proceda a su archivo definitivo", está infringiendo por su no aplicación el art. 167 CPCM, que preceptúa que el archivo de expedientes procede cuando ha concluido el proceso, y en este caso, el proceso que inició ante el Juez tres del Juzgado Tercero de lo Civil y M., no ha concluido, pues no ha sido conocido y tramitado por ningún Tribunal de la República, por lo tanto, la Cámara sentenciadora carece de competencia para ordenar ese archivo; ya que en estricto derecho, está pendiente seguir el trámite señalado en el Art. 122 CPCM.

    Asimismo, el impetrante señala, que el Tribunal de Alzada, está infringiendo el art. 232 lit. "C" CPCM, que establece la existencia de nulidad cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa, lo que ha ocurrido en este caso, pues su pretensión de terminación de contrato no ha sido tramitada por haberlo impedido el Juez A quo y la Cámara

    inició en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, Juez tres.

    Y concluye el profesional, que todo lo que se ha expresado en este motivo, en cuanto a la existencia de la nulidad alegada, evidencia que se ha privado a su mandante a su derecho de protección jurisdiccional, al no darle trámite a su pretensión de terminación de contrato; a que se aplique el art. 122 CPCM, que establece que en caso de discrepancia, habiendo sido debidamente alegada tal situación ante el Juez A quo y la Cámara Sentenciadora, quienes han hecho caso omiso de tales argumentos, dando como válido que un J. se niegue a conocer de una pretensión, olvidando disposiciones legales tan claras como el art. 278 CPCM, que en su parte final preceptúa que el rechazo in limine no afecta el derecho material, lo que implica, sin necesidad de sesudos análisis, que la pretensión puede volver a ser planteada, y la misma, conforme el art. 1 CPCM debe tramitarse hasta el final.

    De lo anterior, esta S. tiene por presentada la nulidad alegada, en el momento procesal oportuno se resolverá.

    Por otro lado, habiendo desarrollado el licenciado L.L., la denuncia de nulidad, y a la vez habiendo señalado el impetrante un motivo de casación, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este.

    Así, en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 122 CPCM, esta Sala advierte que por el contenido de esta disposición, su aplicación corresponde al Juez de Primera Instancia, no estando la Ad quem en la obligación de considerarla dentro del análisis de la apelación, por lo cual no cabe alegar esta infracción.

    Y es que para que prospere el recurso de casación, por inaplicabilidad de determinado precepto legal, es necesario que la Cámara sentenciadora haya omitido considerarla en la solución del asunto, pero además, que dicho precepto sea pertinente y que esté obligado aquel Tribunal, a emitir un pronunciamiento sobre su contenido y sin embargo lo ignora, en consecuencia, no al no cumplirse con este presupuesto, es inadmisible lo tocante al art. 122 CPCM.

    En cuanto a la supuesta inaplicación del art. 278 inciso final CPCM, el impetrante no ha demostrado la pertinencia de esta norma para la solución del caso, lo cual constituye un requisito indispensable frente a este tipo de infracción que alega.

    Asimismo, en cuanto a la inaplicación del art. 1 CPCM, el recurrente muestra una simple

    aplicó este precepto, pues si bien aquel Tribunal no acoge la pretensión del impetrante, sí se pronunció sobre ello, tal como lo relata en el mismo escrito de casación, quedando excluido el motivo de inaplicación de esta disposición,; precepto que establece, el derecho de presentar las pretensiones ante el órgano jurisdiccional, el derecho a ejercer los actos procesales y regirse bajo el proceso establecido, de lo cual no cabe alegar su no aplicación, cuando ha quedado en evidencia que el Tribunal de alzada dio trámite al proceso.

    De igual manera, es inadmisible lo tocante a la infracción del art. 232 literal c) CPCM, debido a que el abogado que recurre, en el concepto de la infracción de esta norma, muestra una simple inconformidad respecto que su pretensión de terminación de contrato no fue tramitada y la negativa de la acumulación, sin que lo relatado vaya encaminado a dejar en evidencia que la Ad quem, ha hecho caso omiso de tal disposición.

    En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 167 CPCM, el mismo impetrante ha señalado que la Ad quem mandó al archivo definitivo la pretensión que formuló, por lo cual no puede esta Sala entrar a conocer sobre la inaplicación de esta disposición, pues de lo relatado por el impetrante consta que la Ad quem sí la aplicó.

    En lo relativo a la aplicación indebida de los artículos 108 y 109 CPCM, esta S. considera que el impetrante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del art. 528 CPCM.

  4. -Tercer Motivo de Fondo, indica el peticionario "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA CÁMARA SENTENCIADORA", considera que la Cámara Sentenciadora no mencionó norma legal alguna en que fundamenta su resolución, únicamente se limita a redargüir sus argumentos. En tal virtud, señala el motivo genérico de Infracción de Ley, apunta que la Cámara no aplicó las normas legales que se refieren al supuesto que se controvierte, respecto de los preceptos infringidos, indica el art. 312, 215 inciso final, 216, 416 todas estas disposiciones del Código Procesal Civil y M., y el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que sanciona con nulidad las diligencias de remedición cuando no se cite a uno de los colindantes.

    En lo esencial, el impetrante sostiene, que la Cámara hace consideraciones, en el sentido que la parte demandante sí cumplió con llevar a cabo las diligencias de remedición del inmueble prometido en venta, tal como consta en la escritura de protocolización de resolución final de

    señalados en el agravio, sostuvo la Ad quem, que es materia de un proceso completamente distinto, con lo cual a juicio del impetrante, se ha infringido por su no aplicación el art. 312 CPCM, ya que en esta disposición se establece el derecho de las partes de probar, y en este caso concreto, no obstante que con la misma prueba aportada por la parte demandante se ha demostrado que hubo incumplimiento de parte de los señores S. B. en cuanto a las diligencias de remedición de inmueble y la rectificación de las mismas al no citar a uno de los colindantes, y manifiesta, que el Tribunal de Alzada no tuvo por acreditado ese incumplimiento del contrato de promesa de venta de parte de los señores S. B.

    En ese orden, señala el recurrente, que en primer lugar, es necesario aclarar que la parte demandante no sólo tramitó diligencias de remedición del inmueble prometido en venta, sino que tuvo que promover diligencias de rectificación, pues en las primeras diligencias de remedición no había citado a los actuales colindantes, sino que había citado a los anteriores; por lo que tuvo que rectificar esas diligencias, y consta en la escritura pública de protocolización presentada por la parte actora, lo que se inscribió fue la escritura de rectificación en el Centro Nacional de Registros, Primera Sección de Occidente, haciéndose constar que se inscribe el documento de RECTIFICACIÓN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN. En segundo lugar, indica el impetrante, que si bien es cierto como lo dice el Tribunal de Alzada que esa escritura goza de presunción de legalidad, también reconoce que cualquier defecto de los que indicó en el agravio es materia de un proceso, completamente distinto, lo que implica que está reconociendo que puede existir un proceso en donde se pueda plantear la nulidad de esas diligencias de remedición y las de rectificación.

    Resalta el abogado recurrente, que la Cámara Sentenciadora se limita a decir que sí se realizaron las diligencias de remedición, haciendo caso omiso de las de rectificación, pero lo más grave, a su criterio, es que no se pronunció sobre su argumento en el sentido que esas diligencias no fueron tramitadas en legal forma, por falta de citación de uno de los colindantes actuales; y manifiesta que en el contrato de promesa de venta de inmueble celebrado entre su mandante y los señores S. B., se estipularon una serie de obligaciones de parte de los promitentes vendedores, entre ellas, se obligaron a realizar las diligencias de remedición de inmueble respectiva, a fin de determinar la extensión real del inmueble prometido en venta.

    En efecto, -apunta el profesional-, que tal como consta en autos, las primeras diligencias

    el Notario autorizante tomó como tales a los que aparecían en el antecedente, quienes ya no lo eran. Esta afirmación, -indica-, consta en las Diligencias de Remedición, pues en vista de una observación que hizo un apoderado de su mandante al notario autorizante, éste se vio obligado a Rectificar esas Diligencias de Remedición, todo lo cual, fue admitido como prueba y se incorporó en la audiencia probatoria. Las diligencias de rectificación de la remedición, también contiene un error que conforme al art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que acarrea nulidad de la remedición, pues se citó al señor JOSÉ MANUEL

    C., quién ya no era colindante del inmueble, siendo el verdadero colindante el señor J.M.E.M., quién nunca fue citado.

    Asimismo el impetrante también señala que en el acta de notificación respectiva, el Notario autorizante de las Diligencias de Remedición y de Rectificación, no se dice en qué calidad recibió esa notificación el Licenciado A.M.; tampoco se legitimó su personería en esa ocasión, pues no se dice si es apoderado del señor J.M.C. o del señor J.M.E.M. De la simple lectura de esa acta, a juicio del abogado recurrente, se puede colegir sin ningún esfuerzo que la persona citada fue "J.M.C.", y no el colindante real que es J.M.E.M.

    Por otro lado, resalta el impugnante, que le llama la atención que en el considerando 4.44 página 39 de la sentencia del Tribunal de alzada, expresa que no se ha introducido por parte del demandado prueba encaminada a establecer de forma fidedigna que el inmueble prometido en venta, ostenta la calidad de bien cultural, cuando en el considerando 4.39 página 38 expresa que considera, al igual que el J. a quo: " que el hecho que el inmueble ostente la calidad de patrimonio cultural, es un hecho que está al alcance del público en general, inclusive como lo hizo saber la parte apelante, apareció publicado en el Diario Oficial". Como podrá notarse, afirma el impetrante, que no es consecuente el Tribunal de Alzada con la interpretación sobre los mismos hechos, ya que para justificar la denegación de prueba expresa que la calidad de patrimonio cultural es un hecho que está al alcance del público en general; pero para establecer esa misma calidad, cuando se está alegando que por ser el inmueble prometido en venta un bien cultural y que por lo tanto no está en el libre tráfico del comercio, la Ad quem manifiesta que no se ha vertido prueba sobre esa circunstancia.

    A juicio del recurrente, la contradicción es evidente, ya que de acuerdo a la posición de la

    dimensiones, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 CPCM, esa calidad de bien cultural debió haberla tenido por establecida pues estaba "al alcance del público en general" y con más razón al alcance de los juzgadores, sin necesidad de que la parte demandada tuviese que aportar prueba alguna al respecto.

    Asimismo, el profesional manifiesta que también la Cámara Sentenciadora, ha infringido por su no aplicación el art. 215 inciso final CPCM, que preceptúa que el Juzgador debe pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes, y en este caso, no hizo ningún pronunciamiento respecto de su pretensión que esas diligencias adolecían de nulidad, no refutó sus argumentos sobre la nulidad de la remedición y rectificación sobre el inmueble prometido en venta; no explicó por qué el no haber citado a un colindante no acarrea nulidad de la remedición y rectificación, sólo se limitó a expresar que cualquier defecto es materia de un proceso completamente distinto.

    Por otro lado, el impetrante, también sostiene que infringió la Cámara el art. 216 CPCM, que exige que las resoluciones sean debidamente motivadas, pues no explicó por qué unas diligencias de remedición de inmuebles, en donde no se citó a uno de los colindantes, situación probada en las mismas diligencias, en donde aparece que se citó a J.M.C., quien no es colindante, y no a J.M.E.M., quien es el colindante actual, la Ad quem no se pronunció sobre su argumento, que esas diligencias no están tramitadas en legal forma, sino que ella afirma que gozan de una presunción de legalidad y que la nulidad que se pudiera alegar, es materia de un proceso completamente diferente; lo cual es evidente, pues la nulidad de que adolecen esas diligencias, el interesado (colindante no citado) en cualquier momento y en un proceso diferente a este, puede promover un proceso de nulidad de las diligencias de remedición, y es precisamente esa eventualidad lo que causa perjuicio a mi representada y justifica la posición de la sociedad que representa al desistir expresamente de la promesa de venta.

    Y concluye el impetrante, que es así como también la Cámara sentenciadora, ha infringido por su no aplicación el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, debido a que precisamente esa eventualidad de un proceso diferente, es una consecuencia directa de no haberle dado el notario autorizante, estricto cumplimiento a lo preceptuado en dicha disposición legal, cuando omitió citar a uno de los colindantes actuales.

    Con todo ello, a criterio del abogado recurrente, la Cámara Sentenciadora infringió por su

    prueba que se aportó e introdujo en la Audiencia Probatoria, con lo cual ha infringido las reglas de la sana critica que exigen una valoración integral de todos los elementos de prueba; y no como en este caso, ya que a su criterio, no se explicó el por qué las diligencias de remedición y rectificación, con la grave omisión de no haber citado a uno de los colindantes, no consideró la existencia de la nulidad a las que están afectas esas diligencias por esa grave omisión de no haber citado a uno de los colindantes; eventualidad que afecta los intereses económicos de su representada.

    Al respecto, esta S. memora que el motivo de Infracción de ley por Inaplicabilidad, tiene lugar cuando la Ad quem ha obviado considerar una norma jurídica que es pertinente para la solución del caso sometido a su conocimiento; por lo cual, quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la necesaria aplicación de la norma, y que la Cámara sentenciadora no haya hecho consideración alguna sobre la misma.

    En cuanto a la inaplicación que señala el abogado L.L., sobre el artículo 312 CPCM, este Tribunal considera que el impetrante no ha sido específico en demostrar la necesaria aplicación de dicho precepto, y la supuesta omisión de su contenido por parte de la Ad quem, pues de lo relatado denota una simple inconformidad con el pronunciamiento de la Cámara respecto de la rectificación de la diligencias de remedición del inmueble objeto del contrato de promesa de venta que se trata, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a ello.

    Asimismo, en lo relativo al concepto de la infracción de los artículos 215 y 216 CPCM, el profesional no desarrolla la pertinencia de estas disposiciones y la infracción en la que incurrió la Ad quem al obviarlas, pues su relato va encaminado a señalar una supuesta incongruencia, debido a que indica los puntos que considera fueron probados y que a pesar de ello, la Ad quem, a su criterio, no los consideró.

    Por lo cual, lo manifestado recae en un señalamiento de incongruencia, sub motivo previsto como infracción de forma, lo que imposibilita a este Tribunal a entrar a conocer sobre una supuesta inaplicación de dichas disposiciones, siendo inamisible este punto.

    Respecto de la inaplicación del art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, al igual es inadmisible lo tocante a ello, ya que del mismo escrito del recurso, el impetrante deja en evidencia que la Cámara dio su criterio respecto de la nulidad de la remedición que señalaba en la alzada el impetrante, considerando la Ad quem,

    en otro juicio, con lo que queda excluido de conocer sobre esta transgresión como inaplicabilidad, siendo inadmisible este punto.

    Así también, lo relativo a la supuesta inaplicación del art. 416 CPCM, deviene en inadmisible, pues en su señalamiento el impetrante deja en evidencia una simple inconformidad con la valoración que la Ad quem realizó respecto a la nulidad de la remedición.

  5. -CUARTO MOTIVO DE FONDO. Sostiene el abogado recurrente, que la Cámara, ha cometido, Infracción de ley por inaplicación de los artículos 218 inciso , 313 ordinal , 314 CPCM.

    Apunta el abogado recurrente, que a partir del considerando 4.54, página 41 de su sentencia, se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado BENJAMÍN ARCE GUEVARA, quién interpuso apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez A quo, en el punto en donde desestimó su pretensión de indemnización de perjuicios. A juicio del profesional, llama poderosamente la atención, que desde el considerando 4.54 hasta el considerando 4.64, páginas 41 a la 43 de la sentencia, la Cámara sentenciadora la única disposición legal a la que se refiere es al art. 1360 CC, que menciona el apelante, pero no cita ninguna disposición legal en que se fundamente para resolver a favor del apelante licenciado ARCE GUEVARA; es más, en el considerando 4.57 página 42 de su sentencia, expresa que es del criterio que el apelante ha errado y confundido los conceptos de responsabilidad contractual y extracontractual, y que no nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual como lo afirma ese apelante, sino que responsabilidad contractual, la Cámara decide suplir dicho error conceptual, con las acotaciones que hace en los siguientes considerandos, en donde después de una serie de observaciones, falla a favor de la pretensión de perjuicios invocada por el apelante, en unos términos que éste no había expresado ni pedido existiendo por lo tanto plus petitio.

    Así, afirma el impetrante, que se fundamenta en el motivo genérico de Infracción de Ley, ya que la Cámara Sentenciadora ha incurrido en esta infracción, al no aplicar las normas legales que se refieren al supuesto que se controvierte respecto de los arts. 218 inc. 2 CPCM, que se refiere a que los jueces deben de resolver con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, sin otorgar más de lo pedido por el demandante; art. 313 ordinal CPCM, que se refiere a que es objeto de prueba las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos

    El impetrante, cita lo expuesto por la Ad quem, y en el apartado denominado "Posición del recurrente", señala el concepto de la infracción por cada norma que señala transgredida, así en lo tocante a la no aplicación el art. 218 inc. 2 CPCM, apunta que debido a que el Licenciado ARCE GUEVARA en su escrito de apelación en la parte petitoria textualmente consignó: "b) Previos los trámites de ley pronuncie su sentencia revocando el pronunciamiento contenido en el literal C) del fallo, que es el que impugno, dictando el que conforme a derecho corresponde, consistente en que se declare la obligación en que se encuentra la sociedad demandada de pagar a mis poderdantes, los perjuicios a ellos causados por el incumplimiento de la obligación contenida en el contrato de promesa de venta que motivó el proceso..."(sic), sostiene el abogado que recurre, que de ello se puede notar, que el apelante no está solicitando que se le pague intereses legales moratorios, sino que se establezca la supuesta obligación en abstracto que atribuye a su representada por supuestos perjuicios que le ha causado a sus representados.

    En tal virtud, a juicio del impugnante, al conceder la Cámara sentenciadora como perjuicios el pago de intereses legales, está concediendo más allá de lo pedido, pues ese pago de intereses nunca fue solicitado por el Licenciado ARCE GUEVARA.

    Asimismo, el impetrante sostiene que la Cámara sentenciadora ha infringido por su no aplicación el art. 313 No. 1° CPCM, debido a que dicha disposición preceptúa que deben probarse las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos; y en este caso, el licenciado A.G., a su criterio, no aportó prueba durante la audiencia probatoria para establecer los perjuicios que se le hayan causado, y conforme a esta disposición legal, la parte que reclama los perjuicios debe probar que como consecuencia del incumplimiento, que se le han causado tales perjuicios, situación que no ha acontecido en este proceso, pues no existe prueba alguna aportada por la parte apelante tendiente a establecer la existencia de esos perjuicios; sin embargo, apunta que en la sentencia impugnada, el Tribunal de Alzada, después de suplir de oficio en el considerando 4.57 el error conceptual del apelante, respecto de la responsabilidad contractual y extracontractual, afirmando que la que concurre en este caso es la contractual, y su considerando 4.59, página 42 de su sentencia, expresa que una de las diferencias fundamentales entre ambas reside en la carga de la prueba, afirmando que en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume.

    ha infringido por su no aplicación, el contenido del art. 314 CPCM, ya que esta disposición legal establece los casos excepcionados de prueba; y en ninguno de estos casos se encuentra contemplado el establecimiento de los perjuicios, derivados del supuesto incumplimiento de un contrato, por ende, tales perjuicios, al no estar exceptuados en esa disposición legal, deben ser probados dentro del proceso respectivo, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

    Y concluye el abogado, manifestando que llama su atención, que desde el considerando

    4.54 hasta el 4.62, páginas 41 y 43 de su Sentencia, el Tribunal de Alzada, para fundamentar su posición no ha citado disposición legal alguna, cuando es su obligación citar los preceptos legales que sirven de fundamento a su decisión.

    En tal sentido, considera, que al no existir norma legal que exima de la obligación de probar los perjuicios supuestamente causados, la parte que los alega debe probarlos, y en este caso, al no haberlo hecho, no es procedente la condena en perjuicios, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto, declarando que no ha lugar al pago de perjuicios solicitados por el apelante.

    En cuanto a este último motivo, esta Sala advierte que al igual que en el punto precedente de la impugnación en análisis, el impetrante indica una supuesta incongruencia, al señalar que la Ad quem se ha excedido sobre resolver más de lo pedido, al decir, que ha cometido plus petitio, en tal sentido, no cabe indicar que existe infracción de ley, por inaplicación.

    Y es que la técnica casacional, exige encajar el supuesto vicio cometido por la Cámara sentenciadora, conforme a lo previsto por el legislador, en consecuencia existiendo la incongruencia como causal de infracción, por Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, es inadmisible conocer sobre la supuesta inaplicación de estas disposiciones, tal como ha manifestado el concepto de la infracción de éstas el impetrante.

    En definitiva, de conformidad a las razones expuestas y a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. Inadmitese el recurso de casación por Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por denegación de prueba legalmente admisible, respecto de la inaplicación de los artículos 307, 514 inc. 3°del CPCM, e interpretación errónea del art. 289 inc. CPCM. B) I. por el motivo de Infracción de Ley respecto de la inaplicación del artículo 277 CPCM y por la supuesta aplicación indebida del artículo 497 CPCM. C) A. por el motivo de Infracción de ley, por inaplicación del art. 1416 CC. D)

    de Infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 108 y 109 CPCM. F) I. el recurso de casación por Inaplicación del art. 122 CPCM. G) I. el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, respecto de la inaplicación de los artículos 1, 278 final y 323 literal c) CPCM. H) I. por el motivo de Infracción de ley por inaplicación de los artículos 167, 312, 215 inc. final 216, 416 CPCM y 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. 1) I. por el motivo de Infracción de ley, por inaplicación de los artículos 218 inc. , 313 ord. 1° y 314 CPCM. 1) En consecuencia, pas n los autos a la Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus g. os dentro del término de ley. NOTIFÍQUESE.

    O.B.F.---------A.L.J..-------JUAN. M.B.S.--------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.C.S.------SRIO.------INTO. --------RUBRICADA.

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