Ley de extranjería

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 271 de la Constitución establece la obligación de amortizar con la misma, las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen a las Instituciones Oficiales Autónomas;

  2. Que la Ley de Extranjería emitida el 27 de septiembre de 1886, publicada en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 21, del 1 de octubre del mismo año, contiene disposiciones que no estánacordes con las Constitución y otras leyes secundarias, siendo necesario adecuarla a los cambios normativos del país;

  3. Que la Constitución en el Art. 100, establece que los extranjeros estarán sujetos a una ley especial;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior,

DECRETA la siguiente,

LEY DE EXTRANJERIA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Son extranjeros los nacidos fuera del territorio nacional, originarios de otros Estados que no han obtenido la calidad de salvadoreños por naturalización y los originarios de los demás Estados que formaron la República Federal de Centro América, que teniendo su domicilio en El Salvador, no han manifestado ante la autoridad competente, su voluntad de ser salvadoreños por nacimiento.

ARTÍCULO 2

Toda persona tiene libertad de entrar en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que en esta ley se establezcan.

ARTÍCULO 3

Los extranjeros dentro del territorio nacional, gozarán de las garantías individuales al igual que los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes secundarias del país.

ARTÍCULO 4

Los extranjeros desde el instante que ingresen al territorio nacional, están obligados a respetar la Constitución, las leyes secundarias y a las autoridades de la República; adquiriendo el derecho a ser protegidos por ellas.

ARTÍCULO 5

Los extranjeros pueden, sin perder su nacionalidad, adquirir su residencia en la República, de conformidad a las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 6

Los extranjeros desde el momento que ingresen al país, gozarán de los siguientes derechos:

1o. Invocar a los tratados y convenciones suscritos entre el Estado de El Salvador y sus respectivos Estados; cuando sus derechos comprendidos en los mismos sean violados;

2o. Ocurrir a la vía diplomática en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos;

3o. El beneficio de reciprocidad.

ARTÍCULO 7

En caso de suspensión de las garantías Constitucionales, los extranjeros quedarán sujetos a las normas del decreto de suspensión.

ARTÍCULO 8

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, pierden el derecho a residir en él.

Lo anterior será dispuesto mediante resolución administrativa del Ministro del Interior, y será ejecutada por las autoridades migratorias o los órganos auxiliares correspondientes de la administración de justicia.

ARTÍCULO 9

El Ministerio del Interior propondrá al Presidente de la República, el anteproyecto de Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la misma.

CAPÍTULO II Del registro de extranjeros Artículo 10
ARTÍCULO 10

Se establece en El Salvador el Registro de Extranjeros que dependerá de la Dirección General de Migración y en él se inscribirán los extranjeros residentes temporales o definitivos. La Dirección General de Migración determinará la forma de organizar el Registro de Extranjero. Art. 11.- El Registro de Extranjeros tendrá los siguientes fines:

  1. Llevar un control de los extranjeros que ingresen y permanezcan en el país como residentes temporales o definitivos;

  2. Conservar la documentación presentada por los extranjeros que soliciten su calidad de residentes temporales o definitivos;

  3. Dar origen al ejercicio de los derechos conferidos por esta ley a los extranjeros;

  4. Proporcionar información sobre la situación jurídica de los extranjeros en el país;

  5. Fuente de información para la aplicación de sanciones a los infractores de las leyes salvadoreñas;

  6. Fuente de información estadística;

  7. Todo aquellos que se establezcan en otras leyes.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones de los extranjeros Artículos 12 a 34
ARTÍCULO 12

Los extranjeros en el territorio nacional, a excepción de los derechos políticos, gozarán de los mismos derechos, al igual que los nacionales y estarán sujetos a las mismas obligaciones.

El Estado, por razones de orden público o de reciprocidad podrá restringir o someter a condiciones especiales el ejercicio de los derechos y obligaciones relacionadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 13

El concepto de personas naturales o jurídicas extranjeras, así como su principio, existencia, reconocimiento, clasificación y fin, se regirán por las leyes del país.

ARTÍCULO 14

El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio de los extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas se regirán por las leyes salvadoreñas.

ARTÍCULO 15

El matrimonio de los extranjeros, en cuanto a requisitos para su celebración, efectos, bienes, derechos y obligaciones entre cónyuges, divorcio y nulidad, se regirán por las leyes de El Salvador.

ARTÍCULO 16

La paternidad, derechos, y obligaciones entre padres e hijos, la filiación y adopción de los extranjeros, se regularán de conformidad a la ley salvadoreña.

ARTÍCULO 17

El estado civil de los extranjeros y su registro se regirán por las leyes de El Salvador.

Lo prescrito en el inciso anterior, no afecta al Registro Civil que llevan los agentes consulares o funcionarios diplomáticos acreditados en el país.

ARTÍCULO 18

El dominio, posesión, modos de adquirir y registro de los bienes muebles e inmuebles de los extranjeros, se regirán por las leyes del país, así como también los derechos constituidos sobre ellos.

ARTÍCULO 19

El concepto, clasificación de las obligaciones contractuales de los extranjeros, estarán sujetas a las Leyes salvadoreñas.

ARTÍCULO 20

La capacidad e incapacidad de los extranjeros para dar el consentimiento enlacelebración de contratos, se regirán por las leyes de El Salvador.

ARTÍCULO 21

Los extranjeros ya sean personas naturales o jurídicas podrán ejercer en El Salvador, el comercio,la industria y la prestación de servicios con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes de la República.

ARTÍCULO 22

A los extranjeros que cometan hechos punibles en el territorio de la República y demás lugares sometidos a su jurisdicción, se les aplicará la ley penal salvadoreña y serán juzgados por los tribunales y jueces del país.

ARTÍCULO 23

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley penal salvadoreña:

  1. A los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el territorio nacional;

  2. A los representantes diplomáticos acreditados en el país y demás personas que gozan de inmunidad según las Convenciones yTratados Internacionales vigentes en El Salvador.

ARTÍCULO 24

El extranjero sea cual fuere su nacionalidad y domicilio, que cometa un delito contra la personalidad jurídica del Estado, quedará sujeto a las leyes y jurisdicción penales de El Salvador.

ARTÍCULO 25

Los extranjeros gozarán de la misma libertad de trabajodequedisfrutan los salvadoreños, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, el Código de Trabajo y otras leyes de la República.

ARTÍCULO 26

Ninguna autoridad permitirá el ingreso al país de personas extranjeras para prestar servicios, sin la autorización del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 27

Los extranjeros ya sean personas naturales o jurídicas, domicialiadas o no, que tengan bienes y obtengan rentas en El Salvador, pagarán los impuestos, tasas, contribuciones fiscales y municipales de conformidad a las leyes del país.

ARTÍCULO 28

Los extranjeros que se encuentren residiendo en el país, en los casos del artículo 92 de laConstitución, pueden solicitar ante el Ministerio del Interior, su calidad de salvadoreño por naturalización.

ARTÍCULO 29

Los naturalizados en El Salvador, que se encuentren en el extranjero, tienen derecho a ser protegidos por el Gobierno de la República, al igual que los salvadoreños por nacimiento, tanto en su integridad personal como en sus bienes, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido antes de su naturalización, de conformidad a las leyes de su país de origen.

ARTÍCULO 30

Los extranjeros al obtener la naturalización en El Salvador, protestarán su adhesión, obediencia y sumisión, a las leyes y autoridades de la República.

ARTÍCULO 31

La calidad de salvadoreño por naturalización se pierde en los casos establecidos en el artículo 94 de la Constitución.

ARTÍCULO 32

El Gobierno de El Salvador podrá negar a los extranjeros la calidad de salvadoreño por naturalización, en los siguientes casos:

  1. A los originarios de otro Estado con el cual el país se encuentre en estado de guerra declarada o no;

  2. A los extranjeros imputados, procesados o condenados por delitos cometidos en el territorio nacional o en país extranjero.

En iguales circunstancias, también podrá negar la calidad de salvadoreño por nacimiento a los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América.

ARTÍCULO 33

La calidad de nacional o extranjero es intrasferible e intransmisible a terceras personas; consecuentemente, ni el nacional puede gozar de los derechos del extranjero, ni éste de las prerrogativas de aquel, por razón de una y otra calidad.

ARTÍCULO 34

El cambio de nacionalidad no produce efectos retroactivos. La adquisición y rehabilitación de los derechos de salvadoreño por naturalización, no surte sus efectos, sino desde el día en que se ha obtenido la naturalización.

CAPÍTULO IV Procedimiento, jurisdicción y competencia Artículos 35 a 55
ARTÍCULO 35

El Ministro del Interior es la autoridad competente para conocer:

  1. De las diligencias a efecto de que los extranjeros obtengan la calidad de salvadoreño por naturalización;

  2. De las diligencias a efecto de que los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, obtengan la calidad de salvadoreño por nacimiento.

  3. De las diligencias de renuncia de la calidad de salvadoreño por naturalización y de salvadoreño por nacimiento, obtenidas de conformidad a los literales anteriores;

  4. De las diligencias para la recuperación de la calidad de salvadoreño por naturalización y de salvadoreño por nacimiento, en los casos de literal anterior y de la calidad de salvadoreño por naturalización, en el caso del numeral primero del artículo 94 de la Constitución;

  5. De las diligencias para otorgar el permiso a fin de ausentarse del país, a que se refiere el numeral primero del artículo 94 de la Constitución;

  6. De las demás diligencias relacionadas con los extranjeros que no estén comprendidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 36

En el caso del numeral segundo del Art. 94 de la Constitución, la autoridad judicial deberá remitir al Ministerio del Interior, certificación de la sentencia ejecutoriada para los efectos pertinentes.

ARTÍCULO 37

En las cabeceras departamentales las solicitudes de las diligencias a que se refiere el artículo 35 de esta ley, podrán presentarse en la Gobernación Política Departamental respectiva, del domicilio del interesadoyéstadeberáremitirlas inmediatamente al Ministro del Interior para su tramitación.

ARTÍCULO 38

La solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por nacimiento deberá contener:

  1. La designación del Ministro a quien se dirige;

  2. Nombre del solicitante, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oir notificaciones;

  3. Lugar y fecha de nacimiento;

  4. Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y origen del cónyuge si fuere casado;

  5. Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y origen de los padres; indicando si están vivos o son fallecidos;

  6. Lugar y fecha de ingreso al país;

  7. Nombre de las sociedades u organizaciones a que pertenezca o haya pertenecido en El Salvador y en su país de origen;

  8. Lugar y fecha;

  9. Firma del solicitante, o de quien comparezca por él, o de la persona que firma a su ruego.

    A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:

    1. Certificación de su partida de nacimiento, debidamente autenticada o el documento supletorio en su caso;

    2. Dos fotografías tamaño pasaporte;

    3. Carnet de extranjero residente;

    4. Constancia de buena conducta expedida por los diferentes cuerpos de seguridad del país;

    5. Certificación de no tener antecedentes penales, expedida por la Dirección General de Centros Penales y Readaptación;

    6. Certificado de salud, expedido por médico de reconocida honorabilidad en el cual conste que no padece enfermedades infecto-contagiosas. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL)

ARTÍCULO 39

La solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por naturalización, deberá contener además de los requisitos señalados en el artículo anterior, la expresión de su voluntad de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República de El Salvador, y además adjuntar certificación de la partida de matrimonio, en su caso.

ARTÍCULO 40

Si la solicitud respectiva no cumple con los requisitos enunciados en los artículos anteriores, el Ministro del Interior prevendrá al solicitante, que subsane las omisiones puntualizándolas dentro del plazo que se le fije.

ARTÍCULO 41

Presentada la solicitud a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta ley, en su caso, y subsanadas las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el Ministro del Interior tramitará las diligencias, mandando oir a la Fiscalía General de la República, y publicará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y otro de mayor circulación en el país, edictos en los que se expresen todas las circunstancias mencionadas en la solicitud, invitando a las personas que tuvieren conocimiento de algún impedimento legal, para otorgar la calidad de salvadoreño por nacimiento o la calidad de salvadoreño por naturalización, para que lo denuncien ante el Ministro del Interior.

Estos edictos también se fijarán por el término de quince días en el lugar más visible de las edificaciones del Ministerio del Interior y de la Alcaldía Municipal de la población del domicilio del interesado. Uno de estos edictos se agregará al expediente respectivo.

El Ministro si lo considerare necesario, podrá solicitar a las autoridades públicas o entidades privadas, los informes que crea convenientes respecto a lo solicitado.

ARTÍCULO 42

Transcurridos quince días después de la publicación de los edictos, el Ministro del Interior agregará al expediente respectivo, las denuncias de impedimentos legales que se le hubiesen remitido y los hará saber al interesado en conjunto con los que él mismo hubiese establecido, procediendo en todo lo demás en forma gubernativa, decidiendo sobre la existencia o inexistencia del impedimento denunciado.

ARTÍCULO 43

Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 38 de esta ley, o ejecutoriada la resolución que declare la inexistencia del impedimento en su caso, el Ministro del Interior emitirá resolución reconociendo o denegando la calidad de salvadoreño por nacimiento, sin más trámite.

ARTÍCULO 44

La resolución favorable se asentará en un libro que para tal efecto llevará el Ministerio del Interior.

Del asiento a que se refiere el inciso anterior, el Ministro expedirá certificación, la cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

Contra la presentación del recibo de pago de los derechos de publicación por parte del interesado, el Ministro del Interior le entregará la certificación correspondiente, mandando agregar al expediente respectivo, una copia de la misma y remitirá otra a cada una de las siguientes entidades: Dirección General de Migración, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del interesado.

ARTÍCULO 45

La Dirección General de Migración con la certificación a que se refiere el artículo anterior, efectuará en el Registro correspondiente, el cambio de extranjero residente, a la calidad de salvadoreño por nacimiento.

ARTÍCULO 46

Con las pruebas presentadas de conformidad a los artículos 38 y 39 de esta ley, o ejecutoriada la resolución que declare la inexistencia del impedimento, en su caso, el Ministro del Interior pronunciará sentencia, concediendo o denegando la calidad de salvadoreño por naturalización.

ARTÍCULO 47

Las sentencias pronunciadas por el Ministro del Interior, únicamente admitirán el recurso de revisión para ante él mismo, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

Interpuesto el recurso de revisión, el Ministro del Interior, señalará día y hora para que el interesado ocurra a alegrar sus derechos y compareciendo o no, el Ministro fallará dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia.

ARTÍCULO 48

Declara ejecutoriada la sentencia concediendo la calidad de salvadoreño por naturalización, a solicitud de parte interesada, el Ministro del Interior señalará día y hora para la juramentación y protesta de ley.

ARTÍCULO 49

El acto de juramentación se consignará en un acta que se asentará en un libro que para tal efecto llevará el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 50

EN EL ACTO DE JURAMENTACIÓN, EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, INTERROGARÁ AL ACEPTANTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

  1. ¿Renunciáis a toda otra nacionalidad que os vincula con cualquier Estado extranjero y a la obediencia y fidelidad que, en razón de ella, hubiéseis profesado?

  2. ¿Protestáis bajo vuestra palabra de honor, amar y ser fiel a la República de El Salvador, respetar y obedecer sus leyes, a sus autoridades y defender la nacionalidad salvadoreña, aún a costa de todo sacrificio?

Contestadas afirmativamente la preguntas anteriores, el funcionario interrogante pronunciará la siguiente expresión:

"Si así lo hiciéreis la patria os premie, si no, ella os demande".

SI EL ACEPTANTE FUERE ORIGINARIO DE UN ESTADO QUE NO FORMÓ PARTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA, Y ENTRE DICHO ESTADO Y EL SALVADOR, EXISTIEREN TRATADOS VIGENTES QUE, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, DETERMINEN QUE EL ACEPTANTE TUVIERE QUE RENUNCIAR A SU NACIONALIDAD DE ORIGEN PARA PODER ADQUIRIR LA SALVADOREÑA POR NATURALIZACIÓN, DEBERÁ FORMULARSE ADEMÁS LA PRIMERA DE LAS INTERROGANTES CONSIGNADAS EN EL INCISO PRIMERO DEL PRESENTE ARTÍCULO.

ARTÍCULO 51

Cumplida la formalidad a que se refiere el artículo que antecede, el Ministro del Interior expedirá certificación que contenga: la sentencia pronunciada, el auto que la declara ejecutoriada y el acta de juramentación, la cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

Contra la presentación del recibo de pago de los derechos de publicación por parte del interesado, el Ministro del Interior le entregará la certificación original, mandando a agregar al expediente respectivo una copia de la misma y remitirá otra a cada una de las siguientes entidades: Dirección General de

Migración, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del nacionalizado.

ARTÍCULO 52

La Dirección General de Migración con la certificación a que se refiere el artículo anterior, efectuará en el Libro del Registro correspondiente, el cambio de extranjero residente, a salvadoreño por naturalización.

ARTÍCULO 53

La falsa declaración de los datos proporcionados en las solicitudes a que se refieren los artículos 38 y 39 de la presente ley, o falsedad de los documentos presentados con las mismas, dará lugar a resolverlas desfavorablemente sin más trámite, cuando en las diligencias no se hubiere pronunciado sentencia y dejará sin efecto el fallo cuando ésta ya se hubiera pronunciado, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

De las infracciones a que se refiere el inciso que antecede, el Ministro del Interior las hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República para los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO 54

El poder para comparecer en las diligencias que se refiere la presente ley, deberá ser con cláusula especial; pero en ningún caso servirá para comparecer al acto de la juramentación.

ARTÍCULO 55

Las diligencias a que se refiere el artículo 35 de esta ley, pendientes de resolución en las Gobernaciones Políticas Departamentales, pasarán al Ministerio del Interior en el estado en que se encuentren, al momento de entrar en vigencia la presente ley.

CAPITULO V Derogatoria y vigencia Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56

Derógase la Ley de Extranjería promulgada el 27 de septiembre de 1886, publicada en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 21, del 1 de octubre del mismo año; asimismo, derógase el Decreto Legislativo Nº 16, del 11 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 149, del 31 de octubre del mismo año y todas aquellas disposiciones que en alguna forma contravengan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 57

Los casos no previstos en la presente ley quedarán sujetos a las disposiciones de la ley común.

ARTÍCULO 58

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga, Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente. Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres, Pedro Alberto Hernández Portillo,

Secretario Secretario

José Humberto Posada Sánchez, Rubén Orellanda Mendoza,

Secretario. Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE,

JOSE NAPOLEON DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

Edgar Ernesto Belloso Funes,

Ministro del Interior.

Julio Alfredo Samayoa h.,

Ministro de Justicia.

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