Sentencia Nº 00057-19-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 04-02-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Febrero 2022
Número de sentencia00057-19-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00057-19-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas veinte minutos del día cuatro de febrero de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor VMMH
en adelante el demandante, por medio de sus procuradores U..A..J..E. y
R.E..D., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
INTERNOS DGII y el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS
INTERNOS Y DE ADUANAS TAIIA.
El demandante impugna la legalidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución con referencia ***-TAS-***-2016, dictada por la DGII a las ocho horas del
día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, específicamente en los ítems 2 y 3 mediante el cual
resolvió: D. a cargo del citado contribuyente la cantidad de CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR
($419.117.01), y lo sanciona con CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES
DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($110,943.76), en concepto de
multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Código Tributario
respecto al ejercicio impositivo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013(...)
b. Resolución con referencia R********.TM pronunciada por el TAIIA, a las diez horas
veintiún minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por medio de la cual se
confirmó la determinación y sanción detalladas en el párrafo anterior.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; la DGII
por medio de sus procuradores, abogados J.A.P.A. y E.Y..C.
de Campos; el TAIIA mediante sus procuradores, abogados A.L.M.P. y J.
.
Á.F.S.tos y, el Fiscal General de la República por medio de la Agente Auxiliar,
licenciada A.C.G.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
La demanda incoada por el referido profesional fue admitida mediante auto que consta a
fs. 24 y 25 del expediente judicial; asimismo se corrió traslado a las autoridades demandadas a fin
que se pronunciaren sobre la solicitud de medida cautelar y se realizó el correspondiente
emplazamiento según actas de fs. 27 y 28 del expediente judicial.
Por medio de auto de fs. 34 y 35 del expediente de pieza separada 11-MC-2019, se
rechazó la medida cautelar solicitada.
Mediante auto que consta de fs. 75 al 76, se tuvo por contestada la demanda en sentido
negativo y se convocó a las partes y otros intervinientes a la audiencia inicial la cual se celebró
según acta de fs. 100 a 103 y en virtud que sólo se admitió prueba documental quedó el proceso
pendiente de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA; y a fin de cumplir los requisitos
del artículo 57 de la LJCA se seguirá el iter siguiente:
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES
A. Pretensiones de la parte demandante
Tal como se planteó en la demanda y su ratificación en la audiencia inicial, la pretensión
de la parte demandante es que se declare la ILEGALIDAD de los actos administrativos
impugnados y que, como consecuencia de ello, estos sean anulados.
1. Argumentos de hecho
Los procuradores de la parte demandante alegan que se realizó una auditoría con respecto
al ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año dos mil trece; y que en
el informe de dicha auditoria con referencia: ***-NIN-00323-2015 de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil quince emitido por la DGII, se determinó que el demandante no había dado
cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince la DGII concedió audiencia al
demandante para que se pronunciara sobre la conformidad o no del contenido del Informe de
Auditoría. Asimismo, manifestó el demandante su inconformidad y haciendo uso de su derecho
de defensa y audiencia presentó prueba documental en la fase de apertura a prueba.
Es por ello, que, una vez presentada la prueba, por resolución de las ocho horas del día
veintitrés de mayo de dos mil dieciséis se determinó a cargo del contribuyente disminución de
saldo favor en concepto de excedente de impuesto sobre la renta declarado, se determinó
impuesto de la renta a pagar y la existencia de infracciones y por consiguiente la imposición de
sanciones.
Que se interpuso recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil dieciséis y
mediante la resolución de las diez horas veintiún minutos del día veintiocho de noviembre del
año dos mil dieciocho el TAIIA resolvió: CONFÍRMASE la resolución emitida por la Dirección
General de Impuestos Internos a las ocho horas del día veintitrés de mayo del año dos mil
dieciséis, a nombre de VMMH, por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente
sentencia...; constituyendo el segundo acto administrativo impugnado.
2. Fundamento jurídico
El demandante argumenta que con las resoluciones que impugna, se han concretado las
siguientes vulneraciones, particularmente por los siguientes aspectos:
b.1) Violación al Principio de Verdad Material [primer acto impugnado]:
En aplicación de este principio, personeros de la Administración Fiscal, se limitan a
aplicar de manera fría, directa y automática una norma(...) considera deducciones
improcedentes por lo que le constriñe a pagar la suma de CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR
(US$419,117.01), en adición lo sanciona con CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
(US$110,943.76). f. 4 vuelto.
Con relación a lo anterior, alega el demandante que no se llegó a la verdad material,
puesto que sólo se determinaron las faltas de carácter formal a la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y el Código Tributario, pero sin valorar y controvertir las compras efectuadas en el
ejercicio fiscal del año dos mil trece.
b.2) La Violación a la norma que establece la no deducibilidad del gasto del artículo 29-A
número 23 de la LISR, objeción a costo de venta por compra de mercadería documentadas con
créditos fiscales:
(...) se observa una clara violación a la norma que establece la no deducibilidad del gasto
en el artículo 29-A número 23, en cuanto a la no valoración de la verdad material, de
justicia tributaria y económica, puesto que la Administración Tributaria solo estima la
inobservancia a la verdad formal, sin embargo es de destacar que no se ha controvertido
que el contribuyente adquirió productos, los cuales posteriormente vendió y generó renta,
renta que de otra manera no existiría. f. 20 vuelto.
Plantean los procuradores que se le objeta al demandante un 64.24% sobre los ingresos
reportados en el ejercicio fiscal del año dos mil trece y que es desproporcional la sanción, puesto
que, según las reglas del Código Tributario, no se puede obligar a pagar más del 30%. Asimismo,
arguyen que no se le reconocen los costos de venta de las compras realizadas en ese ejercicio
fiscal, por no haberse efectuado las operaciones por medio de cheque, transferencia bancaria,

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