Sentencia Nº 00022-18-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 05-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha05 Mayo 2022
Número de sentencia00022-18-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00022-18-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las ocho horas diez
minutos del día cinco de mayo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN en adelante
SITRAMIG; el SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL CUERPO
DE BOMBEROS DE EL SALVADOR en adelante SITRACBES; el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS DEL MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN en adelante SITRACORREOS, y por el SINDICATO DE
EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA IMPRENTA NACIONAL DEL MINISTERIO DE
GOBERNACIÓN en adelante SEPIN, por medio de sus procuradores: el primero y segundo
de dichos sindicatos, inicialmente por la licenciada B.C.P.B. y posteriormente,
el primero, por el licenciado Y.V.A.V. y, el segundo, por el licenciado
J.L..R.B.; el tercero de dichos sindicatos, por los licenciados I.E.
.
R..V. y O.I.M.S.chez, y SEPIN por medio de su procurador,
abogado Wilmer H.M.ín Sánchez; contra los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE
SERVICIO CIVIL en adelante TSC o autoridad demandada.
Los sindicatos demandantes impugnan la supuesta ilegalidad y consecuente anulación
del acto administrativo siguiente:
Resolución dictada las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintiséis de
febrero de dos mil dieciocho, en el que el TSC declaró sin lugar extender certificación del Laudo
Arbitral, se ordenó continuar vigente el actual contrato colectivo de trabajo y se tuvieron por
terminadas las diligencias de negociación de celebración de contrato colectivo de trabajo de
carácter económico o de intereses fs. 205 y 771 del expediente judicial.
Han intervenido en el presente proceso los siguientes: 1) la parte demandante en la
forma antes indicada; 2) la autoridad demandada representada inicialmente por el licenciado
Ó.A.Z.L. y, posteriormente, por los licenciados N.E.P.
.
R. y R.W..A.P. conocido por R.W..A.M.; y 3) el Fiscal
General de la República, por medio de los Agentes Auxiliares, inicialmente K.M.y R.
M. y S..I.P.o A.; posteriormente R.J..R..E. y A.
.
C.G.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES.
a) La demanda y modificación de la misma (por desistimiento parcial) fueron admitidas
contra el TSC en los términos detallados en el preámbulo de esta sentencia fs. 202 a 205 del
expediente judicial-.
b) Posteriormente, el día catorce de enero del año dos mil diecinueve fs. 408 a 411
expediente judicial los sindicatos y la autoridad demandada alcanzaron un acuerdo conciliatorio;
no obstante, dado que la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República manifestó
desacuerdo con los términos del mismo, esta Cámara remitió la respectiva certificación a la Sala
de lo Contencioso Administrativo en adelante SCA, quien emitió sentencia a las quince horas
del día treinta de enero del año dos mil diecinueve, en la cual resolvió no “homologar el acuerdo
conciliatorio intentado fs. 416 a 427 del expediente judicial.
c) Debido a una serie de defectos procesales (falta de personería jurídica de los
sindicatos entre otros motivos) que en su momento fueron alegados relativos a la representación
legal y postulación procesal, la audiencia inicial se celebró el día diecinueve de octubre del año
dos mil veintiuno fs. 770 a 772 del expediente judicial;
d) Debido a que fue punto de agenda durante la referida Audiencia Inicial se resolvió sin
lugar la improponibilidad alegada, en síntesis en los siguientes términos: “al analizar la demanda
y los requisitos que establece el art. 34 de la LJCA, este Tribunal debe procurar la protección
jurisdiccional que implica el acceso que puedan tener las partes a que se resuelva el conflicto
jurídico que han planteado. En ese sentido lo que (...) verifica es si el acto administrativo que se
impugna está dentro de su ámbito material de competencia y si se han planteado parámetros no
solamente de constitucionalidad sino también de legalidad que puedan servir para realizar el
control de la legalidad del acto que se aduce (…) este Tribunal examinó los motivos de
ilegalidad planteados por la parte demandante, en su momento hizo las prevenciones
respectivas, declaró las improponibilidad de las pretensiones que consideró no procedentes y le
dio trámite a la demanda por considerar que existen los parámetros legales para poder controlar
la actuación impugnada; lo cual no provoca ningún tipo de indefensión a la parte demandada
porque la demanda ha sido tan clara que fue contestada
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA UNA DE LAS
PARTES.
El artículo 94 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante
CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo
123 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA,
establece que: El objeto el proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la
causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los
términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste
pueda ser alterado.
A. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Tal como se planteó en la demanda, en sus modificaciones (fs. 149 a fs.150 y de fs. 157
a fs. 163 del expediente judicial) y fue ratificado en la audiencia inicial antes relacionada; las
pretensiones de los sindicatos demandantes es que se declare la ILEGALIDAD y consecuente
anulación del acto impugnado.
Los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron su petición en
resumen se plantearon en los siguientes términos:
i. FUNDAMENTOS DE HECHO (fs. 3 del expediente judicial)
Aspectos generales o hechos jurídicamente relevantes
1) Los procuradores de los sindicatos demandantes plantean que sus representadas
iniciaron un conflicto colectivo de carácter económico (o de intereses) por medio de diligencias
de revisión al contrato colectivo de trabajo con el Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, firmado en el año dos mil trece. Agregaron que dicho contrato colectivo podía
revisarse en el año dos mil dieciséis; no obstante, se analizó en el año dos mil diecisiete.
2) Dicho conflicto no fue resuelto en las etapas de trato directo y conciliación (que
hubiese finalizado con la firma del "Contrato Colectivo de Trabajo") por lo que procedió a
someterse a la tercera etapa de dicho mecanismo alterno de solución de conflictos, el cual
culminó con un Laudo Arbitral suscrito por los Árbitros nombrados en la respectiva etapa
procesal.
3) En razón de lo anterior, los sindicatos demandantes decidieron iniciar los trámites de
inscripción del mencionado Laudo Arbitral en el Registro del Departamento Nacional de

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