Sentencia Nº 00007-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 28-05-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha28 Mayo 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00007-18-ST-COPA-2CO
00007-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las once horas con quince minutos del día veintiocho de mayo del
año dos mil dieciocho.
El presente proceso abreviado contencioso administrativo ha sido promovido por la
sociedad GUTIERREZ HERRERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que puede abreviarse GUTIHERRE, S.A DE C.V., por medio de su apoderado general judicial
con cláusula especial, el licenciado Oscar David Carranza Vásquez, solicitando se declaren
ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, de las
nueve horas del día veintidós de abril del año dos mil catorce, con referencia 10006-TAS-0075-
2014, mediante la cual para el ejercicio impositivo de dos mil diez, determina: 1) a cargo de la
referida sociedad disminución de saldo a favor declarado por la cantidad de cincuenta y dos mil
seiscientos cuarenta y nueve dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($52,649.20), que fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, el
cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo 74-A del Código
Tributario, y 2) a favor de la sociedad saldo en concepto de excedente del Impuesto sobre la
Renta por el valor de trescientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y seis dólares y
cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($397,846.44).
b) Resolución de referencia Inc. R1405018T emitida por el TRIBUNAL DE
APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS a las trece horas con
cincuenta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, en la cual se
confirma la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
Han intervenido en este proceso abreviado, como parte actora la sociedad GUTIERREZ
HERRERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
GUTIHERRE, S.A DE C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
el licenciado Oscar David Carranza Vásquez; como autoridades demandadas la DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), representada por los abogados José Antonio
Pérez Alfaro y Ernesto Alexander Linares Hidalgo, y el TRIBUNAL DE APELACIONES DE
LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS (TAIIA), representado por la abogada
Claudia Lisseth Velásquez de Soriano y el abogado Roberto Javier López Castellanos; y el Fiscal
General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas Karla Mileny Rivas
Morales y Susana Ivett Portillo Ayala.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Actuaciones Procesales
1) Que a las ocho horas veinte minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil
dieciocho, el licenciado Oscar David Carranza Vásquez en su calidad de apoderado general
judicial con cláusula especial de la sociedad demandante, interpuso la demanda contra la DGII y
el TAIIA, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos detallados al inicio de la
presente sentencia, adjuntando la documentación que consta de folios 13 al 112 del expediente.
Asimismo, en la demanda solicitó se decretara las medidas cautelares consistente en la
suspensión provisional e inmediata de los efectos de los actos administrativo impugnados, así
como la entrega de solvencia tributaria.
2) De conformidad al artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
(LJCA), la demanda fue admitida a través de auto de fecha dos de marzo del año dos mil
dieciocho, en los términos planteados por la sociedad actora; asimismo, se le informó al Fiscal
General de la República para que interviniera en el proceso, de conformidad a los artículos 23 y
76 inciso segundo de la LJCA. Además, se les requirió a las autoridades demandadas para que en
el plazo de cinco días: a) remitieran a esta sede judicial los expedientes administrativos
originales, relacionados al presente proceso, b) identificaran, en su caso, a los terceros que
pudieran resultar beneficiados o perjudicados con las actuaciones impugnadas, y c) informaran de
otros procesos contenciosos administrativos en que puedan incurrir los supuestos de
acumulación. Finalmente, de conformidad al artículo 99 inciso 1° de la LJCA, se les dio
audiencia en el término de tres días para que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada
por la parte actora.
3) Por medio de actas de emplazamiento el día seis de marzo de dos mil dieciocho, fs. 117
y 118, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento de las autoridades demandadas, quienes, el
día 9 de marzo del año dos mil dieciocho, presentaron escrito oponiéndose a la medida cautelar
solicitada por la sociedad demandante; y en el plazo de cinco días, posteriores a su
emplazamiento remitieron a este juzgado los expedientes administrativos respectivos, los cuales
fueron puestos a disposición de los sujetos procesales, con la finalidad que pudieran tener acceso
a los mismos. Asimismo, ambas autoridades manifestaron que no existen terceros beneficiarios o
perjudicados, ni procesos con supuestos de acumulación.
4) Por medio de escrito presentado el día doce de marzo de dos mil dieciocho, la
licenciada Karla Mileny Rivas Morales se mostró parte en el proceso, en su calidad de agente
auxiliar, para intervenir en representación del Fiscal General de la República. Dándosele
intervención en tal carácter en la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho.
5) Leído y analizados los argumentos expuestos por la sociedad demandante y por las
autoridades demandadas, en cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal por medio de
resolución de fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, resolvió no ha lugar a la misma,
en virtud de no concurrir todos los presupuestos procesales habilitantes para su otorgamiento
establecidos en el artículo 98 de la LJCA.
6) De conformidad al artículo 76 inciso de la LJCA, las autoridades demandadas
presentaron escrito de contestación de demanda, la DGII en fecha diecinueve de marzo del año
dos mil dieciocho y el TAIIA en fecha veinte de marzo del año dos mil dieciocho, en los cuales
se oponen a las pretensiones planteadas en la demanda y solicitan se declare la legalidad de los
actos administrativos impugnados. D igual forma, se pronuncian sobre el medio de prueba
solicitado por la sociedad demandante denominada como peritaje contable, en sentido que se
declare sin lugar a la petición de nombramiento de perito contable.
7) Leído y analizados los pronunciamientos de las autoridades demandadas, en cuanto a la
prueba pericial antes señalada, este Tribunal a través de la resolución de fecha veintitrés de marzo
del año dos mil dieciocho, resolvió de conformidad a los artículos 317, 319 y 320 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), rechazar la prueba pericial contable propuesta por la parte
actora en su demanda, consistente en una auditoria en los libros contables, sus respaldos, de la
Declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año dos mil diez, para la
fiscalización de las rentas gravadas, costos y gastos declarados, gastos de operación objetados y
gastos deducidos, en razón de considerar que la misma no es útil, ya que además de ir más allá de
los hechos sometidos al debate en sede judicial, carecería de utilidad cuantitativa, principalmente
por ser reiterativa, tal como se establece en el romano I de la referida resolución. Asimismo, en
dicha resolución se convocó a las partes e intervinientes, para que comparecieran a la audiencia
única del presente proceso abreviado.

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