Sentencia Nº 000157-19-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 07-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia000157-19-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
000157-19-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las ocho horas veintiséis minutos del día siete de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido inicialmente por el
licenciado GCV en su carácter personal y posteriormente por medio de su procurador, licenciado
O..G.C.Z., en contra del PLENO DE COMISIONADOS
DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en adelante IAIP.
El licenciado CV, impugna la ilegalidad de los siguientes actos administrativos emitidos
por el IAIP: 1) Resolución de las once horas con veintidós minutos del uno de junio de dos mil
dieciocho mediante la cual se declara improponible la denuncia interpuesta por el referido
profesional en contra del señor HSM, directivo de la Federación de Asociaciones de Abogados de
El S. (FEDAES); y 2) Resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del diez de
agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria
interpuesto contra el primer acto impugnado.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; el Pleno
de Comisionados del IAIP, por medio de sus procuradores abogados C..H..
.
C..M., G..N..G..A..Y..R.
.
F.V.A.; el F. General de la República, por medio del Agente
Auxiliar licenciado M.A.G.P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
El día treinta de agosto de dos mil dieciocho, el licenciado CV planteó demanda
contencioso administrativa ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo. Dicho
tribunal resolvió en la audiencia de las diez horas del día nueve de abril de dos mil diecinueve
fs. 92 del Expediente Judicial, declararse incompetente para conocer del referido proceso.
Dicha decisión fue fundamentada posteriormente por medio del auto de las ocho horas del día
once de abril de dos mil diecinueve, en el cual se resolvió remitir el proceso a esta sede judicial.
Mediante auto de las quince horas veinte minutos del día veinticinco de junio de dos mil
diecinueve, esta Cámara tuvo por recibido el oficio por medio del cual el Juzgado antes referido
remitió el presente proceso; y por medio del auto de fs. 112 y 113 del expediente judicial,
convocó a las partes y sujetos intervinientes a la celebración de la audiencia inicial
correspondiente.
No obstante, dado que fue solicitada por uno de los procuradores del IAIP la
reprogramación de la audiencia antes señalada, este Tribunal reprogramó dicha audiencia y
convocó a las partes y al Agente Auxiliar del F. General de la República, para que
comparecieran a la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo a las nueve horas
del día dieciséis de enero de dos mil veinte, según consta en acta agregada en autos de fs. 151 a
152; y en virtud que sólo se admitió prueba documental, quedó el proceso en estado de dictar
sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en adelante LJCA; y a fin de cumplir los requisitos del artículo 57
de la LJCA se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS PARTES
El artículo 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM,
de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 inciso
de la LJCA, establece que: El objeto el proceso quedará establecido conforme a las partes, la
petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá
para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el
demandante, sin que éste pueda ser alterado”, en ese orden, se tiene:
A. Pretensiones de la parte demandante
Tal como se planteó en la demanda y fue ratificado en la audiencia inicial antes
relacionada, la pretensión de la parte demandante es que se declare la ILEGALIDAD y que
como consecuencia se anulen los actos administrativos detallados en el preámbulo de esta
sentencia.
Los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamentó sus peticiones, en síntesis,
se plantearon en los siguientes términos:
1. Fundamentos de hecho. (fs. 2 vuelto a 3 vuelto del expediente judicial)
Relata el procurador de la parte demandante que el día siete de mayo de dos mil dieciocho
interpuso denuncia ante el IAIP en contra del señor HSM en su calidad de miembro directivo de
la Federación de Asociaciones de Abogados de El S. en adelante FEDAES, por el
cometimiento de las infracciones muy graves contenidas en el artículo 76 de la Ley de Acceso a
la Información Pública en adelante LAIP, por considerar que había revelado información
confidencial de su persona, sin su consentimiento o autorización.
Posteriormente, indica que el día cinco de junio del mismo año, presentó escrito de
ampliación de denuncia mediante la cual detalló, a su juicio, las funciones públicas que realiza la
FEDAES, al organizar y administrar las elecciones que el gremio de abogados realiza para elegir
a los candidatos a M. de la Corte Suprema de Justicia.
Según relata en su demanda, el licenciado CV, el día veintidós de junio de dos mil
dieciocho se hizo presente al IAIP y le fue notificada la resolución de fecha uno de junio del
mismo año, por medio del cual el IAIP declaró improponible la referida denuncia, sin haber
tenido por agregado el escrito de ampliación de denuncia.
Posteriormente, según señaló el referido profesional a fs. 3 frente del expediente
judicial, el veinticinco de junio del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, por considerar
que se había vulnerado el artículo 7 inciso 2° de la LAIP, así como transgresión al Derecho a la
Seguridad Jurídica y Falta de Motivación en la resolución pronunciada.
Finalmente, indicó que el día veintiuno de agosto del año en mención fue notificado de la
resolución emitida por el IAIP, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de
revocatoria presentado, estableciendo que: “una cosa es la facultad de conocer y decidir en los
procedimientos de apelación, y la otra es poder imponer una multa, y en ese punto radicó el
fundamento de la decisión que tomó este Instituto en el presente caso de conformidad con el Art.
77 de la LAIP.”
2. Fundamento jurídico de la pretensión. La parte demandante sostiene que para el
presente caso, con la emisión de los actos impugnados, el IAIP ha incurrido en las siguientes
vulneraciones: A) Violación al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la
Constitución de la República; B) Falta de motivación fáctica del primer acto impugnado; C)
Transgresión al artículo 7 Inc. de la LAIP con relación al artículo 25 de la misma normativa; y
D) Violación al Derecho de Acceso a Medios Impugnativos con relación al artículo 77 de la
LAIP; dichos motivos de ilegalidad quedaron fijados en los términos que a continuación se
detallan:
A) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: Respecto de este motivo, la
parte demandante argumentó: La violación a la seguridad jurídica se funda en que se considera

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