Sentencia nº 069-18-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 15 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia069-18-SA-F4
Tipo de ResoluciónInterlocutorias
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

069-18-SA-F4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las trece horas del día martes quince de Mayo del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente sentencia interlocutoria corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de "IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD", procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-178-(156)-2018, promovido por la niña **********, estudiante, de seis años de edad, contra su padre el señor **********, empleado, en el que la niña demandante es representada legalmente por la señora **********, empleada, en su carácter de madre y judicialmente, por el licenciado JULIO CÉSAR FEDERICO, abogado, del domicilio del municipio y Departamento de San Salvador, como apoderado.- Los tres primeros son del domicilio del municipio de Candelaria de La Frontera de este Departamento.- Con excepción de la niña demandante, todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 069-18-SA-F4.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas de abreviación: "Pr.F." corresponde a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "C.F.", al Código de Familia; "fs.", a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; "niña demandante", a la niña la niña **********; y "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia interlocutoria de las 15 horas 40 minutos del lunes 23 de abril del año 2018 (fs. 7), la señora Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, licenciada M.A.O.A., rechazó la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, por considerarla improponible.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.C.F. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 11 al 14), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara y ordenó remitirle las actuaciones para su conocimiento y decisión (fs. 15).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".-

Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes materiales" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR