Sentencia Nº 00003-18-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 25-07-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Fecha25 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia00003-18-ST-COPC-CAM
00003-18-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas quince minutos del día veinticinco de julio del año dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso común ha sido promovido por el Licenciado EFRAÍN ANTONIO
FLORES, quien asimismo ha intervenido en su carácter de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del señor BFJB, en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL -
TSE-órgano que actuó por medio de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial,
licenciado OSCAR ANTONIO RIVAS MORALES; además ha intervenido el Fiscal General
de la República, por medio de las Agentes Auxiliares licenciadas KARLA MILENY RIVAS
MORALES y SUSANA IVETT PORTILLO AYALA.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
La demanda planteada por el referido profesional fue admitida mediante decreto de las
diez horas veinticinco minutos del día quince de marzo de dos mil dieciocho y en el mismo se
inició el trámite de abstención de la segunda Magistrada Doctora EYMAR ERGARY
ROSALES DE CAMPOS, el cual culminó con el nombramiento del licenciado JOSÉ
MIGUEL LEMUS ESCALANTE como conjuez para conocer del presente caso.
Fue así que mediante auto simple de las doce horas once minutos del día veintitrés de
mayo de este año, se declaró sin lugar la Medida Cautelar solicitada y habiendo contestado la
autoridad demandada en tiempo y forma la referida demanda, se convocó a la audiencia inicial,
en el plazo de ley.
Dicha audiencia se celebró a las diez horas del día trece de junio del presente año; según
consta en acta agregada en autos de folio 126 a folio 130; y en virtud que sólo se admitió prueba
documental; en ese mismo día se celebraron dos sesiones; la primera correspondiente a las
formalidades que establece el artículo 42 letras b), c) y d) de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa -en adelante LJCA-; y la segunda a fin que se plantearan los alegatos
finales, quedando el proceso pendiente de dictar la sentencia en el plazo de treinta días de
conformidad a lo establecido en el artículo 56 inciso primero parte primera de la LJCA; y a fin de
cumplir los requisitos del artículo 57 de la LJCA se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS, ASÍ
COMO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE
LAS PARTES
El artículo 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-
establece: “El objeto el proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa
de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos
del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda
ser alterado”, en ese orden:
A) Pretensiones de la parte demandante, fundamentos de hecho y de derecho
Tal como se planteó en la demanda y fue ratificado en la audiencia inicial antes
relacionada; la pretensión de la parte demandante es que se declare la ILEGALIDAD y que
como consecuencia se anulen los siguientes actos administrativos emitidos por la autoridad
demandada:
1) Resolución proveída a las doce horas y diez minutos del cinco de diciembre de dos mil
diecisiete, por el Tribunal Supremo Electoral, en la que se resolvió: “1) C ondénase por mayoría
del Tribunal al ciudadano BFJB, por la comisión de la infracción administrativa prevista en el
art. 175 del Código Electoral y 2) Impóngase al ciudadano BFJB, la multa de un mil ciento
cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos”; y
2) Resolución proveída a las catorce horas y quince minutos del día diez de enero del dos
mil dieciocho, por el Tribunal Supremo Electoral, en la que resolvieron: “1) Declárese sin lugar
el recurso de revisión interpuesto y 2) Confírmese la resolución final proveída a las doce horas y
diez minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete”.
Los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamentó sus peticiones en síntesis se
plantearon en los siguientes términos:
a) Violación al Principio de Legalidad o de Juricidad.”(…) este principio, es consecuencia
del principio de reserva de ley ordinaria o absoluta, en base al cual no cabra (sic) la posibilidad
de remitir a reglamentos u ordenanzas la tipificación de infracciones o de sanciones
administrativas, ni mucho menos cabra (sic) la posibilidad de la existencia de reglamentos u
ordenanzas que las regulen sin tener cobertura de una ley formal. También es consecuencia del
principio nullum crimen, nulla poena sine lege, en virtud del cual la Ley debe de preceder a la
conducta sancionable y la determinación del contenido de la sanción que puede imponerse. En
este principio, ha sido violentado ya que mi mandante no ha transgredido ninguna normativa del

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