Decreto No. 547.- Reformas a la Ley Contra el Crimen Organizado

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo No. 242, de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 374, de fecha 15 de febrero de 2007, se creó la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

  2. Que mediante Decreto Legislativo No. 65, de fecha 20 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 420, de fecha 14 de agosto de 2018, se reformó dicha ley incluyendo su nombre, denominándose actualmente Ley Contra el Crimen Organizado.

  3. Que es necesario redefinir el concepto de crimen organizado actualmente establecido, en virtud que esta modalidad delincuencia!, exige no solo circunscribirse a la investigación de personas dentro de una estructura, ya que su actividad delictiva puede desplegarse a través del concierto de dos o más organizaciones criminales, lo que genera la necesidad de ampliar los alcances de dicha definición, a efecto de adaptarla a todas las formas de delincuencia organizada; todo ello con el objeto de erradicar cualquier tipo de grupo delincuencia! organizado que tenga por finalidad afectar los derechos de la población.

  4. Que mediante Decreto Legislativo No. 342, de fecha 30 de marzo de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo 434, de la misma fecha, se reformó la Ley Penal Juvenil, incorporando como consecuencia jurídica ante la comisión de delitos relacionados con actividades realizadas por grupos de crimen organizado, la pena de prisión; en razón que no sólo es un hecho notorio, sino que tanto las estadísticas policiales y judiciales de investigaciones de procesos penales, arrojan que muchos menores junto con personas adultas han asumido un rol activo en las organizaciones criminales y estructuras terroristas para defender territorios bajo su control, participar en enfrentamientos contra grupos rivales y atacar a las autoridades a cargo de la seguridad pública, así como realizar otras actividades delictivas que integran el modus operand! de las mismas; por lo que el procesamiento de menores bajo la modalidad del crimen organizado debe ser competencia de la jurisdicción especializada a la que hace referencia la presente ley, pues ello garantizará un mayor conocimiento de la estructura, su organización, funcionamiento, las condiciones de realización de los hechos atribuidos al menor y la consecuente aplicación de excluyentes o atenuantes en los casos concretos en que acontezcan las mismas.

  5. Conforme al considerando anterior, se torna necesaria la implementación de tribunales contra el crimen organizado que cumplan con el régimen jurídico especial que manda el Art. 35 de la Constitución y 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño, y Arts. 83 y 131 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, respecto de las garantías de presunción de inocencia, asístencia legal, prohibición de confesiones forzadas, así como a procedimientos y cuido del menor; reconociendo que al tratarse de menores de edad son personas clasificadas bajo la categoría de vulnerabilidad.

  6. Que ante el incremento significativo de procesos penales tramitados en estos tribunales se requiere de manera transitoria, ampliar los plazos procesales, tomando en cuenta las capacidades existentes.

  7. Que por las técnicas de investigación implementadas a través del Plan Control Territorial se logró establecer el funcionamiento, organización, denominación y el posicionamiento territorial de cada una de las diferentes agrupaciones ilícitas y/o terroristas responsables de una diversidad delitos, principalmente homicidios, extorsiones, uso ilícito de i armas, tráfico de drogas, en todo el territorio nacional; lo cual ha venido constituyendo el principal flagelo que ha afectado el desarrollo, los derechos humanos y las libertades de toda una nación; por lo que el régimen de excepción ha permitido las capturas masivas de terroristas, lo que requiere dotar a las instituciones del sector justicia de las leyes necesarias para ordenar los procesos iniciados, vincular las personas detenidas a través de la acumulación de procesos penales iniciados en una o distintas sedes judiciales, concentrando su actividad probatoria con el objetivo de emitir una sola decisión por los delitos respectivos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.

ARTÍCULO 1 Sustitúyese el Art. 1, de la siguiente manera:

Art. 1. La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales contra el crimen organizado y los procedimientos para la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales y sus miembros.

Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo o grupos estructurados conformados por tres o más personas que existan durante cierto tiempo y que actúen concertadamente con el propósito de cometer delitos.

ARTÍCULO 2 Modifícase el Art. 2, de la siguiente manera:

Art. 2. A los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquier delito en la modalidad de crimen organizado, si no tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo.

ARTÍCULO 3 Sustituyese el Art. 3, de la siguiente manera:

Art. 3. La organización de los Tribunales contra el Crimen Organizado será de la siguiente manera: Tribunales Pluripersonales y Cámaras Contra el Crimen Organizado, de acuerdo a la distribución dispuesta en la Ley Orgánica Judicial. Cada uno de los jueces que conformen el tribunal ejercerá jurisdicción y competencia individual e independiente en los procesos que conozcan.

La Corte Suprema de Justicia garantizará el nombramiento de jueces y magistrados propietarios y suplentes de manera oportuna, y creará un sistema de turnos a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles. En caso de ausencia, incapacidad o imposibilidad de un juez o magistrado, el presidente del Tribunal o Cámara, o quien haga sus veces, designará de inmediato a un suplente para el diligenciamiento o continuación del proceso.

Cuando en ocasión del conocimiento de un caso concurran adultos y menores de edad en calidad de procesados, el juzgamiento estará a cargo de dos jueces, uno con competencia para los adultos y el otro para los menores de edad; quienes, en tales casos, conocerán conjuntamente desde el inicio del proceso hasta su finalización, debiendo cada uno emitir sus respectivas providencias, con base en las disposiciones de esta ley y en las demás leyes e instrumentos internacionales que resulten aplicables, debiendo respetarse en todo momento las garantías legales establecidas en dichas normativas, especialmente para el caso de los menores de edad...

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