Sentencia Nº 00148-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 15-08-2022

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Agosto 2022
Número de sentencia00148-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00148-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las catorce horas treinta minutos del día quince de agosto de dos
mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por el señor JCMH, por medio de su
procurador el abogado S..O..M..G., contra la sentencia emitida por el
Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad a las once
horas veinticinco minutos del día quince de mayo del año dos mil veinte, en el proceso abreviado
tramitado en primera instancia bajo la referencia 00077-18-ST-COPA-2CO promovido por el
señor antes mencionado, contra las actuaciones del Instituto de Acceso a la Información Pública
IAIP , con la finalidad de declarar ilegal los actos administrativos siguientes:
i. Resolución de las trece horas con cuarenta y tres minutos del día 09 de marzo de 2018,
mediante la cual se sancionó al demandante con una multa de seis mil dólares de los Estados
Unidos de América ($6,000.00), por el cometimiento de la infracción contenida en el artículo 76
letra b) de la Ley de Acceso a la Información Pública.
ii. Resolución de las trece horas con treinta minutos del día 03 de abril de 2018, en la que
se declaró improponible el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior resolución.
Han intervenido en esta instancia, el abogado S..O..M..G., quien
actúa como procurador del señor antes mencionado; en un primer momento las abogadas
G..A..C.R., J.S.y H..C. y C.M..T.
.
L., y continuado por esta última profesional y la abogada M.G.R.M.,
quienes actúan como procuradoras del IAIP; y, como agente auxiliar del señor Fiscal General de
la República, el licenciado R.J.R.E..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
a. En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho se presentó demanda ante el
Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla (fs. 1 al 6 del
expediente de primera instancia), la cual fue admitida en fecha veintiséis de abril de dos mil
diecinueve (fs. 43 del expediente de primera instancia), bajo la referencia NUE: 00077-18-ST-
COPA-2CO.
b. Realizado el trámite para el proceso abreviado de conformidad al capítulo IV de la
LJCA, y habiendo celebrado audiencia única en fecha quince de octubre de dos mil diecinueve,
como consta a fs. 94 del expediente de primera instancia, el proceso quedó listo para dictar
sentencia.
c. En fecha quince de mayo de dos mil veinte, el Juez A quo emitió sentencia
declarando que no se habían comprobado los vicios de ilegalidad alegados en los actos
administrativos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública, como consta de fs.
96 al 101 del expediente de primera instancia, y de fs. 9 al 14 del expediente judicial.
d. El señor JCMH no estando conforme con dicha decisión, interpuso recurso de
apelación en fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, ante el Juez A quo, para ser remitido a
esta Cámara para su tramitación, como consta de fs. 2 al 8 del expediente judicial.
e. En esta instancia, consta a folios 23 y 24 del expediente judicial, el decreto por medio
del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente por el motivo Revisión del
Derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme al art. 5 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración
Pública.
f. Consecuentemente, se celebró la audiencia de incidente de apelación (según consta en
acta a fs. 76 del expediente judicial); y habiéndose escuchado a la parte recurrente, a la parte
apelada y la opinión técnica de la Fiscalía General de la República, el expediente quedó listo para
dictar la sentencia.
Asimismo, es importante mencionar que esta Cámara conforme a lo establecido en el
artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM-, de aplicación supletoria
conforme al artículo 123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
adelante LJCA, ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
En la demanda como en el escrito de evacuación de prevención la parte apelante realizó su
exposición de agravio sobre el motivo de apelación.
Revisión del Derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate,
conforme al art. 5 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del

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