Decreto No. 585.- Ley Especial para la contratación de Obra Pública con Financiamiento Incluido

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LEY ESPECIAL PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS ESENCIALES, CON FINANCIAMIENTO INCLUIDO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 13

DISPOSICIONES GENERALES, RESPONSABILIDADES DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE Y OTROS ASPECTOS Objeto de la Ley

Artículo 1

EEsta ley tiene por objeto, establecer las regulaciones, exigencias y condiciones que, tengan como propósito esencial la estructuración, selección, adjudicación, contratación y ejecución de los proyectos de obra pública de las instituciones del Estado, que contengan como particularidad, la inclusión del financiamiento, para ejecutar el diseño, construcción, supervisión e inclusive, en ciertos casos, la operación y mantenimiento de la obra pública de que se trate, en función de la naturaleza de la misma y el alcance del financiamiento que se contrate para cada tipo de operación.

La Administración Pública, a través de la institución respectiva, deberá regular en los instrumentos de contratación, los requerimientos que serán aplicables para acreditar la capacidad de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tengan la calidad de oferentes, de acuerdo con la naturaleza de la obra a ejecutar.

Cuando la magnitud de las obras a realizar lo amerite, las instituciones de la administración pública podrán, en aplicación de la presente ley, promover procesos de contratación conjunta, en cuyo caso serán aplicables, en lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones de la Ley de Compras Públicas.

La anterior modalidad de contratación será igualmente aplicable cuando se trate de la adquisición de servicios esenciales.

Obra Pública y Servicios Esenciales

Artículo 2 Considéranse obras públicas para los efectos de esta ley, las que se ejecutan por cualquiera de las instituciones del Estado, tales como:
  1. Las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, como edificios, puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas, abastecimientos de agua, desagües y redes ferroviarias, entre otras de similar naturaleza.

  2. Las obras de ingeniería industrial, tales como suministros, montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores y maquinarias industriales, estaciones generadoras, transformadoras, líneas de transmisión y distribución, instalaciones de circuitos de luz y fuerza centrales y redes radiotelefónicas, equipos de control, comando y señalización e instalación de aire acondicionado y redes hidráulicas, las construcciones navales como barcazas, puentes provisionales y remolcadores fluviales.

  3. Las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como la elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad, proyecto, dirección, o fiscalización, servicios de topografía, investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio.

En general, cualquier tipo de obra, que previamente haya sido calificada como indispensable y necesaria por la institución contratante.

Con independencia de las obras que se vayan a ejecutar, estas podrán incluir entre otros, los estudios de prefactibilidad, factibilidad, topografía, investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio u otros que sean requeridos.

Considéranse servicios esenciales, aquellos que se encuentran directa y estrechamente vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas de la población, cuya interrupción o desmejora es susceptible de poner en peligro la vida, la salud, la educación, el bienestar social o la seguridad de toda o parte de la población.

Sujetos Ejecutantes de Obra Pública

Artículo 3 Toda obra pública o servicio esencial, podrá ser ejecutada o brindado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de forma individual o con participación conjunta.

Financiamiento de la Obra Pública y Términos de Contratación

Artículo 4

La obra pública o el servicio esencial que se ejecute o se brinde conforme a esta ley, serán financiados con recursos provenientes de entidades financieras nacionales o extranjeras, o corporaciones privadas legalmente constituidas, o con fondos propios del contratista, o mediante cualquier otra forma de financiamiento, tales como, titularizaciones, constitución de fideicomisos, instrumentos de financiamiento colectivo, o cualquier otra forma que resulte conveniente a los intereses del Estado, los cuales deberán ser definidos por el oferente desde la presentación de su oferta técnica y económica para la obra, al incluir además de estas, una propuesta financiera que será analizada por el Ministerio de Hacienda, a través del área correspondiente.

La institución contratante, deberá regular en los instrumentos de contratación, los requerimientos que serán aplicables para acreditar la capacidad de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo a la naturaleza de la obra o servicio esencial a ejecutar o brindar.

Los términos de la contratación de que se trate, serán definidos en los instrumentos de contratación que establezca la institución contratante.

Responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte

Artículo 5

La institución contratante, en el contexto de la presente ley, será la responsable de definir en los instrumentos de contratación, los documentos mínimos para la acreditación de los oferentes, los requisitos a evaluar y el desarrollo del proyecto de obra pública en sus diferentes etapas, desde el diseño y construcción, que además pueda incluir la operación y mantenimiento, según corresponda a la naturaleza y magnitud de la obra a ejecutar, y al alcance de la oferta de mantenimiento que se contrate. La forma de pago al contratista se definirá en el respectivo contrato de la ejecución de la obra pública que se suscriba. Lo anterior será igualmente aplicable a la contratación de servicios esenciales, por parte de las instituciones del Estado.

Asimismo, en los instrumentos de contratación se deberá establecer los permisos aplicables y a quién corresponderá la gestión de los mismos.

De la Comisión Técnica

Artículo 6 En virtud de la especialidad técnica y naturaleza de las adquisiciones y contrataciones a realizar para el cumplimiento de los fines de esta ley, el procedimiento de evaluación estará a cargo de una Comisión Técnica multidisciplinaria creada y nombrada para tal fin, por la máxima autoridad de la institución contratante.

Recibidas las ofertas, la comisión mencionada en el inciso anterior, procederá a realizar la evaluación conforme a los criterios establecidos en los instrumentos de contratación, y emitirá la recomendación correspondiente a la máxima autoridad.

La máxima autoridad de la institución contratante, previo a emitir y comunicar el resultado del proceso de adquisición, deberá haber recibido la notificación de parte del Ministerio de Hacienda, en la que se comunica que, con base a las condiciones del financiamiento analizadas, la contratación del mismo es procedente o no; posterior a esta etapa, la institución contratante, por medio de resolución razonada, notificará al ofertante el resultado del proceso, para adjudicar o declarar desierto.

Durante la tramitación del procedimiento y hasta antes de emitir el resultado, la autoridad competente podrá dejar sin efecto o suspender el procedimiento por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando la máxima autoridad no aceptare la recomendación, deberá consignar, motivar y razonar por escrito su decisión y podrá optar por alguna de las otras ofertas consignadas en la misma recomendación, o declarar desierto el proceso, en este caso, la máxima autoridad será la responsable de esta determinación.

Con el propósito de garantizar en el menor tiempo posible las contrataciones del proyecto de obra pública o servicio esencial, se tendrá por agotada la vía administrativa, con la notificación de la resolución de resultados a los participantes; resolución que no admitirá recurso alguno.

Para la notificación de los resultados se podrá utilizar medios tecnológicos, electrónicos o físicos regulados en los instrumentos de contratación.

Tratamiento Excepcional

Artículo 7

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley y con carácter excepcional, en las contrataciones de proyectos de obra pública o de servicios esenciales, la máxima autoridad de la institución contratante podrá autorizar, atendiendo a la naturaleza de la contratación, la necesidad prioritaria y las condiciones únicas o específicas del mercado, la no generación de competencia a través de resolución razonada.

Plazos para Suscripción de Contratos y vigencia del mismo

Artículo 8 Los instrumentos de contratación contemplarán el plazo para la suscripción del contrato de la obra pública o servicio esencial, el cual, únicamente podrá suscribirse, hasta obtener la autorización y aprobación correspondiente, por parte de la instancia respectiva, para cumplir de este modo, el proceso de legalización del endeudamiento público, a que se refiere el Art. 22 de esta ley.

El contrato de obra pública o de servicio esencial que se suscriba, entrará en vigor, cuando esté vigente el respectivo Convenio de Financiamiento.

Cesión de Contratos

Artículo 9 Los contratos de obra pública y de servicios esenciales, no serán cedidos, excepto cuando existan razones fundadas y previa autorización de la máxima autoridad de la institución contratante y siempre que concurra el requerimiento documentado y sustentado por parte del interesado.

Subcontratación

Artículo 10 Los contratos de obra pública y de servicios esenciales, suscritos con arreglo a lo dispuesto en esta ley, podrán ser subcontratados, previa autorización de la máxima autoridad de la institución contratante, sin que con ello se libere a la contratista, de su responsabilidad en la ejecución de la obra o del servicio esencial.

Prohibición de participar como Contratista

Artículo 11 No podrán participar en las contrataciones reguladas conforme a esta Ley, entre otros:
  1. Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por delito contra la administración pública, la fe pública, o el patrimonio.

  2. Los que estén en trámite de concurso de acreedores o cuya quiebra haya sido declarada.

  3. Los que estén insolventes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

  4. Los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado o con las entidades descentralizadas, dentro de los últimos cinco años.

  5. Los funcionarios y empleados públicos y las personas jurídicas en las que estos tengan vínculo por propiedad, representación, administradores, gerentes, directores o directivos.

Sin perjuicio de las prohibiciones detalladas precedentemente, también es aplicable, lo que al efecto dispone el Artículo 25 y 26 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Garantías

Artículo 12 El contratista de una obra pública o de un servicio esencial otorgará a favor de la institución contratante, las garantías necesarias de acuerdo a la naturaleza de la obra o del servicio esencial, las cuales serán definidas en los instrumentos de contratación.
Artículo 13 Podrá reconocerse el ajuste de precios sobre variaciones de costos de materiales, cuando la fluctuación de éstos supere el quince por ciento respecto a los precios vigentes al momento de la contratación.

En los instrumentos de contratación, se establecerán las condiciones para el ajuste de precios y la forma en que se aplicará.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 19

DE LA EJECUCIÓN, RECEPCIÓN DE OBRAS,

RESPONSABILIDADES Y DE LA RESCISIÓN DE CONTRATOS

Responsabilidad del Contratista

Artículo 14 La responsabilidad del contratista será determinada en los instrumentos de contratación, el contrato y demás documentos de la contratación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.

Otras Responsabilidades del Contratista

Artículo 15 El contratista será responsable por las faltas, deficiencias o variaciones comprobadas en la calidad de los materiales de la obra, o del servicio esencial; todo ello conforme a las especificaciones técnicas, y responderá en todo caso por los daños ocasionados a terceros.

Plazos de Inicio y Finalización de Obra

Artículo 16 En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y terminación de la obra o del servicio esencial, el que deberá ajustarse a las especificaciones técnicas y los instrumentos de contratación

Asimismo, la institución contratante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 26 de la presente ley, y siguientes, podrá establecer las penalizaciones por incumplimientos del contratista.

Recepción de la Obra

Artículo 17 La obra pública o el servicio esencial podrá recibirse en forma provisional y definitiva, de acuerdo a lo regulado en los instrumentos de contratación.

Para la recepción de las obras o los servicios se constituirá una comisión especial que verificará el cumplimiento de las especificaciones y términos de la contratación.

Administrador de Contrato y sus Responsabilidades

Artículo 18 La administración contratante nombrará los administradores de contrato necesarios para velar por la ejecución de la obra o la entrega del servicio.

Podrá contratarse los servicios de empresas consultoras privadas, a efecto de realizar las funciones del Administrador de Contrato.

Los Administradores de Contrato tendrán las siguientes responsabilidades:

  1. Verificar el cumplimiento de las obligaciones acordadas y de los incumplimientos a efecto de que se gestione el informe al titular para iniciar las diligencias correspondientes.

  2. Proporcionar el respaldo de los incumplimientos o cualquier otro aspecto informado.

  3. Elaborar y suscribir conjuntamente con el contratista, las actas de recepción y demás documentos generados en razón de sus actividades.

  4. Solicitar o recibir peticiones sobre modificaciones al contrato; debiendo emitir opinión técnica al respecto.

  5. Emitir la correspondiente orden de inicio.

  6. Cualquier otra responsabilidad que sea designada o requerida por la entidad contratante, en razón de las actividades a realizar.

Rescisión del Contrato

Artículo 19 Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:

1) Por causas imputables al contratista:

  1. Cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la ejecución del contrato.

  2. b) Cuando abandone o interrumpa sin causa justificada, la ejecución de la obra o del servicio.

  3. Por negativa del contratista sin justificación a acatar los requerimientos del Administrador de Contrato o quien haga sus veces.

  4. Por las demás causas establecidas en los instrumentos de contratación y en el contrato.

    2) Por causas no imputables al contratista:

  5. Cuando el aumento o disminución del valor de la obra o del servicio, por decisión de la administración contratante, exceda el veinte por ciento.

  6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

  7. Por las demás causas establecidas en los instrumentos de contratación y en el contrato.

CAPÍTULO III Artículos 20 a 25

DE LA CONTRATACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PARA LA OBRA PÚBLICA O SERVICIO ESENCIAL, USO DE LOS RECURSOS Y PAGO DEL FINANCIAMIENTO

Ofertas de Financiamiento

Artículo 20

Cada oferente participante en el proceso de contratación de una obra o de un servicio esencial, deberá presentar la Oferta Financiera indicativa, a considerar para la obtención de los recursos necesarios para financiar la obra o servicio correspondiente, en dicha oferta, se deberá indicar la fuente de Mandamiento prevista, y las condiciones de la misma en términos de plazo, período de gracia, si aplicare, tasa de interés, periodicidad de los pagos y demás términos que concurran.

Las Ofertas Financieras presentadas por los oferentes a la institución contratante, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, serán remitidas por dicha institución al Ministerio de Hacienda, para ser analizadas por el área competente.

Sin perjuicio de la oferta financiera que se reciba en el Ministerio de Hacienda, también se podrán considerar otras potenciales opciones de financiamiento de similar naturaleza y de las cuales se disponga de información, a fin de determinar conforme a los términos de las mismas, las condiciones contractuales y las condiciones de mercado, para identificar la que, resulte más competitiva y adecuada, a los intereses del Estado.

Análisis de las Ofertas de Financiamiento

Artículo 21

Para cada proceso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el área competente del Ministerio de Hacienda, realizará el análisis de las ofertas, teniendo en cuenta las condiciones financieras de las mismas, en lo concerniente a plazo del financiamiento, período de gracia, tasa de interés; los términos contractuales de cada una de las potenciales opciones de financiamiento; así como las condiciones de mercado vigente para operaciones de similar naturaleza, y preparará el informe correspondiente para el Ministro de Hacienda, con la recomendación que cada caso amerite.

Contratación y Legalización del Financiamiento

Artículo 22

Posterior a que se comunique el resultado de la adjudicación por parte de una institución del Estado, conforme a las regulaciones establecidas en el articulo 6 de la presente ley, el Ministerio de Hacienda, llevará a cabo el proceso de Contratación del Financiamiento para la obra pública o el servicio esencial, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones aplicables en la materia, para lo cual, una vez determinada la procedencia de la contratación del financiamiento correspondiente, se realizará el proceso de legalización del endeudamiento público, que comprende la gestión de autorización ante la Asamblea Legislativa, para que el Ministerio de Hacienda, suscriba el Convenio de Financiamiento con la entidad que proveerá los fondos, la firma del referido Convenio, y su posterior aprobación por parte de la referida instancia, y entrará en vigencia, en el plazo dispuesto en el respectivo decreto de aprobación del financiamiento.

Uso de los Recursos del Financiamiento

Artículo 23

Los recursos del financiamiento contratado para la obra pública o servicio esencial, serán utilizados por la institución contratante para el pago del contrato respectivo, conforme a los términos que se establezcan en el contrato suscrito por dicha institución con el respectivo contratista, y en función del cual, la referida institución girará las instrucciones de pago correspondientes a la entidad proveedora del financiamiento, quien por cada pago que realice, efectuará la notificación pertinente al Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la deuda generada, a partir de cada pago que se realice al contratista.

Pago del Financiamiento Contratado

Artículo 24

La cancelación de la deuda que se genere, por los pagos del contrato de la obra pública o servicio esencial al respectivo contratista, con los recursos del financiamiento que se contrate, serán cancelados por el Ministerio de Hacienda a la entidad proveedora de dichos recursos o al Contratista, cuando sea éste quien provea los recursos, conforme a los términos del Convenio de Financiamiento suscrito por dicha institución con la entidad correspondiente.

Aplicación Supletoria de la Ley

Artículo 25 Lo no previsto en este capítulo, será regulado por lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento, según corresponda.
CAPÍTULO IV Artículos 26 a 30

DE LAS INFRACCIONES, PENALIZACIONES Y SANCIONES

Facultad para Imponer Penalizaciones y Sanciones

Artículo 26 Como consecuencia de las infracciones determinadas en la presente ley o definidas en el contrato respectivo, la institución contratante podrá aplicar aquellas penalizaciones contractuales, o las sanciones administrativas conforme se desarrollan en este capítulo.

Penalización Contractual

Artículo 27

Las obligaciones derivadas del contrato de obra pública o servicio esencial que se suscriban con arreglo a esta ley, se regirán por las cláusulas del mismo contrato, y los instrumentos de contratación que se denominan documentos contractuales, las cuales regirán la contratación en específico, y para garantizar su cumplimiento la institución contratante deberá establecer las penalizaciones técnicas por incumplimientos del Contratista y el mecanismo para su ejecución, en los respectivos instrumentos de contratación.

Sanción Administrativa

Artículo 28 La institución contratante, de conformidad a la infracción cometida por el oferente o contratista, lo podrá inhabilitar para participar y contratar con la Administración Pública, por un plazo de uno a cinco años, de acuerdo con el perjuicio ocasionado, cuando incurra en alguna de las conductas siguientes:
  1. Retraso injustificado y que de forma significativa afecte la ejecución de la obra o del servicio.

  2. Si afectare reiteradamente los procedimientos de contratación en que participe.

  3. No suscribir el contrato en el plazo otorgado o señalado, sin causa justificada o comprobada.

  4. Ejecutar obra o servicio que no cumpla con las especificaciones técnicas o términos de referencia pactados en el contrato.

  5. Acreditar falsamente la ejecución de obras, bienes o servicios, en perjuicio de la institución contratante.

  6. Haber sido sancionado de conformidad al artículo 25 literal c) de la Ley de Competencia.

  7. Obtener ilegalmente información confidencial que lo sitúe en ventaja respecto de otros competidores.

  8. Participar en un procedimiento de contratación, encontrarse incapacitado, inhabilitado, impedido o excluido para participar, de conformidad a la normativa de contratación pública del país.

  9. Suministrar dádivas, directamente o por intermedio de tercera persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.

  10. Invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación.

Las inhabilitaciones a que se refiere este artículo surtirán efecto en todas las instituciones de la administración pública, después de aplicado el debido procedimiento y la institución contratante, deberá incorporar la información al registro de contratistas sancionados en COMPRASAL, debiendo informar a la DINAC de dichas inhabilitaciones, para su correspondiente divulgación.

Otras Acciones

Artículo 29 La imposición de las penalizaciones y sanciones definidas con anterioridad, se ejecutarán, sin perjuicio de impulsar las acciones penales y civiles, cuando estás sean procedentes.

Procedimiento Sancionador

Artículo 30 Para la aplicación del respectivo procedimiento sancionatorio y con el fin de garantizar el debido proceso, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO V Artículos 31 a 38

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Liquidación de Responsabilidades

Artículo 31 En los instrumentos de contratación se definirá la forma de liquidación de responsabilidades, de acuerdo al contrato y por lo efectivamente ejecutado.

Especialidad de la Ley

Artículo 32 La presente Ley es de carácter especial y priva sobre cualquier otra que la contradiga, para su derogatoria o modificación se le deberá de mencionar expresamente.

Excepción

Artículo 33 Por la naturaleza de la contratación de obra pública, que incluye su financiamiento, no será requerida la verificación de la asignación presupuestaria, previo al inicio del procedimiento de contratación.

Exoneración de Impuestos

Artículo 34 Las empresas contratadas en el marco de esta Ley, así como sus subcontratistas contarán con las siguientes exenciones tributarias hasta la recepción final de la obra:
  1. Exención total del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

  2. Exención total de impuestos que graven la importación de maquinarias, equipos, herramientas, materiales, repuestos y accesorios, utensilios y demás, necesarios para el diseño, construcción y supervisión de las obras a ejecutar.

    La exención de los impuestos a la importación es aplicable únicamente a los bienes cuyo uso es indispensable para el desarrollo de las obras objeto de esta Ley.

  3. Exención total del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados con el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

    Ninguna exención regulada en esta Ley será extensiva a bienes para el consumo o de uso personal de directivos, socios o personal de las empresas, familiares de aquellos o empresas relacionadas y bienes del activo corriente.

    Efectividad de las Exoneraciones Impositivas

Artículo 35 Las exenciones de impuestos serán efectivas desde la firma de los contratos hasta su correspondiente liquidación, entendiéndose para el beneficio exclusivo de la ejecución de la obra o del servicio esencial.

Para los efectos de control tributario por parte de los entes rectores en materia de impuestos internos y de aduanas, la persona natural o jurídica a cargo de las obras o servicios esenciales objeto de la presente ley, estarán obligadas a llevar registro completo del uso de los incentivos fiscales para el alcance de su cometido y presentar las declaraciones tributarias correspondientes a los beneficios determinados en esta ley y de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Los entes rectores en materia de impuestos internos y de aduanas, podrán efectuar las comprobaciones de las declaraciones tributarias de los beneficiarios de esta Ley, y harán la debida vigilancia a lo establecido en materia aduanera y fiscal y otras leyes de la República.

Reglamento

Artículo 36 El Presidente de la República, deberá de emitir el Reglamento General de la presente Ley.

Facultad de Emitir Regulaciones Administrativas

Artículo 37

Se faculta al Ministerio de Hacienda y a cada una de las instituciones de la Administración Pública, en el marco de cada contratación, para que, por sí, o a través de cualquiera de sus dependencias, pueda emitir los Acuerdos, Instructivos, Circulares, Resoluciones o cualquier tipo de instrumento administrativo que garantice y viabilice la correcta y debida aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Vigencia

Artículo 38 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

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