Sentencia Nº 00009-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 24-03-2022

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha24 Marzo 2022
Número de sentencia00009-20-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00009-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil
veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el señor RCRC a través de su
procuradora abogada M.d..C.R.M., contra la sentencia pronunciada
por el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las ocho horas quince
minutos del día veintitrés de abril de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso
administrativo abreviado, identificado con el número de expediente 00127-18-ST-COPA-2CO
promovido por el ahora apelante contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA DEL
CARMEN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN por la emisión del siguiente acto
administrativo:
“Acuerdo municipal número ***, del acta número ***, de la sesión ordinaria celebrada
por el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA EL CARMEN, departamento de Cuscatlán, a las
catorce horas del día 28 de junio de 2018, en el cual se decidió suprimir la plaza de GESTIÓN
DE RIESGO Y DESASTRES NATURALES, del señor RCRC, a partir del mes de julio del mismo
año” (fs. 4 del expediente judicial)
Han intervenido en esta instancia la abogada M..d.C.R.M.
como procuradora del señor RCRC; el abogado P..D.M..R. como
procurador de la autoridad apelada; y como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República el
licenciado M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 15 y 16 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 46-47); habiéndose escuchado al recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de la
Fiscalía General de la República que se remitió vía electrónica por lo motivos expuesto en la
misma Audiencia (fs. 49-50), por lo cual concluido el expediente quedó listo para dictar sentencia
de conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
La procuradora del señor RCRC en el escrito del recurso de apelación y ratificado en la
audiencia respectiva, indicó como motivo de impugnación errónea aplicación del art. 61 inciso
4° de la Ley de Servicio Civil, en adelante -LSC-.
Al respecto se señaló: “I) Que habiendo iniciado proceso al señor RCRC, cuando le fue
suprimida su plaza a partir de la fecha uno de julio del año dos mil dieciocho, ante los Juzgados
correspondientes para que fuera declarado ilegal el acto administrativo, el Acuerdo emitido por
el Concejo Municipal de Villa El Carmen, Departamento de Cuscatlán, número ***, del acta
número ***, de fecha 28 de junio de 2018, pidiendo que tal acto administrativo sea declarado
ilegal, pretensión que fue otorgada (...), logrando así que fuese reinstalado para continuar con la
relación laboral que tenían con la Alcaldía Municipal de Villa El Carmen, esto, mediante
Sentencia pronunciada a las ocho horas con quince minutos del día veintitrés de abril de dos mil
diecinueve
II) Con el Acto Administrativo, con el cual se suprimió la plaza de mi mandante se le
vulneró Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 1, 2, 11, 219, 220, y
222 de la Constitución de la República, Art. 53 Inciso Tercero, L. a) y 59 Numeral 1) de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, mismo que fueron restablecidos en la Sentencia
pronunciada (...); salvo en el LITERAL c. “PAGUESE al trabajador cuya pretensión se ha
estimado, los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 inciso 40 de
la Ley de Servicio Civil, según se explicó en esta sentencia” y es en este punto en donde vengo a
Apelar, pues en la Ley de la Carrera Administrativa en el artículo 75 inciso 5, expresamente nos
dice: “Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma Sentencia que el
Funcionario o Empleados sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual

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