Decreto No. 906.- Ley de Concesión de Espacios de Dominio Público Marítimo Terrestre

DECRETO No. 906.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 117 de la Constitución de la República prescribe que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Asimismo, declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley;

  2. Que el art. 120 de la Constitución de la República establece que en toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas. A la vez, exige que estas concesiones sean sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación;

  3. Que por sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el día dieciocho de mayo de dos mil quince, en el proceso de inconstitucionalidad ref. 50-2010 y 51-2010, se declaró inconstitucional de un modo general y obligatorio el art. 183 inciso , numeral 2, de la Ley General Marítimo Portuaria, que hacía referencia a la titularidad privada de los puertos y, por conexión, de los arts. 1, 10 y 11 del Reglamento de Operaciones Portuarias;

  4. Que el uso y explotación privada de la franja marítimo terrestre, requiere de una ley emitida por la Asamblea Legislativa, que permita la concesión, la construcción y operación de obras marítimas y portuarias; así como que determine los niveles de exclusividad, para lo cual se hace indispensable contar con los mecanismos y requisitos pertinentes;

  5. Que actualmente existen en el territorio nacional una serie de obras marítimas y portuarias industriales y recreativas, entre otras, que hacen uso exclusivo de áreas de dominio público, sin que las mismas cuenten con la concesión correspondiente; por lo que es necesario regularizar dicha situación;

  6. Que en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de inconstitucionalidad antes mencionada, es procedente emitir la legislación necesaria para cumplir los requisitos contemplados en los arts. 110, 117, 120 y 131, ordinal 30.° de la Constitución de la República, en cuanto a la explotación particular de espacios de dominio público marítimo terrestre y explotación portuaria privada, los controles y supervisiones aduaneros y migratorios; así como la preservación del medio ambiente respecto de los mismos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,

DECRETA la siguiente:

Objeto de la ley

LEY DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos, las condiciones, el plazo y demás requisitos exigibles para obtener una concesión de espacios de dominio público marítimo terrestre y, en su caso, explotación portuaria a cargo de particulares, dentro de la República de El Salvador.

Definiciones

Art. 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Aguas continentales: son las que conforman los lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio nacional;

  2. Aguas interiores: son las que se encuentran al interior en las líneas de base en las bahías, esteros, lagunas costeras y ríos;

  3. Concesión: es el acto jurídico a través del cual se habilita a un particular, en casos de interés general y por tiempo determinado, para que, por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado, preste un servicio público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes de dominio público, o ambos, según el régimen respectivo, a cambio de una remuneración;

  4. Dominio público marítimo terrestre: comprende el mar territorial, su ribera, recursos naturales, la plataforma continental, aguas interiores y continentales;

  5. Fondo del mar: parte del suelo nacional cubierta por el mar territorial hasta la línea de baja marea;

  6. Mar territorial: zona marítima medida desde la línea de base sobre la cual el Estado ejerce su soberanía, bajo reserva del respeto del paso inocente;

  7. Plataforma continental: prolongación sumergida del territorio sobre la que el Estado ejerce derechos soberanos para la explotación de los recursos;

  8. Playa: ribera de mar comprendida entre las líneas de alta y baja marea;

  9. Recursos naturales: elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales;

  10. Ribera: orilla del mar, lago o río. También se considera como tal la playa, fondo de mar, río o lago que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas;

  11. Ribera de lago: área de tierra más cercana al lago;

  12. Ribera de mar: área de tierra propiedad del Estado y de uso público comprendido entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de diez metros hacia tierra firme. Para los efectos de determinar esta distancia, no se consideran los rellenos artificiales hechos sobre la playa;

  13. Ribera de río: área de tierra que cubre sus aguas durante su mayor crecimiento en los años comunes y no en los de extraordinarias inundaciones.

Ámbito de aplicación

Art. 3

La presente Ley se aplicará a los diferentes proyectos de explotación privada del espacio de dominio público marítimo terrestre, realizados por cualquier persona, los cuales podrán requerir la construcción de obras permanentes o flotantes, la instalación en el lecho y subsuelo marino de cables, plataformas de exploración, estaciones de observación científica, boyas para descarga por medio de ductos submarinos hacia instalaciones en tierra y toda otra obra de infraestructura similar.

Autoridades competentes

Art. 4

La Autoridad Marítima Portuaria, en adelante AMP, en adición a las competencias que le otorga la Ley General Marítimo Portuaria, en adelante LGMP, será la encargada de realizar el análisis técnico, económico y financiero de los proyectos presentados por los particulares, relacionados con su interés de explotación privada de espacios de dominio público marítimo terrestre, a efecto de establecer su factibilidad.

El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en adelante MOP, será el encargado de elaborar las bases de concesión y tramitar el procedimiento de licitación correspondiente, con base en la factibilidad establecida por el Consejo Directivo de la AMP, así como de elaborar el anteproyecto de concesión que se someterá a autorización legislativa.

La Asamblea Legislativa aprobará mediante decreto legislativo, las concesiones de espacios de dominio público marítimo terrestre, estableciendo en el mismo las condiciones, el plazo y demás requisitos necesarios.

Requisitos y condiciones de la concesión

Art. 5 Cualquier particular que tenga interés en obtener la concesión de un espacio de dominio público marítimo terrestre y en su caso, explotación portuaria, deberá presentar una solicitud, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en el capítulo II de la presente Ley

Las condiciones de la concesión serán determinadas en el decreto legislativo correspondiente.

Plazo

Art. 6

El plazo de la concesión de espacio de dominio público marítimo terrestre y en su caso, explotación portuaria por un particular, será de hasta cincuenta años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato respectivo y podrá prorrogarse, siempre que las condiciones fueren favorables para el Estado y el concesionario así lo solicitare, por lo menos con una anticipación de dos años al vencimiento del plazo, previa aprobación legislativa.

Para establecer el plazo de concesión o su prórroga, se tendrá en cuenta el interés general, el tipo de proyecto a ejecutar, el monto de las inversiones y el retorno de la misma. Vencido el plazo inicial o sus prórrogas, las áreas y obras construidas volverán al uso común, según el caso.

Contraprestación a cargo del concesionario

Art. 7 El concesionario pagará al Estado por la explotación del espacio de dominio público marítimo terrestre y en su caso, explotación portuaria, con fines comerciales, industriales, recreativos o mixtos, en concepto de contraprestación, las cantidades que resulten de la aplicación de la siguiente fórmula:

C = N/mc + a (Mi)

Donde "N" es una cantidad fija de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América para los proyectos categoría C y de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América para los proyectos A y B, los cuales se dividen por los metros cuadrados "mc" requeridos por el proyecto, considerando las diferentes áreas de dominio público de interés, a cuyo resultado se sumará la multiplicación de un factor "Mi" en función del monto de inversión 1 ó 2, multiplicado por una tasa fija "a" de treinta y seis milésimos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.036). El resultado de la suma obtenida que corresponde al valor unitario por metro cuadrado se multiplicará por el total de metros requeridos, teniendo como resultado el pago mensual que se deberá cancelar al Estado por toda la explotación del espacio de dominio público marítimo terrestre y, en su caso, explotación portuaria.

Para los proyectos categoría B y C, la tasa fija "a" será de treinta y seis milésimos de dólar de los Estados...

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