Sentencia Nº 00032-22-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 22-11-2022

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Fecha22 Noviembre 2022
Número de sentencia00032-22-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00032-22-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las doce horas cincuenta minutos del día veintidós de noviembre
de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO DEFINITIVO
IMPUGNADO
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Banco Agrícola, Sociedad
Anónima, que puede abreviarse Banco Agrícola, S.A., por medio de sus procuradores los
abogados, R.A.M..G. y J.A..L.V., contra el auto definitivo
pronunciado a las catorce horas del día cuatro de diciembre de dos mil veinte, por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo con residencia en la ciudad de San Miguel, en el proceso
abreviado promovido por la referida sociedad, identificado con el número único de expediente de
primera instancia 00107-19-SM-COPA-CO, contra las actuaciones emitidas por el Alcalde
Municipal, Concejo Municipal y el Municipio de La Unión, por la emisión de los actos
administrativos identificados como:
i.- Resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual se
declaró no ha lugar la aplicación del artículo 3, número 2, letra ñ) de la Tarifa General de
Arbitrios de la Municipalidad de La Unión; asimismo, no ha lugar la autoliquidación de
impuestos presentada, correspondiente al período tributario 2019.
ii.- Acto denegatorio presunto configurado a raíz del recurso de apelación presentado en
fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en contra el primer acto administrativo
impugnado.
Han intervenido en esta instancia los abogados R.A.M..G., J..
.
A..L..V. y H..S..O..S., en representación del Banco antes
indicado; la licenciada S.Y.B.C., en calidad de procuradora de las
autoridades municipales apeladas; y la licenciada I.M..V., en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
i.- En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como todas las etapas que culminaron en el auto definitivo que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y Mercantil en adelante CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1°
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el
examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales, observando que durante el
desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades insubsanables que deban ser
declaradas.
ii.- En esta instancia, consta de folios 30 y 31 del correspondiente expediente judicial, el
auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
iii.- Habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación -fs. 56 del expediente
judicial- y que se escuchara a la sociedad recurrente, a la autoridad apelada y la opinión técnica
de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia, de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II.- SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Según resolución de las catorce horas del día catorce de marzo de dos mil veintidós, -fs.
30 y 31 del expediente judicial-, se admitió el recurso de apelación, estableciéndose como
motivos de impugnación los siguientes: i) Infracción por errónea valoración de la prueba
(solicitud de aplicación de la norma tributaria correcta se realizó conforme al derecho de petición
y respuesta que tienen los administrados, art. 18 de la Constitución; y, el primer acto impugnado
no constituye una resolución de calificación, recalificación ni determinación). ii) Errónea
aplicación del artículo 35 inciso 5° de la LJCA con relación al artículo 123 de la Ley General
Tributaria Municipal, -LGTM-. (la vía administrativa sí fue agotada de conformidad con los
artículos 76 y 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos). iii) Transgresión al principio
de congruencia regulado en los artículos 57 inciso 1° de la LJCA y 218 del CPCM (en la
sentencia recurrida no se resolvió el motivo de ilegalidad expuestos bajo el principio de
eventualidad), los cuales pueden resumirse de la manera siguiente:
i.- Infracción por errónea valoración de la prueba
a) La solicitud de aplicación de la norma tributaria correcta se realizó conforme al
derecho de petición y respuesta que tienen los administrados (artículo 18 de la Constitución).

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