Sentencia nº 100-CAL-2018 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia100-CAL-2018
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada A.C.I.L., apoderada general judicial de L.H., Sociedad Anónima de Capital Variable , en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las quince horas treinta minutos del veintitrés de febrero del presente año, que conoció del incidente de apelación de la dictada por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.N.E., en nombre y representación del trabajador, señor WETM, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala advierte:

  1. Que la providencia de la que se recurre es una sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en el cual resolvió confirmar la del a quo y condenar además, al pago de salarios caídos generados en dicha instancia.

  2. Que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad al art. 586 del Código de Trabajo.

  3. Que el libelo que contiene el recurso fue presentado el ocho de marzo del presente año, ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se le notificó a la recurrente el uno de marzo del año relacionado; habiendo presentado el recurso, de conformidad al art. 591 inc. CT.; además, se agregó al escrito, la constancia de recibo de ingreso, a la que se refierenlos incisos 1º y 2° del art. 591 CT.

  4. En el caso de autos la licenciada I.L. , recurre en casación alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y los motivos específicos de Interpretación errónea del art. 347 CPCM en relación al art. 588 numeral CT, e Interpretación errónea de ley por Aplicación indebida respecto del art. 414 CT en relación al art. 588 numeral CT.

    Análisis del recurso.

    Interpretación Errónea art. 347 CPCM.

    a las exigencias establecidas en precedentes por esta Sala de lo Civil, debe indicarse que la interpretación errónea del artículo 347, se configura en virtud de que la Cámara aplica el Artículo 347 del Código Procesal Civil y M., pero lo interpreta erróneamente, al considerar que el mismo le permite tener por aceptados supuestos hechos personales del señor LH, no obstante la parte final de la misma disposición establece las limitaciones bajo las cuales podría operar esta aceptación, de tal manera que al tener por ciertos hechos que no acontecieron en el periodo de funciones del mencionado R.L., ni en la competencia funcional del mismo, se configura la interpretación errónea de la ley.----En consecuencia puede establecerse claramente que existe la infracción en el sub-motivo y en consecuencia la infracción del Artículo 347 del Código Procesal Civil y M., que se configura en razón de haberse otorgado calidad de confesión, a pesar de que los hechos contenidos en la petición de la parte actora contenidos a folios 57 de la pieza principal, no son hechos personales del señor LS, y basta hacer relación al mismo documento que menciona la Cámara sentenciadora, en la que se indica que el periodo del mismo vencería en el año dos mil veintiuno, pero omite señalar que dicho periodo inicio en el año dos mil dieciséis, por lo que era imposible atribuirle como hecho confesado que el trabajador hubiese ingresado a laborar en el año dos mil trece. [...]”. (sic).

  5. Cabe señalar, que para esta S., la Interpretación Errónea de la Ley se configura, cuando el juzgador ha ido más allá de la intención de la ley o la restringe, a pretexto de consultar su espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma obscura, no se dio el verdadero, o bien, cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escoge la menos conveniente, o se eligió una que conduce al absurdo; sin embargo, al analizar el concepto expuesto por la recurrente se advierte, que induce más a una Aplicación Indebida de la disposición legal, que al vicio alegado; y es que -a palabras de la impetrante- la interpretación de la norma señalada por parte de la Cámara Segunda de lo Laboral radica, en que ninguno de los hechos que se pretendían establecer mediante la declaración de parte eran del conocimiento personal del señor LS, ni siquiera que fuera representante legal de la sociedad en el año DOS MIL TRECE.

    En este sentido, es evidente que la licenciada IL equivocó el sub motivo invocado, ya que obviamente la Cámara encuadró el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, a pesar

    procedente inadmitir el recurso de mérito.

    Interpretación Errónea por aplicación indebida del art. 414 CT, en relación al art. 588 numeral CT.

  6. En cuanto a este motivo específico, la impetrante argumentó: “[...]Es que la aplicación del artículo mencionado, determina lo que se conoce comúnmente como presunción del despido, pero no puede constituir las presunción de una relación laboral, ni de los salarios, o demás elementos que puedan llevar a emitir una sentencia que contenga toda esa información, pues es evidente que en el presente caso, no existió ninguna aportación probatoria por parte del demandante, que permita establecer ni siquiera en forma indiciaría tales elementos, en tal sentido la Cámara Segunda de lo Laboral, aplica una norma que podría ser acertada, pero le confirió un efecto o un alcance mayor, al que indica la norma en sí misma, produciendo un error en la interpretación de tal disposición legal (...) Entonces, puede concluirse que se presenta una interpretación errónea del artículo 414 del Código de Trabajo, cuando sin configurarse ninguno de los elementos que el mismo exige para su aplicación, la Cámara sentenciadora, interpreta que es aplicable aún para establecer todas las actuaciones u omisiones contenidas en la demanda de mérito, (...) De tal suerte, que al no haberse indicado en la sentencia de mérito que se había comprobado la relación laboral por ningún medio probatorio, no era procedente conferir aplicación al Artículo 414 del Código de Trabajo [...]” (sic.)

  7. Para este tribunal, la recurrente nuevamente incurre en equivocación al alegar interpretación errónea, ya que para que ésta se configure, se requiere que el juzgador le dé un alcance distinto a la norma aplicable al caso, ya sea porque la amplíe o la restringe; sin embargo, tal y como lo expone la impetrante, su concepto induce a que no debió aplicarse el artículo 414 CT; por lo que no es procedente admitir el recurso.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 588, 591, 593 y 602 CT y art. 528 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMITESE , el recurso de mérito; II) ORDÉNASE a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador, señor WETM, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición del recurso, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en contra de L.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de la constancia de pago relacionada al

    Hacienda; y III) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    N..

    M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A.L.J. ----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR