Sentencia Nº 00088-18-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 19-09-2018

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaADMINISTRATIVO
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia00088-18-ST-CORA-CAM
00088-18-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil
dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en
Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación,
pronunciado por el señor JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA
ANA; a las OCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL TRES DE AGOSTO DEL AÑO
EN CURSO, en el proceso abreviado identificado con el número único de expediente 00032-18-
SA-COPA-CO, promovido por CONSTRUMARKET, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CONSTRUMARKET, S.A. DE C.V., por
medio de sus procuradores licenciados ADOLFO RODRIGO CAÑAS ALEMÁN y JUÁN
JOSÉ HERNÁNDEZ SIFONTES, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA
JUJUTLA, DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN, por la emisión de los siguientes actos
administrativos: a) Acuerdo 2 tomado por el Concejo Municipal de Villa Jujutla,
departamento de Ahuachapán, en la sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2018, notificado
el mismo día -según lo expuesto en la demanda-, mediante el cual, en la parte pertinente
identificada como Acta 6), decidió aprobar la adjudicación del proceso de LPN
ALC.JUJUTLA 01-2018, denominada “ADQUISICIÓN DE MOTO NIVELADORA PARA
REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CAMINOS VECINALES DEL MUNICIPIO
DE JUJUTLA, DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN”, a la sociedad COMPAÑÍA
GENERAL DE EQUIPOS, S.A. DE C.V. por la suma de $236,900.00 (precio CIF). b) Acuerdo
N° 3, Acta N° 8, de fecha 12 abril de 2018, notificado el 16 de abril del mismo año tomado por el
Concejo Municipal de Villa Jujutla, departamento de Ahuachapán, mediante el cual resuelve
mantener en firme la adjudicación antes referida.
Ha intervenido en esta instancia, el licenciado Juan José Hernández Sifontes, en calidad
de procurador de CONSTRUMARKET, S.A. DE C.V.
VISTO LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. El día diez de julio del corriente año, los procuradores antes relacionados presentaron
demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, por medio de la cual
pretendían iniciara el respectivo proceso a fin de establecer la ilegalidad de las actuaciones
administrativas mencionadas en el preámbulo de esta sentencia.
b. Por medio del auto de las ocho horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil
dieciocho -fs. 125 del expediente de Primera Instancia- el Juez A quo realizó el examen de
admisibilidad de la demanda incoada, y determinó en el mismo que “no se advierten en ésta
defectos o falta de requisitos de validez en la pretensión de tutela, o supuestos de
improponibilidad que en prima facie impida a éste juzgador conocer de la misma […]; no
obstante, debido a los “requisitos formales y materiales de la demanda”, el Juez A quo realizó
una serie de prevenciones a los licenciados Cañas Alemán y Hernández Sifontes, entre las que es
necesario citar: 2.1. Identifique a la parte demandada (Órgano Institución y Órgano Persona)
en congruencia con el acto o los actos que pretende impugnar, así como el lugar donde puedan
ser emplazados los funcionarios o autoridades que conforman y conformaron el Órgano
Institución, es decir aquellos que cesaron en sus funciones y los actuales, de conformidad a los
artículos 1, 4, 9, y 19 literal a) e inciso penúltimo y 34 literal b) de la LJCA y artículos 169 y
siguientes del CPCM.”
c. En el auto de las ocho horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho, el
Juez A quo, tuvo por evacuadas las prevenciones efectuadas a excepción de la detallada con
anterioridad, respecto de la cual, indicó: “La LJCA en el literal “b” de su art. 34 establece que
en el escrito de demanda debe contener la identificación específica de la parte demandada, en
ese sentido es requisito indispensable que la parte actora determine en su demanda cual fue el
Órgano de la administración que emitió la actuación impugnada. […]”
Agregó, que en el escrito mediante el cual pretendían subsanar las prevenciones: “[…] al
identificar en su escrito de subsanación a los funcionarios que emitieron el primer acto
administrativo […] hace referencia del nombre de las personas del Concejo Municipal de Villa
Jujutla que actualmente fungen en el cargo; manifestando además que fueron estos quienes
emitieron la actuación en referencia. Con respecto al segundo acto administrativo que impugna,
el referido profesional identificó a cuatro personas que emitieron dicha actuación aclarando que
estos forman parte del Concejo Municipal actual, y que del resto de funcionarios (10) desconoce
sus nombres y además le es imposible conseguirlos, y que probablemente no conforman el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR