Ley de impuesto especial sobre combustibles

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que es necesario fortalecer aquellos programas de interés social que desarrolla el Estado.

  2. Que para fortalecer dichos programas se requiere contar con los recursos económicos necesarios.

  3. Que en atención a lo establecido en los considerandos anteriores, se hace necesario establecer un impuesto ad-valorem, mediante un gravamen a los combustibles.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY DE IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLES

CAPÍTULO I Del impuesto objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto gravar con un impuesto ad-valorem a los combustibles. Dicho impuesto se causará una sola vez y se pagará en la forma y cuantía determinadas en esta ley.

El impuesto a que se refiere esta ley se aplicará sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos.

Cuando en el texto de esta ley se utilice el término "combustibles", se deberá entender que se refiere a gasohol, diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes.

CAPÍTULO II Hecho generador y base imponible Artículos 2 a 4

Hecho Generador

ARTÍCULO 2

Constituye hecho generador del impuesto ad-valorem, la distribución de combustibles realizada por el productor, importador o internador, así como el retiro o desafectación del inventario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del productor, importador, internador o de terceros.

Se considerarán retirados o desafectados todos los combustibles que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

Estarán exentas del impuesto ad-valorem las exportaciones de combustibles, lo que deberá comprobar el sujeto pasivo. No se consideran exportaciones las ventas de combustibles a sujetos beneficiados bajo régimen de zonas francas, tiendas libres, parques o centros de servicios u otros regímenes especiales.

Base imponible

ARTÍCULO 3

El impuesto ad-valorem se aplicará sobre el precio de referencia de los combustibles al consumidor final, que publique el Ministerio de Economía trimestralmente en el Diario Oficial, el cual regirá para el trimestre siguiente al de su publicación.

La tasa o alícuota a aplicar corresponderá al precio internacional de referencia del barril de petróleo de acuerdo con la tabla siguiente:

Precio internacional de referencia del barril de petróleo Tasa o alícuota

Hasta $ 50. 00 1. 00%

Mayor a $ 50. 00 hasta $ 70. 00 0. 50%

Mayor a $ 70. 00 0 %

El precio de referencia internacional del barril de petróleo consignado en la tabla anterior estará sujeto a actualización, de acuerdo a la metodología que determine el Ministerio de Economía mediante Acuerdo Ejecutivo publicado en el Diario Oficial.

Los importadores, productores y distribuidores de combustibles deberán detallar el impuesto ad-valorem que trata esta ley, en los documentos legales que exige el Código Tributario para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en una fila o casilla especial separadamente del precio de venta de los referidos combustibles y de otros impuestos o contribuciones que graven a dichos combustibles.

Momento en que se causa el impuesto

ARTÍCULO 4

La distribución de los combustibles referidos en la presente ley, como hecho generador se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la transferencia.

En el caso del retiro o desafectación de tales combustibles, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar las presunciones establecidas en el Código Tributario.

CAPÍTULO III Declaracion del impuesto Artículos 5 a 8

Período Tributario. Obligados a presentar declaración.

ARTÍCULO 5

Los productores, importadores e internadores deberán liquidar mensualmente el impuesto establecido en la presente ley, mediante declaración jurada elaborada en los formularios y con las especificaciones técnicas que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, la cual se deberá presentar ante dicha Dirección, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, adjuntando un informe que contenga, la descripción de los combustibles, cantidad vendida localmente, exportada, retiros o desafectaciones, y sus respectivas bases imponibles.

Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior que fueren presentadas consignando datos e información incorrecta o incompleta, serán sujetas de la sanción establecida en el artículo 238 literal f) del Código Tributario.

Lugares y plazos para la presentación de la declaración

ARTÍCULO 6

La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada en la Dirección General de Tesorería, en los bancos y otras instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente.

Subsistencia de la obligación de presentar declaración

ARTÍCULO 7

La obligación de declarar subsiste aún cuando no haya lugar al pago del impuesto, salvo que se hubiere comunicado con anterioridad a la Dirección General, el cese definitivo de las actividades generadoras de tales impuestos, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber puesto fin a dicha actividad.

Implicación fiscal del presente impuesto

ARTÍCULO 8

Para los sujetos pasivos el pago del impuesto establecido por medio de esta ley, no constituye ni renta gravable ni gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IV De las sanciones Artículos 9 a 13

Incumplimiento a la obligación de detallar el impuesto en los documentos emitidos

ARTÍCULO 9

Todo contribuyente sujeto a lo establecido en esta ley que no detalle el impuesto ad-valorem que regula la presente ley, en los documentos legales de control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que emitan los productores, importadores y distribuidores de combustible, será sancionado con una multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido.

ARTÍCULO 10

Son aplicables las sanciones establecidas en el Código Tributario respecto a los incumplimientos a las obligaciones establecidas en esta ley, no detallada en el artículo 9 de la misma.

CAPÍTULO FINAL. Disposiciones generales y vigencia competencias

ARTÍCULO 11

La Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro de sus competencias, tendrán facultades de fiscalización, inspección, investigación, verificación y control de las obligaciones tributarias contenidas en esta ley.

En el ejercicio de la facultad de fiscalización que la Dirección General de Impuestos Internos tiene, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco. "

Aplicación de leyes supletorias

ARTÍCULO 12

A efecto de darle cumplimiento a lo que esta ley establece se aplicará respecto del presente impuesto, las disposiciones contenidas en el Código Tributario, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), la Ley de Simplificación Aduanera y cualquier otro cuerpo legal tributario. "

ARTÍCULO 13

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA,

SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena,

Presidente de la República.

Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda.

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