Sentencia nº TS-022-2017 de Tribunal de Sentencia San Francisco Gotera, 6 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Sentencia San Francisco Gotera
Número de SentenciaTS-022-2017
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL DE SENTENCIA, SAN FRANCISCO GOTERA, DEPARTAMENTO DE M. , a las ocho horas con veinticinco minutos del día seis de julio de dos mil diecisiete.

Causa Penal número TS 022/2017, instruida contra el imputado detenido, señor J.A.R.Q., de cincuenta y un años de edad, casado con [...], maestro, originario y residente en Residencial [...], Pasaje […], Colonia [...], C.P. casa número […], Barrio [...], de la ciudad de Apopa, Departamento de San Salvador, hijo de los señores [...] y [...]; por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el Art. 2141 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “TREINTA Y DOS QUINCE” .La Vista Pública con conocimiento Unipersonal se realizó a partir de las nueve horas del día veintidós de junio del corriente año, y en la que, en primer lugar, se conoció por el delito de Extorsión, según la Ley Especial contra el delito de Extorsión y no conforme al Código Penal; y en segundo lugar, se modificó el Grado de Responsabilidad del imputado del de Coautoría a C.N., conforme al Artículo 361 del Código Penal ; audiencia que fue presidida por el señor J.M.A.H.R. ; actuando como Representante de la Fiscalía General de la República, el Licenciado J.B.M.M. ; y como Defensor Público del imputado, el Licenciado J.A.P.H..

Y

CONSIDERANDO:

I- Que el día once de enero del año dos mil dieciséis, el Licenciado J.B.M.M. , en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, , presentó ante el señor Juez Segundo de Primera Instancia de esta Ciudad, dictamen de acusación agregado de folios 60 al 64, en contra de los imputados J.A.R.Q. y S.E.M., imputándoles el delito de Extorsión, tipificado en el Art. 2141 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “Treinta y Dos Quince” ; sosteniendo en el referido escrito como relación circunstanciada de los hechos, la siguiente: “Que el día doce de mayo del año dos mil quince, en la Jurisdicción de San Francisco Gotera, la víctima con clave “TREINTA Y DOS QUINCE”, recibió llamada telefónica del número [...], que al contestar

porque nos han pagado una cantidad de dinero para matarte a vos y a tu familia, lo cual nosotros queremos hablar y hacer un trato para no matarlos, queremos que nos entreguen la cantidad de mil dólares, para poder proporcionar el nombre de las personas que les han pagado para matarte”, manifestándole la víctima “TREINTA Y DOS QUINCE”, que no tenía esa cantidad de dinero porque era pobre, pero el sujeto le respondió, que ya sabían que era una persona humilde y que les diera la mitad y después que les entregara la otra parte, aceptando el extorsionista y realizando dichas transacciones por Tigo Money, realizando dos envíos de dinero de doscientos cincuenta dólares cada uno, el primero, el día doce de mayo del año dos mil quince, al número [...], el cual fue retirado por J.A.R.Q., el día trece de mayo del año dos mil quince, en el Centro Comercial [...], entre C.R.D. y C.A., Agencia Tigo Bolívar; y el segundo envío de dinero, al número [...], el día trece de mayo del año dos mil quince, el cual fue retirado por S.E.M., en Calle al Mirador, Colonia Escalón, W.T.C., Torre Futura 2, una hora con cincuenta y dos minutos después” .- Acusación en la que se ofreció como Prueba para la Vista Pública, la siguiente: A) PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Denuncia de la víctima con clave “TREINTA Y DOS QUINCE”, la cual se encuentra en sobre cerrado; 2) Acta de Inspección Ocular Policial, agregada a folios ocho; 3) Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación, agregado de folios 9 al 12; 4) Acta de Inspección Ocular Policial realizada en el Municipio de Cacaopera, agregada a folios 13; 5) Álbum Fotográfico y Croquis de ubicación de lugar, realizado el día uno de junio de dos mil quince, en la Jurisdicción de Cacaopera, agregado de folios 14 al 17; 6) Evidencia 1/1, consistente en B.B. de Deposito de Tigo Money, Evidencia 2/2, consistente en Boucher borroso de depósito de Tigo Money, los cuales se encuentran en sobre cerrado; 7) Certificación de la Unidad Técnica Ejecutiva, agregado de folios 18 al 22; 8) Informe emitido por MOBILE CASH S.A. DE C.V., de fecha cinco de junio del año dos mil quince, el cual se encuentra en sobre cerrado; 9) Oficio número 203, en el cual se detalla que el imputado está siendo asistido por el Licenciado J.A.P.H., agregado a folios 30; 10) Bitácoras de llamadas de los números extorsionistas [...] y [...]; B) PRUEBA PERICIAL: Informe de Resultado de Análisis de Bitácoras de llamadas del número extorsionista [...], el cual se encuentra en sobre cerrado; ofreciendo asimismo al P. que lo practicó, T.W.J.P.; y C) PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaración de la víctima identificada con la clave “Treinta y Dos Quince” .

II- Que en la Audiencia Preliminar señalada para las once horas del día nueve de febrero del año dos mil dieciséis, el señor Juez Segundo de Primera Instancia de esta ciudad, declaró R. a los imputados J.A.R.Q. y S.E.M. , y giró las correspondientes órdenes de captura en su contra, pues, no comparecieron a un señalamiento anterior ni a la audiencia referida; órdenes que se hicieron efectivas respecto al señor R.Q., el día diecisiete de enero del año dos mil diecisiete, cuando la División de Cumplimiento a Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil de la ciudad de San Salvador, puso a la orden del referido juzgado al imputado; realizándose el día nueve de febrero del presente año, la Audiencia Preliminar en su contra, y en la que el señor J.S. de Primera Instancia de esta ciudad, pronunció a las diez horas con treinta minutos de ese día, AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el que admitió la Acusación por el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “Treinta y Dos Quince” ; asimismo se le admitió a la R.F., la prueba que ofreció en su Acusación y que se relaciona en el considerando anterior; también se le admitió al imputado, prueba testimonial consistente en la declaración de la señora I.A.R.Q.- ; remitiéndose a su vez a este Tribunal las referidas diligencias, las cuales se tuvieron por recibidas en noventa y seis folios útiles, según auto de las doce horas con treinta minutos del día trece de febrero del corriente año, en el que se señalaron de conformidad a los Arts. 366 Inc. y 53 Inc. Último Pr. Pn., las nueve horas del día veintitrés de marzo del presente año, fecha en la cual no se realizo ni en dos señalamientos mas por diversos motivos, fijándose como última fecha para realizar la referida Vista Publica el día veintidós de junio del presente año, a las nueve horas. III- COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL : De conformidad al Artículo 53 Inc. ultimo Pr. Pn., este Tribunal es competente para conocer, deliberar y sentenciar en forma Unipersonal sobre el delito de Extorsión , y en el que la Representación Fiscal, ejerció oportunamente la acción penal de conformidad con los Artículos 171 e Inc. 2; 74, 75, 294, 295 Nº 1. 355 Nº 1, 356 Pr. Pn. , en relación con los Artículos 214 y 24 del Código Penal .

IV- DECLARACION DEL IMPUTADO JAVIER APARICIO R. Q.

Que en el momento procesal oportuno el imputado J.A.R.Q. , fue intimado legalmente, comunicándole de un modo comprensible el hecho que se le atribuía, así como los

embargo, ratificó su deseo de rendir su declaración, por lo que, luego de realizarle el interrogatorio de identificación se procedió a tomarle su declaración, todo de conformidad a los Arts. 90, 91, 92, 258, 381 Pr. Pn. , manifestando el señor J.A.R.Q.: “Que hasta en la audiencia anterior se dio cuenta del día y fecha, así como de los pormenores de lo que se le está acusando y a distiempo proporcionó el nombre del señor [...], pero la representación fiscal anterior no tomó tal nombre para que fuera mencionado en esta audiencia, ya que, a esta persona la conoce porque han hecho pequeñas relaciones comerciales, en las que le compraba mercadería en el centro de San Salvador; que anteriormente su persona estaba gozando de semi libertad y pasó a la etapa ordinaria y tenía el beneficio de salir a trabajar todos los días al centro de San Salvador; y pasaba a diario por lugares populosas donde había mercadería diversa y a diario hacia negocios con el señor [...], pero éste un día le pidió que le recibiera quinientos dólares por T.M., pero él le dijo que no, porque la cantidad excedía en el pago que le podían hacer en Tigo Money; que su relación con [...], era de tipo comercial, este le daba el dinero y él compraba el producto; que al principio el dicente le dijo que no, pero [...], le dijo que eso era parte de su trabajo y que perdiera cuidado porque era del mismo tipo de transacciones que siempre hacían; y por eso le sorprende hoy que lo estén acusando de extorsión; que si fue a traer el dinero, pero nunca hubo dolo de su parte porque desconocía que ese dinero era producto de una extorsión; que aparece en el parte que fue a retirar doscientos ochenta dólares, pero hasta donde tiene entendido el tope en Tigo Money es de doscientos cincuenta dólares, pero nunca ha tenido relación con extorsionista o con víctimas; que nunca ha tenido relación telefónica con algún extorsionista o víctima; que desconoce a donde vive el señor [..., pero actualmente goza del beneficio de libertad condicional”.

V- DESFILE DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

La Fiscalía ofreció para acreditar tanto la existencia del delito como la participación delincuencial del imputado en la comisión del mismo, una serie de medios de Prueba, las cuales se incorporaron según orden lógico y cronológico de la siguiente manera: A) PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Denuncia de la víctima con clave “TREINTA Y DOS QUINCE”, la

de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de San Francisco Gotera, a las once horas del día veintidós de mayo del año dos mil quince, en la que manifestó: Que el día doce de los corrientes recibió una llamada telefónica como a eso de...

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