Sentencia Nº 1-21-RC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha28 Febrero 2022
Número de sentencia1-21-RC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
1-21-RC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintiocho de febrero
de dos mil veintidós.
El 22 de marzo de 2021 se recibió oficio no. 498, suscrito por la Jueza Noveno de Paz de
S.S. (f. 21), por medio del cual remite a esta sala, fotocopia del escrito suscrito por la
licda. G.A.C..R., quien manifiesta ser apoderada general judicial y
administrativa del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIP dirigido a
ese tribunal (fs. 25-26), en el que refiere que tomando en consideración que es el juzgado de
turno, presenta los siguientes escritos para que sean remitidos a esta sala:
i) escrito de contestación de la audiencia concedida en las presentes diligencias de
recusación, al cual se le agrega: el expediente administrativo con ref. NUE-21-D-2020, que
consta de una pieza con 90 fs. y, el audio de la audiencia oral del caso ref. NUE-177-A-2020 de
fecha 11 de febrero de 2021, y señala Cuenta Electrónica Única para recibir notificaciones; y
ii) escrito de recurso de revocatoria contra la resolución emitida por esta sala en estas
diligencias de recusación.
El 25 de marzo de 2021, se recibió escrito firmado por la licda. G.A....
.
C.R., en la calidad ya mencionada (f. 68), con el que ofrece como prueba la constancia
de no afiliación partidaria emitida por el Tribunal Supremo Electoral del 7 de diciembre de 2020
(f. 69) a nombre de la licda. C.L.d.E.C..
I..A. en sede administrativa.
El sr. R.A.A....Q., manifestó que fue notificado de la resolución de
las 13:25 horas del 5 de febrero de 2021 emitida por el IAIP, en el procedimiento administrativo
sancionatorio con ref. 21-D-2020, por el cual aquella autoridad administrativa resolvió, en lo
medular, admitir la denuncia interpuesta por el ciudadano EJMR en contra de las actuaciones del
sr. AQ, en su calidad de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República y otros; por
el presunto cometimiento de la infracción grave establecida en la letra b) del art. 79 de la Ley de
Acceso a la Información Pública en lo sucesivo LAIP, consistente en entregar o difundir
información reservada o confidencial, específicamente, por la supuesta difusión de la información
correspondiente al Examen Especial al Ministerio de Agricultura y Ganadería, relacionado con
la entrega de paquetes agrícolas, por el período del 1 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020,
cuya sanción oscilará entre los veinte y cuarenta salarios mínimos, que deberá ser pagada con
fondos propios.
II. Actividad en esta sede judicial.
1. Mediante auto de las 8:11 horas del 8 de marzo del 2021 (fs. 13-17), se determinó la
competencia de la sala para conocer del trámite de recusación iniciado, y entre otras cosas se
resolvió: Tener por recibida la recusación planteada por la licenciada M.Y.M..
.
D., en calidad de apoderada general judicial con cláusulas especiales del señor R.
.
A..A..Q., en carácter personal; en contra de los C. del Instituto de
Acceso a la Información Pública: R.S.S.A., C.L.E.
.
C. y G.J..G.L., en el procedimiento administrativo sancionatorio con
referencia 21-D-2020, por denuncia interpuesta por el señor EJMR.(f. 15 vuelto).
En razón de ello se ordenó Dar audiencia a las señoras: R.S.S...
.
A., C..L..E..C., y al señor G..J..G..L.,
C. del Instituto de Acceso a la Información Pública, para que en el mismo día o al
siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncien si concurren en ellos las
causales alegadas, por la apoderada del señor R.A.A.Q., descritas en el
romano III de esta providencia. y por la naturaleza del trámite en cuestión se decretó
Suspender la tramitación del procedimiento administrativo sancionador con referencia 21-D-
2020, iniciado por el señor EJMR, en contra del señor R.A.A.Q., en su
calidad de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República y otros; por el presunto
cometimiento de la infracción grave establecida en la letra b) del artículo 79 de la Ley de Acceso
a la Información Pública, hasta la resolución del presente trámite de recusación.
III. Acontecimientos actuales sobrevenidos después de la presentación del trámite en
estudio.
Como primer punto, es preciso delimitar que se inició por parte del Presidente de la
República N..A.B..O., procedimiento de remoción del cargo de Comisionada
Propietaria del Instituto de Acceso a la Información Pública (en adelante IAIP) a la licda. C.
.
L.E.C., en virtud de la solicitud presentada por una ciudadana.
En la resolución emitida por el Presidente de la República el 16 de abril de 2021, entre
otras cosas se resolvió: dar inicio al procedimiento; y además, se ordena la suspensión inmediata
de la comisionada en el cargo, durante el transcurso del mismo.
En razón de lo anterior la abogada E.C. ya no se encuentra ejerciendo como
Comisionada Propietaria del IAIP, es decir no está formando parte del Pleno del citado Instituto.
Asimismo, es de conocimiento de esta sala por ser un hecho público y notorio, que se ha
emitido resolución final en el procedimiento antes mencionado, y se ordenó la remoción
inmediata de la aludida profesional del cargo de comisionada titular del IAIP.
Ante las situaciones señaladas, que evidentemente afectan el trámite de recusación
analizado, esta sala aclara que con respecto a la suspensión del cargo que ejercía la licda. C.
.
L.E.C., se pueden establecer dos momentos cruciales para efectos de la
presente diligencia de recusación:
a) cuando se presentó ante esta sala este trámite de recusación 16 de febrero del 2021 (f.
5) la profesional E..C. estaba desempeñando su cargo como Comisionada
Propietaria del IAIP; y
b) cuando deja de ejercer el cargo antes mencionado, por el inicio del procedimiento y
suspensión en el ejercicio del cargo, hasta la remoción definitiva, por parte del Presidente de la
República,
Con la ausencia de la licda. C..L.E.C. del Pleno del IAIP, ya no
es necesario resolver sobre la recusación planteada en su contra. Tal situación deviene en el
hecho que ahora solo quedan como funcionarios recusados los C.: R.S..
.
S.A. y G.J.G.L..
Tal contexto incide directamente en uno de los requisitos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LPA), para el trámite de las recusaciones.
En el T...I. denominado RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la Sección Tercera, Invalidez de los Actos, Capítulo III
Abstención y Recusación de la LPA, el art. 52, desarrolla el trámite a seguir ante una
recusación: «(…) La recusación podrá solicitarse por los interesados y se planteará por escrito
ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, con la especificación de la causal o
causales en que se fundamenta. El recusado, por requerimiento del superior jerárquico,
manifestará el mismo día o el siguiente, si concurre o no en él la causa alegada. El órgano
superior jerárquico deberá resolver la cuestión en el plazo de los cuatro días posteriores a su
planteamiento, previa comprobación de lo que se considera pertinente. En caso de estimar
procedente la recusación, el superior jerárquico acordará la sustitución por otro funcionario de
similar preparación y jerarquía (…)Si fuere la mayoría o todos los miembros del órgano los
recusados, el conocimiento y decisión, tratándose del Órgano Ejecutivo, corresponderá al
Presidente de la República, y si aquellos pertenecieren a una administración local o Institución
Autónoma, corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo.» (negrillas y subrayado
propios).
Aunado a ello, el IAIP conforme a lo establecido en el art. 51 de la Ley de Acceso a la
Información Pública (en adelante LAIP), es una: « institución de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera,
encargado de velar por la aplicación de esta ley.(…) »; y su conformación de acuerdo al art. 52
del mismo cuerpo normativo es la siguiente: «El Instituto estará integrado por cinco
C. y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la
República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos».
De lo anterior se colige que el presupuesto de: Si fuere la mayoría o todos los miembros
del órgano los recusados, ya no se cumple, porque según la situación expuesta en párrafos
anteriores, solo quedan como funcionarios recusados los C.: R..S..
.
S.A. y G.J.G.L.; es decir no constituyen la mayoría del Pleno
del IAIP.
En definitiva, al no cumplirse el presupuesto en cuestión situación devenida de los
acontecimientos planteados en esta providencia, esta sala se encuentra imposibilitada para
resolver la recusación, ya que no es competente para conocer del asunto.
Ante la incompetencia de este tribunal para darle trámite al incidente de recusación, es
preciso citar lo que regula el art. 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
LJCA: Si en cualquier estado del proceso antes de la Sentencia, el Tribunal advirtiere que
carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia,
cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que
conforme a la Ley sea competente (…)”, es decir que declarándose incompetente esta sala,
deberá remitir las diligencias al IAIP para que resuelva lo consecuente.
IV. Como consecuencia del nuevo contexto verificado en estas diligencias de recusación
desarrolladas en el apartado anterior, este tribunal se encuentra inhibido para emitir una
respuesta/decisión a los requerimientos realizados en el auto que antecede de las 8:11 horas del 8
de marzo de 2021 (fs. 13-17), o resolver sobre los motivos alegados por el solicitante del trámite
para apartar a los funcionarios cuestionados.
En definitiva, no se emitirá pronunciamiento sobre la audiencia conferida a los
C. recusados numeral 3 de la parte resolutiva del auto que antecede, así como de
la remisión del expediente administrativo por parte del IAIP; ni de la intervención de la licda.
G..A..C....R., quien manifiesta ser apoderada general judicial y
administrativa del Instituto de Acceso a la Información Pública, ni del recurso de revocatoria
interpuesto por la misma.
V..D. del presente asunto.
En resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el 1 de marzo de 2013, en el
proceso de inconstitucionalidad con ref. 78-2011, en el cual se alegaron (...) vicios de contenido,
del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...); dicha disposición hace referencia al carácter
deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció (...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia..
Esta sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los Magistrados E.A.P.P., J.E.C..
.
V. y S.L..R.M.. La Magistrada P.P.V.C., hará
constar su voto disidente, a continuación del presente auto.
VI. De conformidad con lo expuesto, y a las disposiciones citadas esta sala RESUELVE:
1) Declararse esta sala incompetente para conocer el trámite de recusación iniciado por la
licda. M.ra Y.M.D., en calidad de apoderada general judicial con cláusulas
especiales del sr. R..A..A.Q., por las razones desarrolladas en esta
resolución.
2) Remitir las diligencias de recusación presentadas por la licda. M.Y..M..
.
D., en calidad de apoderada general judicial con cláusulas especiales del sr. R...
.
A.A.Q. al Instituto de Acceso a la Información Pública, para que
resuelva lo consecuente.
3) O. pronunciamiento sobre la audiencia conferida a los C. recusados
numeral 3 de la parte resolutiva del auto que antecede, así como de la remisión del expediente
administrativo por parte del Instituto de Acceso a la Información Pública; ni de la intervención de
la licda. G.A.C..R., quien manifiesta ser apoderada general judicial y
administrativa del Instituto de Acceso a la Información Pública, ni del recurso de revocatoria
interpuesto por la misma.
4) Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad ref. 78-2011, de las 12:00 horas del
1 de marzo de 2013, la mayoría de votos con los que se adoptan las decisiones relacionadas
supra, corresponden a los Magistrados E.A..P.P., J.E..C..
.
V. y S.L.R.M.. La Magistrada P.P.V.C. hará
constar su voto disidente a continuación de esta resolución.
5) Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única señalada por la licda. G.A..
.
C.R. a f. 37 para recibir notificaciones.
6) Ordenar a la secretaria de esta sala notifique esta resolución a los C.
recusados, en la sede del Instituto de Acceso a la Información Pública; y al sr. EJMR, en el correo
electrónico: enriquejosemartinezrivas@gmail.com (f. 12 frente).
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----P...V.C.------ENRIQUE ALBERTO P ORTILLO ----- J. CLIMACO V. ----- S.L. RIV MARQUE Z ---
-PRONUNCIADA POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. -----------RUBRICADAS --------------------------”“““
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.P.V.
.
C..
El motivo del presente voto es hacer constar que mantengo mi criterio adoptado en la
resolución de las 8:11 horas del 8 de marzo de 2021 (fs. 13-17), en cuanto que no era procedente
admitir y darle trámite a la recusación planteada por el Sr. R.A.A.Q., en su
calidad personal, por medio de su apoderada general judicial con cláusulas especiales L..
M.Y.M.D..
Sostengo que lo pertinente, era hacerle saber lo advertido que debía comparecer en su
calidad de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República en aquel entonces y actual
titular de dicha institución, y prevenirle para que subsanara tal inconsistencia, y así poder darle
el seguimiento que es debido a su recusación.
Dicha decisión se fundamentó en que estimé que previo a realizar el análisis de
procedencia del trámite de recusación, era imperativo revisar la calidad con que compareció el Sr.
R.A.A.Q..
Como primer parámetro se citó que, en el escrito inicial de estas diligencias de recusación,
la L.. M.Y.M.D., compareció como apoderada general judicial con
cláusulas especiales del Sr. ROBERTO ANTONIO ANZORA QUIROZ en carácter personal,
situación que se comprobó con la certificación notarial del instrumento con el que acreditó su
postulación (fs. 6-8).
En el aludido instrumento se consignó que “(…) comparece el señor R.....
.
A.A.Q., salvadoreño, de cuarenta y seis años de edad, (…), y ME
DICE: Que por medio de este instrumento confiere PODER GENERAL JUDICIAL CON
CLÁUSULAS ESPECIALES a favor de la Licenciada M..Y..M.
.
D., (…), para que en su nombre y representación (…)(f. 6)
Ahora bien, en el escrito de recusación, se relacionó que “(…) mi representado ha sido
notificado (…) de la resolución de las trece horas con veinticinco minutos del cinco de febrero de
dos mil veintiuno, emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (…), en el
procedimiento administrativo sancionatorio con referencia 21-D-2020, por el cual aquella
autoridad administrativa resolvió, en lo medular, admitir la denuncia interpuesta por el
ciudadano EJMR en contra de las actuaciones de mi representado, en su calidad de Segundo
Magistrado de la Corte de Cuentas de la República y otros (…)” (f. 1 frente) (resaltado es
propio).
Asimismo, en la fotocopia simple de la resolución citada en el párrafo anterior, se expuso
sobre “(…) el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los
funcionarios públicos (…) R.A.A.Q., Segundo Magistrado de la Corte
de Cuentas de la República en aquel entonces y actual titular de la Corte de Cuentas de la
República (…)(f. 9 frente) (resaltado es propio); y, en la parte resolutiva de la misma se
consignó “(…) Admitir la denuncia (…) en contra de las actuaciones de los servidores públicos
(…) R.A.A.Q., Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la
República en aquel entonces y actual titular de la Corte de Cuentas de la República (…)(f. 11
frente) (resaltado es propio).
De todo lo relacionado, resulta evidente que el procedimiento administrativo sancionatorio
fue iniciado y admitido en contra del Sr. R.A.A.Q..r., en su calidad de
funcionario/servidor público; es decir Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la
República en aquel entonces y actual titular de dicha institución; sin embargo, el presente
trámite de recusación se inició por el referido Sr. AQ, en su calidad personal.
Por ello, no compartí la decisión de admitir la presente solicitud de recusación, ya que
consideré que se configuró una incongruencia, en el sentido que para poder recusar a los
C. del IAIP, el Sr. R.A.A.Q., debió hacerlo en la calidad en
que ha sido admitido el trámite, es decir como funcionario/servidor público, y no en su carácter
personal, tal como se consigna en el poder general judicial con cláusulas especiales; instrumento
con el que la L.. M.Y.M.D., acredita su comparecencia en esta sede.
Tal razonamiento no me permite participar de la decisión adoptada en el auto que
antecede.
En razón de ello aclaro que no acompaño la decisión de incompetencia para conocer del
trámite de la recusación por los acontecimientos sobrevenidos, que fueron desarrollados en el
texto de la providencia que antecede; puesto que, ante mi criterio expuesto nuevamente en este
voto no era procedente admitir y darle trámite a la recusación planteada por el Sr. R.
.
A..A.Q., en su calidad personal, sin antes haber subsanado el yerro advertido,
por medio de su apoderada general judicial con cláusulas especiales L.. Mayra Yesenia
M.D., de modo que no me es posible adherirme a la misma.
Así mi voto.
S.S., veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------P..V.C.------------------------------------------------------------
---VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA M.S. QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M...B..A. -------------- SRIA. -----------RUBRICADAS --------------------------”“““

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