Sentencia Nº 00091-21-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 16-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha16 Mayo 2022
Número de sentencia00091-21-SM-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00091-21-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las diez horas y cuarenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo marcado bajo el número de referencia
00091-21-SM-COPA-CO, ha sido iniciado por BANCO ATLÁNTIDA EL SALVADOR, S.A.,
de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San Salvador, con Número de Identificación
Tributaria **********, en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por la JEFE
DE CATASTRO DE EMPRESAS DEL MUNICIPIO DE USULUTÁN, el CONCEJO
MUNICIPAL DE USULUTÁN y el MUNICIPIO DE USULUTÁN, representados legalmente
estos últimos por el ALCALDE MUNICIPAL DE USULUTÁN, por la presunta ilegalidad de
los actos administrativos siguientes:
a) Resolución emitida por el Jefe de Catastro de Empresas del Municipio de Usulután en
fecha 18 de junio de 2021, a través de la cual, con base al activo del año 2020 presentado por
BANCO ATLÁNTIDA EL SALVADOR, S.A., se determinó el pago mensual de $5,589.46 en
concepto de impuesto a la actividad económica y $280.05 en concepto de 5% de fiesta patronal,
calculado sobe el impuesto a la actividad económica, para el periodo tributario 2021; y,
b) Acto denegatorio presunto, configurado a raíz del recurso de apelación presentado en
fecha 24 de junio de 2021, en contra del acto originario antes descrito.
Han intervenido en el proceso: a) la parte actora, a través de sus procuradores, abogados
R.A..M.G., J.A..L.V. y H..S.O..S.; b)
la parte demandada, conformada por el litisconsorcio pasivo necesario supra relacionado,
representados por medio de su procurador común, abogado D.G.C.V.;
y, c) el Fiscal General de la República, representado por la agente auxiliar, abogada Ileana
M.V..
Agotado que ha sido el cauce procesal configurado para el proceso abreviado, conforme a
lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
adelante referida también como LJCA, se procede a dictar sentencia en el presente caso, como se
dispone en el capítulo III sección VI de la misma ley.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO
Corresponde ahora describir de forma sucinta los (a) hechos en los que la parte demandante
enmarca los actos señalados de ilegales, así como la fundamentación jurídica de la ilegalidad
denunciada y la pretensión que intenta deducir. Se expondrá además las (b) consideraciones
fácticas y la fundamentación jurídica de la legalidad defendida por los demandados, así como su
consecuente pretensión. Finalmente, se plasmará la (c) opinión técnica del Fiscal General de la
República, sobre los aspectos sometidos por las partes a conocimiento del tribunal.
(a) H. en los que se enmarcan los actos refutados de ilegales por la parte
demandante, y fundamentación jurídica de la declaratoria de ilegalidad pretendida
La parte demandante, BANCO ATLÁNTIDA EL SALVADOR, S.A., expresa ser una
institución financiera que realiza operaciones en el municipio de Usulután, en el que posee una
agencia.
Expuso además que el art. 7 y 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután, en
adelante también referida como LIMU, establece un impuesto municipal por actividades
financieras dentro del municipio, el cual toma como base imponible o parámetro cuantificador el
activo neto o imponible de los contribuyentes; asimismo, expresa que este impuesto es anual y
que está determinado por el art. 26 LIMU.
Para cumplir con sus obligaciones tributarias, el día 27 de febrero de 2020, presentó
autoliquidación, adjuntando al mismo Declaración Jurada de Impuestos de Banco e Instituciones
Financieras y Detalle de Activos y Pasivos por agencia al 31 de diciembre de 2020, solicitando se
le permitiera la deducción de pasivos para la determinación del impuesto sobre la base del activo
neto imponible, conforme al art. 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután, 72 y 127 de
Dicha autoliquidación fue presentada en un formulario creado por el mismo municipio de
Usulután. No obstante, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2021, suscrita por el Jefe de
Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, se le determinó que debía pagar mensualmente
a partir del mes de enero de 2021 la cantidad de $5,589.46, en concepto de impuesto por
actividad económica más 5% de fiestas patronales.
Además, manifiesta que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en
la referida ley para la determinación de tributos, así como tampoco dedujo los pasivos de la base
imponible, los cuales fueron puestos en conocimiento a través de la presentación del escrito con
el Detalle de Activos y Pasivos por agencia al 31 de diciembre de 2020, para el cálculo de
impuestos municipales 2021, tal como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en el proceso
de amparo 471-2016, sentencia de fecha 21 de abril de 2017.
Expuso que el día 24 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación en contra del primer
acto impugnado, por no estar de acuerdo con la determinación de tributos realizada, con base en
el art. 123 de la LGTM; y, al haber transcurrido el plazo de un mes con que contaba la
Administración Tributaria Municipal de Usulután para resolver y notificar la resolución final,
contados desde su interposición, se configuró un acto denegatorio presunto.
Como fundamentación jurídica, BANCO ATLÁNTIDA EL SALVADOR, S.A., adujo
la violación al art. 102 LGTM, por cuanto se procedió a emitir un acto administrativo de
determinación sin contar con habilitación legal expresa, ya que dicha disposición no otorga
competencia al JEFE DE CATASTRO DE EMPRESAS DEL MUNICIPIO DE USULUTÁN
para determinar el tributo sujeto a debate; vicio que se traslada al acto denegatorio presunto del
CONCEJO MUNICIPAL DE USULUTÁN.
En atención al principio de eventualidad procesal, indica como vicios de ilegalidad la (i)
violación al derecho de propiedad por inobservancia de los arts. 126 y 127 LGTM, y de la
jurisprudencia establecida en la resolución de amparo 471-2016 de fecha 21 de abril de 2017; (ii)
violación al valor vinculante de la jurisprudencia constitucional; (iii) total ausencia de un
procedimiento, establecido en los arts. 82, 105 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal; (iv)
violación a los arts. 72, 74 y 109 LGTM, por la falta de competencia del Jefe de Catastro de
Empresas del Municipio de Usulután; y, (v) violación a los arts. 11 Cn, 100, 101 y 106 ord. 7°
numero 5 LGTM, y 22 y 23 LPA por falta de motivación de la determinación de tributos.
Por lo que, de conformidad con los arts. 10 letra a) y 58 letra a) LJCA, pide se reconozca la
existencia de los vicios de ilegalidad invocados y en consecuencia, se declare la ilegalidad de los
actos impugnados y se decrete su anulación, así como las medidas necesarias para el
restablecimiento de los derechos vulnerados.
(b) Consideraciones fácticas y fundamentación jurídica de la legalidad defendida por
los demandados, así como su consecuente pretensión
Por su parte, los entes públicos demandados alegan que Banco Atlántida El Salvador, S.A.,
es contribuyente del municipio en virtud de realizar una actividad económica financiera dentro de
la jurisdicción de Usulután, por lo que encaja dentro de los supuestos establecidos en el art. 11
LIMU.
De acuerdo a dicha disposición tributaria, la base o parámetro empleado para cuantificar el
gravamen es el activo neto o imponible de la empresa, el cual se encuentra constituido por todos

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