Sentencia nº 159-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 19 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 159-17-ST-F |
Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Santa Tecla |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las once horas del día martes diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con el Número Único de Identificación [...]; promovido por promovido por la señora [...], contra el señor [...], en el que la demandante es representada judicialmente por la licenciada K.L.G. URRUTIA y el doctor DAVID ACUÑA en el carácter de apoderados; y el demandado, por la licenciada O.E.R. CRUZ en calidad de mandataria.- Todos son mayores de edad, y del domicilio de Santa Tecla, a excepción de la licenciada R.C. que es del de San Miguel.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 159-17-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “C.F. al Código de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas citadas pertenecen al presente año dos mil diecisiete (2,017).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.- Según providencia dictada en la audiencia preliminar, iniciada a partir de las 09 horas 30 minutos del lunes 13 de noviembre (fs.155 a 162), la señora Juez de Familia suplente de Santa Tecla adoptó la siguiente decisión: “declara ha lugar la medida cautelar de establecer la relación y trato del niño [...] con su padre [...] de conformidad a lo establecido en los articulo doscientos diecisiete del Código de Familia, seis literal a), siete literales a), b), y f), setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete y doscientos dieciocho de la Ley Procesal de Familia, fijándose un régimen de visitas de la siguiente manera: un fin de semana cada quince días, la señora [...], entregará al niño a las doce del mediodía en la residencia del señor [...], y el mismo lo regresará el día lunes por la mañana en el centro de estudios; el fin de semana que
regresará el día martes por la mañana siempre al centro de estudios, de igual forma el día miércoles el señor recogerá al niño en el centro de estudio y lo regresará al día siguiente, es decir el día jueves por la mañana en el centro de estudios. Así mismo considerando la suscrita Jueza que las vacaciones de fin de año se encuentran próximas, establece que durante las vacaciones que inician el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete la señora [...], tendrá al niño hasta el día veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, y que el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete el señor [...], lo recoja en la casa de la demandante y lo regrese el día tres de enero de dos mil dieciocho.”.
LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada G.U., interpuso recurso de apelación contra tal decisión el jueves 16 de noviembre (fs. 165 a 168), por lo que otro Juez de Familia interino de Santa Tecla lo tuvo por interpuesto mandó a oír a la contra parte por el plazo de ley para que con su pronunciamiento o sin él se remitiera a la Cámara para su conocimiento y decisión, según decreto del vienes 17 de noviembre (fs. 180).- Existiendo pronunciamiento por parte de la licenciada O.E.R.C. en el carácter en que actúa según consta a fs. 185.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-
(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo
formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que...
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