Sentencia nº 245-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia245-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo civil de Quezaltepeque vrs. Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

245-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad

(1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado D.J.F.P., en su calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO LA FUENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACAF, DE R.L., en contra de los señores A.A.A.A., H.N.M.E. y E.E.V.H. , reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado F.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que según Contrato Autenticado de Mutuo, otorgado por los demandados a favor de su representada, los primeros recibieron la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional del VEINTE POR CIENTO ANUAL sobre saldos y en caso de mora el CINCO POR CIENTO MENSUAL. Que los deudores incurrieron en mora del pago de su crédito, adeudando aún la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de capital, motivo por el que se interpone la acción de mérito solicitando, que vista la fuerza ejecutiva del documento, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y, en sentencia definitiva, se les condene al pago de lo adeudado más los intereses previamente enunciados y las costas procesales.

horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 4, en lo esencial SOSTUVO: Que según consta en el documento base de la acción, la demandante es del domicilio de San Salvador y por ser una Asociación Cooperativa, ésta se encuentra regulada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo art. 77 literal g) previene, que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones; asimismo remarcó, que si bien en el contrato de mutuo, los otorgantes acordaron someterse al domicilio especial de San Salvador y Quezaltepeque –inserto posteriormente, con el fin que ese Juzgado conociera de la demanda, no obstante encontrarse dicho entrelineado salvado al final del instrumento-, ello no es óbice para restar validez a la regla especial ya referida; en consecuencia, declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial y remitió los autos a quien consideró serlo.

III. La Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en auto de las nueve horas doce minutos del doce de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 20/1, en lo sustancial EXPRESÓ: Que al revisar el documento de Mutuo que acompaña la demanda, puede verificarse, que las partes señalaron como domicilio especial para iniciar la acción judicial, esta ciudad y la de Quezaltepeque, habiendo decidido la parte actora presentar su demanda en esta última. Advirtiendo que ambos Tribunales son competentes para conocer por cumplirse el requisito de bilateralidad prescrito en el art. 67 del Código Civil, resolvió devolver el proceso al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, por ser la sede en donde se inició la acción ejecutiva.

Seguidamente, por auto de las doce horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 31, el J. de dicho Tribunal, mantuvo sus argumentaciones en el sentido que debía aplicarse preferentemente la regla establecida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y, en cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió el expediente a este Tribunal.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1).

siguientes CONSIDERACIONES:

En primer lugar, se le advierte a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), dar estricto cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, en cuanto a que, si considerare carecer de competencia territorial una vez hubiera recibido un proceso de otro Juzgado, deberá remitirlo a esta Corte y no devolverlo al funcionario remitente.

Por esto es preciso acotar, que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal se encuentra sometida al régimen normativo de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo art. 77 literal g), se le concede a las asociaciones, la prerrogativa de incoar la acción ejecutiva en su propio domicilio, renunciando el deudor al propio.

Además, de la lectura al documento base de la pretensión, agregado a fs. 13/8 se denota, que en el romano XII) se estipuló como domicilio especial para los efectos de las obligaciones contraídas, la ciudad de San Salvador y Quezaltepeque; de igual forma se dejó constancia que al otorgamiento de este instrumento concurrieron además de los demandados, el señor Eduardo O.

S., en su calidad de R.L. de la Asociación Cooperativa acreedora, por tanto se colige, que el sometimiento es válido, al cumplirse el requisito de bilateralidad al que aluden los arts. 67 del Código de Comercio y 33 inc. 2º CPCM.

Por último en su libelo la parte actora indicó, que el domicilio de sus demandados era el de la ciudad y departamento de Ahuachapán; por lo tanto, en este caso convergen tres criterios de competencia igualmente aplicables en razón del territorio, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda; habiendo decidido esta última, tal como la ley se lo permite, interponer el libelo ante la sede judicial del domicilio especial pactado en el documento de la obligación, en consecuencia, es competente para conocer y resolver de la pretensión, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, y así se determinará.

criterios de competencia al momento de calificarla, si así hubiese sido, no se hubiera declarado incompetente.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..---------E.S.B.R.--------M.R..----------A.L.J..---------D.

L. R. GALINDO.---------L. R. MURCIA.------C.S.E..------R.N.G..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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