Sentencia Nº 00269-19-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 20-09-2021

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentencia00269-19-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00269-19-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas quince minutos del día veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido planteado por BANCO AGRICOLA,
SOCIEDAD ANONIMA que se abrevia BANCO AGRÍCOLA, S.A. por medio de sus
procuradores abogados R.A..M.G., H.S..O.S. y
J.A.L.V. contra la sentencia emitida a las ocho horas cuarenta y cinco minutos
del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo con residencia en esta ciudad; en el proceso abreviado promovido por la referida
sociedad, identificado con referencia 00080-18-ST-COPA-2CO, contra el ENCARGADO DE
LA UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE MORA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE
COJUTEPEQUE por la emisión de los actos administrativos identificados en la demanda
presentada en primera instancia como: (i) acto administrativo tácito de determinación tributaria
manifestado a través del documento denominado Aviso de Cobro de Comercios de fecha uno de
marzo de dos mil dieciocho; y (ii) resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en
la que se resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado en fecha dieciséis de marzo del
referido año, contra el primer acto relacionado.
Han intervenido en ambas instancias los procuradores antes relacionados; el licenciado
J.V.C.z G. y W.G..G.M., como procuradores del Encargado
de la Unidad de Recuperación de M. de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque; y como Agentes
Auxiliares del Fiscal General de la República, los licenciados M.A.G..P. y
K.M.R.M..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
a. En el expediente de primera instancia, constan todas las actuaciones procesales de las
partes y del Juez así como todas las etapas que culminaron en la sentencia que es objeto de
impugnación; y esta Cámara conforme a lo establecido artículo 238 del Código Procesal Civil y
M. CPCM- ha realizado el examen de la regularidad jurídica de las actuaciones procesales,
observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no existen nulidades
insubsanables que deban ser declaradas.
b. En esta instancia, consta a folios 26 y 27 el auto por medio del cual se admitió el recurso
de apelación interpuesto.
c. Y habiéndose celebrado la audiencia de incidente de apelación (según consta en acta de
f. 70); escuchado a la parte recurrente, a la autoridad apelada y la opinión técnica de la Fiscalía
General de la República, el expediente quedó listo para dictar la sentencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 117 inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en adelante LJCA.
II. SÍNTESIS DEL AGRAVIO PLANTEADO EN EL RECURSO
El agravio causado a la sociedad apelante, según lo planteado por sus procuradores en el
recurso y ratificado en audiencia, en síntesis, radica en que se revoque la sentencia impugnada por
ser contraria a derecho, en virtud que según sus argumentos el Juez A quo incurrió en: (i)
Violación a los artículos 40 y 45 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Cojutepeque -
TGAMC- por la inobservancia de la temporalidad o naturaleza del tributo establecido en el art. 3,
N° 25 de la TGAMC; (ii) infracción por errónea valoración de la prueba; (iii) violación al principio
de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la jurisprudencia de la S. de lo
Contencioso Administrativo SCA: dicha Sala ha procedido a la declaratoria de ilegalidad de
actos administrativos tácitos de determinación de tributos tal como el impugnado en la demanda
presentada al Juez A quo; (iv) violación al artículo 4 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: El primer acto administrativo impugnado es un acto tácito de
determinación de tributos municipales; y (v) Transgresión al principio de congruencia regulado en
los artículos 57 inciso primero de la LJCA y 218 del Código Procesal Civil y M..
(i) En cuanto al primer motivo por la violación a los artículos 40 y 45 de la Tarifa General
de Arbitrios Municipales de Cojutepeque -TGAMC- por la inobservancia de la temporalidad o
naturaleza del tributo establecido en el art. 3, N° 25 de la TGAMC, en síntesis sostuvieron que:
El art. 3 de la TGAMC establece el impuesto a la actividad económica que realicen tanto
personas naturales como jurídicas en el Municipio de Cojutepeque. En los actos que impugnamos,
la autoridad demandada obliga a nuestra poderdante a pagar impuestos sobre la base del Art 3,
N° 25 de la TGAMC, es decir, bajo el precepto de comerciante social. Esta disposición establece
un impuesto con cuantía variable y determinada de forma anual sobre la base del activo
entiéndase activo neto de los sujetos pasivos. Por ello hacemos las siguientes aclaraciones:
a) Temporalidad del impuesto establecido en el Art. 3, N° 25 de la TGAMC La
temporalidad del impuesto establecido en el Art. 3, N° 25 de la TGAMC es anual. Ello se determina
a partir del hecho que la base imponible del impuesto regulado en la citada norma es el activo -
entiéndase activo neto del sujeto pasivo de conformidad con el art. 40 de la TGAMC, es el sujeto
pasivo quien debe presentar al Municipio una declaración jurada o los balances correspondientes
a cada ejercicio. Debiendo entender que cada ejercicio se computa, de conformidad con el artículo
45 de la TGAMC, a partir del primero de enero y termina el último día de diciembre de cada año
-1 de enero de cada año al 31 de diciembre de cada año- Es decir para un año fiscal.
A partir de lo anterior se puede entender que, no existe, ni pueda existir, una prórroga de
la determinación tributaria. Con la presentación de la declaración jurada y balances
correspondientes al inicio de cada año fiscal, el municipio debe realizar el cálculo de la
determinación con base en los documentos presentados para tales efectos. Y si fuere el caso, ante
la falta de presentación de declaración jurada y balances, el municipio debe iniciar el
procedimiento para determinación de oficio (art 105 y 106 LGTM).
b) De la base imponible establecida en el Art. 3, N° 25 de la TGAMC
El art. 3, N° 25 de la TGAMC toma como base imponible o parámetro cuantificador el
activo de los contribuyentes, activo es obtenido a partir de la declaración jurada o los balances
correspondientes a cada ejercicio que presentan los sujetos pasivos de conformidad pon el art. 40
de la TGAMC, Estos activos y pasivos obviamente son diferentes en cada año fiscal, por lo cual es
determinación tributaria debe ser también diferente para cada año. f. 4 frente.
“(…) debemos concluir que al referirse el artículo 3, N° 25 de la TGAMC al activo, el
cual es ta base imponible para el impuesto alta actividad económica que se le quiere imponer a
nuestra mandante, éste se refiere al capital contable, el cual representa la diferencia entre el
activo y el pasivo.
En este sentido, la base imponible del tributo establecido en el 3, N° 25 de la TGAMC -
activo menos pasivo- varía cada año y por ello se requiere la presentación de información
financiera al inicio de cada periodo, para el cálculo del tributo correspondiente.
Para el caso, nuestra mandante si presentó la declaración jurada y los estados financieros
respectivos ello para que el Municipio calculara correctamente la determinación tributaria, de
acuerdo a la capacidad económica de nuestra mandante en el Municipio de Cojutepeque. Si el
Municipio decidió mantener quantum del tributo del año 2017, ello solo demuestra una ilegalidad

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR