Sentencia Nº 00143-18-ST-COPA-2CO de Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, 23-08-2018

Sentido del falloINCOMPETENCIA
EmisorJuzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla
Fecha23 Agosto 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia00143-18-ST-COPA-2CO
00143-18-ST-COPA-2CO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Santa Tecla, a las
once horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho.
Por recibido el expediente remitido por la Jueza de lo Civil de Cojutepeque, del
departamento de Cuscatlán, a través del oficio N° 1046, de fecha 01 de agosto del año 2018, por
medio del cual remite a esta instancia judicial las diligencias de nulidad de despido, clasificadas
bajo referencia N° ND-07-18-2, promovidas por la abogada Mónica Beatriz Anaya Arévalo, en
su calidad de defensora pública laboral del señor MAHC, en contra del CONCEJO MUNICIPAL
DE LA VILLA DE SANTA CRUZ MICHAPA, del departamento de Cuscatlán, en virtud de
haber resuelto en el auto de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del día 4 de julio del
2018 lo siguiente: “Declárese improponible la demanda de mérito, por carecer de competencia
objetiva este juzgado, para conocer de la demanda incoada por la licenciada Mónica Beatriz
Anaya Arévalo, en representación del señor MAHC”.
Leída la documentación presentada, este Juez estima pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
I. Antecedentes de hecho
Con fecha 25 de mayo del 2018, la abogada Mónica Beatriz Anaya Arévalo, en su calidad
de defensora pública laboral, en representación del señor MAHC, presentó solicitud de nulidad de
despido contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VILLA DE SANTA CRUZ MICHAPA, del
departamento de Cuscatlán, de conformidad al artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal (LCAM). En dicha solicitud, la parte actora solicita en síntesis que se declare la
nulidad del despido de su representado, y de conformidad al artículo 75 inciso 5° de la LCAM, se
ordene la restitución al cargo, además se condene al pago de los sueldos dejados de percibir. La
referida solicitud fue prevenida por resolución de las nueve horas con trece minutos del día 1 de
junio del año 2018, en cuanto a acreditar la legitimación procesal con lo que actuaría, cumplir
formalidades de la demanda de conformidad al artículo 160 del CPCM en relación con el artículo
144 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), y a que la parte demandante señalara un lugar físico para
recibir notificaciones dentro de la circunscripción de ese juzgado. Dichas prevenciones fueron
evacuadas a través del escrito de fecha 13 de junio del año 2018, presentado en el Juzgado de lo
Civil de Cojutepeque el día 14 de ese mismo mes y año.
Por resolución de las nueve horas con tres minutos del día 19 de junio del 2018, el

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