Sentencia Nº 291-COM-2020 de Corte Plena, 18-03-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha18 Marzo 2021
Número de sentencia291-COM-2020
EmisorCorte Plena
291-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del
dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de
Soyapango (I ), del departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (2),
departamento de La Libertad, promovido por el Licenciado OSCAR ALBERTO SANTOS
ORTEGA, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas Especiales de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO CRÉDITO APROVISIONAMIENTO
AGROPECUARIO CONSUMO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ZAPOTITAN, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia CACTIUSA DE R.L., en contra de los
señores SOM, en calidad de deudora principal y HPMV, en calidad de codeudor solidario.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Santos Ortega, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San
Salvador, en la que SEÑALÓ: Que, según documento autenticado de mutuo, la deudora principal
recibió de su representada la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sobre la que
reconocería un interés del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del
TRES POR CIENTO MENSUAL. En garantía de dicha obligación, el señor MV se constituyó
como fiador y codeudor solidario. No obstante, ambos deudores han incumplido con los pagos
estipulados y por lo tanto, promueve el proceso de mérito a fin de que, reconocida la fuerza
ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de los
demandados y, concluidas fases procesales correspondientes, en sentencia definitiva sean
condenados a pagarle a su representada, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UN DÓLARES
CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios, previamente
señalados y las costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador, en auto de
las ocho horas y treinta y siete minutos del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, a fs. 20,
en lo principal SOSTUVO: Que en el documento base de la pretensión consta, que el domicilio de
la demandante es la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que, de
conformidad con el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en lo
sucesivo denominada LGAC, en las acciones ejecutivas incoadas por estas organizaciones, se
tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, inclusive para
diligencias de reconocimiento de obligaciones; por tal motivo, rechazó conocer de la demanda,
alegando ser incompetente por razón del territorio y, acto seguido, remitió los autos a quien
consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla ( I), departamento de La Libertad, por
resolución de las catorce horas y quince minutos del once de junio de dos mil veinte, a fs. 24, en
lo principal RESOLVIÓ: Que si bien existe una norma especial que determina la competencia
territorial en aquellos juicios promovidos por las Asociaciones Cooperativas, esta no es
excluyente, por lo que son aplicables otras reglas procesales como la del domicilio del
demandado, que en el caso de la deudora principal corresponde a la ciudad de Soyapango, por lo
que el Juzgado declinante era competente para conocer de la demanda, conforme a lo dispuesto
en el art. 33 CPCM; por lo tanto, habiéndose instaurado el conflicto de competencia, remitió el
expediente a este tribunal, para los efectos de ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador
y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES.
En el caso bajo análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón
del territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal, se encuentra
sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
En dicho cuerpo jurídico existe una regla especial para establecer la competencia
territorial en casos como el presente, esta se encuentra contemplada en el art. 77 literal g), y con
base a ella, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, en
caso de acción judicial. En ese sentido, se advierte que en la demanda, la parte actora enunció que
su domicilio corresponde a la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; lo que
habilitaría la competencia al Juzgado remitente.
Sin embargo, es preciso añadir que en su libelo, la actora señaló como domicilio de sus
contrapartes, las ciudades de Soyapango, departamento de San Salvador y de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, por lo que también es aplicable al proceso de marras, el art. 33 inc.
CPCM.
Tomando en consideración a lo anterior este Tribunal es del criterio reiterado que, al
existir dos tribunales habilitados legalmente para conocer de la demanda, quedará al arbitrio de la
parte actora, elegir ante cuál de todos ellos desea promover su acción, ya que ninguna de las
reglas previamente señaladas es excluyente. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 144-COM-2015, 61-COM-2016, 245-COM-2017, 429-COM-2019 y 455-00M--
2019).
Es por tal motivo que, conforme a los arts. 33 inc. 1° y 36 inc. final CPCM, habiéndose
planteado una única pretensión contra personas de distinto domicilio y pudiéndose presentar la.
demanda ante el tribunal competente para cualquiera de ellas, esta Corte declara que será
competente para conocer del proceso, el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de
San Salvador, por ser este el lugar donde la deudora principal tiene su domicilio y donde la parte
actora presentó la demanda, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
Soyapango (1), departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial con
certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), departamento de La
Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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