Sentencia Nº 00086-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha06 Octubre 2021
Número de sentencia00086-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00086-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas con cinco minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Consejo Directivo del
Instituto de Previsión de la Fuerza Armada, en adelante -Consejo Directivo del IPSFA-, por
medio de sus procuradores, los abogados M.Á.S.M. y D.Y..
.
T.M., contra la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Contencioso
Administrativo de esta ciudad, a las catorce horas treinta minutos del día doce de mayo de dos
mil veinte, en el proceso contencioso administrativo abreviado identificado en primera instancia
con el número de expediente 00031-18-ST-COPA-2CO, promovido por la señora ********,
quien ejerce la autoridad parental del niño ******** en contra de la autoridad antes mencionada
por la emisión de los siguientes actos:
a) Resolución número ********-2017 emitida por el Gerente General del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada a las dieciséis horas con veintitrés minutos del diecisiete de
octubre del año dos mil diecisiete, por medio de la cual resolvió conceder la pensión de
sobrevivientes que generó el fallecimiento del afiliado ********, a favor de las señoras
******** (madres, en un 50%), y ******** (esposa, en un 50%) del monto total de la prestación
otorgada por la cantidad de mil doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América
($1,220.00), pagaderos mensualmente, así como denegar la citada pensión al joven ********
(hijo), y a la señora ********, representante legal del niño ********, por no llenar los requisitos
legales correspondientes.
b) Resolución proveída en el recurso de apelación del Consejo Directivo del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada en el acta de sesión CD-***/2018 de fecha 11 de enero de
2018, por medio de la cual ratificó la denegatoria del otorgamiento de la pensión de sobreviviente
del señor ********, cotizante independiente, al niño ********, por no haber sido designado
como beneficiario dentro de la plica militar.
Han intervenido en esta instancia los abogados M.Á..S..M. y D..
.
Y.T.M., en calidad de procuradores de la autoridad apelante; el abogado
M.A..A. como procurador de la parte apelada; y como Agente Auxiliar del
F. General de la República, el licenciado M.A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez, así como las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal
Civil y M., en adelante CPCM de aplicación supletoria en el presente proceso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inc. Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folio 51 y 52 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto.
c. Y dado que se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
fs. 59); habiéndose escuchado al recurrente, a la parte apelada y la opinión técnica de la F.ía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar sentencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
Los procuradores del Consejo Directivo del IPSFA, en el escrito del recurso de apelación
y ratificado en la audiencia respectiva, indicaron que los motivos de impugnación planteados se
refieren a la violación al debido proceso, contenido en el inciso 4º del art. 37 de la ley del IPSFA;
violación al principio de legalidad, debido a una errada interpretación y aplicación del art. 86 de
la Constitución con relación al inciso 4º del art. 37 de la ley del IPSFA; y violación al derecho a
la seguridad jurídica, ya que los funcionarios del IPSFA no tiene más facultades que la aplicación
de la norma que previamente regula su ley de creación y reglamento general.
1) Violación al debido proceso.
La parte apelante sostiene sobre este motivo de impugnación: “(…) Se hace referencia al
ordinal 4° del art. 37 de la Ley del IPSFA, cuando el juez A quo, expresa lo siguiente: “““dicha
conjunción contenida en el citado inciso, debe interpretarse de conformidad a la Constitución de
la República y principalmente conforme al principio del interés superior del niño”““. En esta
argumentación hecha por el juzgador, encontramos una errónea interpretación de dicho
artículo, pues no siendo una disposición cuyo contenido sea oscuro se debió hacer referencia al

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