Sentencia nº 161-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia161-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.G.H.R., en calidad de Apoderado Judicial de Ferretería Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Ferretería Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas cincuenta minutos del veinte de febrero de dos mil diecisiete, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Laboral de S.A., en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado M.A.C.M., en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador señor H.E.R.V., quien además fue representado por el licenciado D.E.C.Z., en contra de la ahora impetrante, que además fue representada por el licenciado D.M.T.M., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, así como horas extraordinarias laboradas y no remuneradas.

La primera instancia declaró terminado por mutuo acuerdo y sin responsabilidad para la parte empleadora, el contrato individual de trabajo y absolvió a esta última, excepto en cuanto al pago de horas extraordinarias; pues consideró, que había lugar a la excepción de terminación de contrato por mutuo consentimiento alegada por la demandada, debido a que se constató con el Documento Privado Autenticado de Finiquito presentado, que no le adeudaba al trabajador salarios ordinarios, extraordinarios, ni prestaciones que le correspondían por ley; más no así a la absolución del pago de horas extraordinarias, debido a la falta de especificidad dentro del tenor literal del instrumento mencionado, en cuanto a cuáles son los salarios ordinarios y extraordinarios a que se refiere, y a la determinación de períodos de tiempo dentro del mismo.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la providencia recurrida, es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que confirmó el fallo apelado. Pues consideró, que dicha resolución está dictada conforme a derecho.

recurre en casación alegando la causa genérica de Infracción de Ley y como causa específica señala, aquella contenida en el ordinal primero del art.588CT, citando como norma infringida, el art. 277CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición, atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.

Con relación al recurso planteado, esta Sala advierte, que la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, le fue notificada al recurrente de forma personal a las quince horas treinta y cinco minutos del siete de abril de dos mil diecisiete, tal como consta a fs. 12 de la pieza de apelación; y tomando como base lo establecido en el Art. 591 del Código de Trabajo, el término para interponer el recurso de casación en materia laboral, es de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva; es decir, que al recurrente le comenzó a correr el plazo a partir del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, ello en vista, que la Semana Santa comprendió del nueve al diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ambas fechas inclusive, teniendo como fecha límite para interponerlo el veinticuatro de abril de ese mismo año; sin embargo, se advierte que el impetrante presentó su recurso, en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, es decir, después de vencido el plazo establecido en el Art. 591 del Código de Trabajo, por lo que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 532CPCM, 586 y 591CT, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de Infracción de la Ley, y la causa específica contenida en el ordinal primero del art.588CT, citando como norma infringida, el art. 277CPCM; B) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador H.E.R.V., la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado J.G.H.R., en calidad

recibo de ingreso número [...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y, C) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar señalado para recibir actos de comunicación.

NOTIFÍQUESE.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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