Sentencia Nº 00011-21-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 27-10-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha27 Octubre 2022
Número de sentencia00011-21-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00011-21-ST-COPC-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las quince horas diez minutos del día veintisiete de octubre de dos
mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el PLENO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en adelante Pleno de la CSJ, representado inicialmente
por medio de su procuradora K..L.T.C., proseguido por el
licenciado C..E.V..D. y continuado, por la licenciada E..
.
Y.V..B., en contra del INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA en adelante IAIP, por la emisión de los actos administrativos
siguientes:
1. Resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del día trece de octubre de dos mil
veinte, emitido en el proceso referencia NUE 92-A-2016 (LS), promovido por el señor JAVG, en
el que se resolvió: a) Declarar no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la CSJ,
por las razones expresadas anteriormente. b) Declarar el silencio administrativo en sentido
positivo para el presente procedimiento. c) Revocar por ministerio de ley la resolución emitida
por la oficial de información de la Corte Suprema de Justicia, bajo la referencia
UAIP/1586/RR/298/2016, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis. d) Ordenar a la CSJ,
por medio de su titular, que al día siguiente de la notificación, entregue al ciudadano la
información consistente en: informe sobre la audiencia del Dr. AGM en los despachos de los
magistrados de la Sala de lo Constitucional, informando días y horas y asunto discutido, en el
período comprendido del año 2015 y del primero de enero a la fecha de la solicitud. e) Ordenar a
la CSJ que, veinticuatro horas después de finalizado el plazo mencionado en el literal anterior,
remita a este Instituto el informe de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la letra
c de la presente resolución. Este informe puede ser remitido por vía electrónica a la
dirección: oficialreceptor@iaip.gob.sv (…).
2. Resolución de las catorce horas treinta y siete minutos del día veintitrés de noviembre
de dos mil veinte, emitida en el expediente NUE: 92-A-2016 (LS) en la que resolvió: b)
Declarar improponible el recurso de reconsideración interpuesto por la CSJ, por las razones
expresadas anteriormente. c) Estar a lo dispuesto en la resolución pronunciada por este Instituto
a las diez horas con treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veinte.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; el Pleno
del IAIP, representado por medio de las abogadas G.A..C..
.
R., J.S.H.C. y C..M.T..
.
L.; el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares, licenciados
R..J..R..E. y M..A..G.
.
P.. Además, en el presente caso, se tuvo como tercero beneficiario con los actos
impugnados al señor JAVG, quien a pesar de haber sido legalmente notificada no intervino en el
presente proceso.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
El Pleno de la CSJ planteó demanda, la cual fue admitida mediante auto que consta de fs.
26 al 27 del expediente judicial; posteriormente, se otorgó la medida cautelar solicitada,
consistente en la suspensión de los efectos de los actos impugnados fs. 30 al 32 del expediente
de medida cautelar.
Se tuvo por contestada la demanda según auto que corre agregado de fs. 63 al 65 del
expediente judicial; y se convocó a audiencia inicial, la cual se celebró el veintitrés de agosto de
dos mil veintidós, según consta en acta agregada de fs. 131 a 132 del expediente judicial; y en
virtud que sólo se admitió prueba documental, quedó el proceso pendiente de dictar sentencia, de
conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA; y a fin de cumplir los requisitos del artículo 57 de la LJCA
se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS
PARTES
El art. 57 LJCA establece que la sentencia contendrá pronunciamiento sobre los aspectos
que han sido controvertidos. Así, el art 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil
en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el
art. 123 inciso de la LJCA, establece que: El objeto del proceso quedará establecido
conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación
a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal
propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado (el resaltado es nuestro). En ese
orden se analizarán las:
A. Pretensión de la parte demandante
Tal como se planteó en la demanda y fue ratificado en la audiencia inicial antes
relacionada, la pretensión de la parte demandante es que se declare la ILEGALIDAD de los
actos administrativos detallados en el preámbulo de esta sentencia. Los argumentos de hecho y
derecho en los cuales fundamentó sus peticiones, en síntesis, se plantearon en los siguientes
términos:
1. Fundamentos de hecho. (fs. 2 vuelto y 3 frente del expediente judicial)

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