Sentencia Nº 10-COMP-2020 de Corte Plena, 14-01-2021

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Instrucción de Apopa
Número de sentencia10-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha14 Enero 2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenNo se especifica cuál es el tribunal de procedencia
EmisorCorte Plena
10-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del día
catorce de enero de dos mil veintiuno.
El presente conflicto de competencia ha sido suscitado entre el Juzgado Tercero de
Menores de San Salvador y el Juzgado de Instrucción de Apopa, en el proceso instruido contra el
imputado PERL, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art.
2 y 3 n° 1, 7 y 10 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con
clave SEVILLA.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Recorrido Procesal.
1. El veintiocho de julio de dos mil diecinueve, el licenciado Juan Carlos Torres Salazar,
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, formuló ante el Juez de Paz de
Apopa, requerimiento de instrucción formal con detención provisional, contra ocho imputados
presentes y diez imputados ausentes, entre éstos el procesado ausente PERL, por el delito de
Extorsión con la Modalidad Agravada, en perjuicio de clave Sevilla.
El Juzgado de Paz de Apopa, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, conoció de la
audiencia inicial contra los imputados presentes: 1) JASP, 2) MALA, 3) HMMH, 4) SMLR, 5)
FABC, 6) DEDR, 7) BVDPH, 8) JWMM; e imputados ausentes 9) OMMO, 10) JAPR, 11) ERG,
12) CVMF, 13) JEHR, 14) BMDG, 15) RVVM, 16) PERL, 17) CAMM y 18) NAAS, por el
delito de Extorsión Agravada en perjuicio de diferentes víctimas; y en el caso del procesado RL,
únicamente por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio de clave Sevilla; concluida la
audiencia, ordenó la instrucción formal del proceso con detención provisional contra los
imputados presentes; y con vista del requerimiento decretó instrucción formal sin ninguna
medida cautelar contra los imputados ausentes, entre éstos el imputado ausente RL, remitiendo
las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Apopa, el día nueve de agosto de dos mil
diecinueve.
2. El Juzgado de Instrucción de Apopa, por auto de las quince horas con cuarenta minutos
del día catorce de agosto de dos mil diecinueve, en relación a los imputados presentes dictó auto
de instrucción formal y respecto de los imputados ausentes BMD, RVVM y PERL, encomendó a
la representación fiscal, entre otras cosas, que solicitara al Registro Nacional de las Personas
Naturales, certificación del Documento Único de Identidad de los referidos imputados.
Posteriormente, por auto de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de
Instrucción de Apopa, se declaró incompetente en razón de la materia, respecto del proceso
contra el imputado PERL, a quien se le atribuye la calidad de coautor en la comisión del delito de
Extorsión con la Modalidad Agravada, en perjuicio de la víctima denominada clave SEVILLA;
como fundamentos de su decisión, manifestó: ...Al revisar la carpeta investigativa, y según el
acta de resultado de dispositivo de entrega, de las quince horas del día cuatro de noviembre del
año dos mil dieciocho, agregada a folio 32 y 33, se ha consignado literalmente:
““...posteriormente el agente JB, le hace un registro al sujeto quien viste una camiseta color
negra con estampado en la parte frontal de la misma, un pantalón de lona color azul negro roto
y zapatos blancos, encontrándole al sujeto en la bolsa delantera izquierda de su pantalón la
cantidad de treinta dólares...al ser verificados y chequeados en sus denominaciones...las series
de los billetes tanto por el agente JB como por el agente MG, son devueltos al sujeto, quien no se
identificó con ningún documento de identidad, pero manifestó llamarse...PERL, de diecisiete
años de edad aproximado...
(...) De igual forma, según el acta de resultado de dispositivo de entrega de las catorce
horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero del presente año (2019), agregado a folio
43 y 44, se ha consignado literalmente: ““...posteriormente el agente JA le hace un registro al
sujeto quien viste una camisa color negra manga corta con estampado en la parte frontal de la
misma, un pantalón roto y zapatos negros, encontrándole al sujeto en la bolsa delantera derecha
de su pantalón la cantidad de cien dólares, siendo éstos cuatro billetes de la denominación de
veinte dólares y dos billetes de la denominación de diez dólares, los cuales al ser verificados y
chequeados en sus apuntes por los dos agentes policiales éste sujeto portaba un billete de la
denominación de diez dólares, el cual con anterioridad había sido seriado y fotocopiado en acta
por separado, el cual fue entregado por la víctima...verificada la serie del billete, tanto por el
agente JA como por el agente JM, es devuelto al sujeto quien no se identificó con ningún
documento de identidad, pero manifestó llamarse con el nombre de PERL, de dieciocho años de
edad...”“.
(...) Por el relato consignado en el acta de resultado de dispositivo de entrega de las
quince horas del día cuatro de noviembre del año dos mil dieciocho, a este Juzgador llamó la
atención lo que el imputado...expresó a los agentes investigadores... que tenía DIECISIETE
AÑOS DE EDAD APROXIMADO, por lo cual, al verificar los datos proporcionados por dicho
imputado al momento de los hechos, y al confrontarlos con la Certificación de Partida de
Nacimiento... agregada a folios 273, se tiene que el imputado nacel día ******** del año
2001, por lo que al momento de los hechos ocurridos el día 4 de noviembre del año 2018, el
imputado tenía DIECISIETE AÑOS DE EDAD, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 2 y
26 de la Ley Penal Juvenil, cualquier hecho penal que se impute al joven PERL, deberá
ventilarse en un Juzgado de Menores.
(...) Considerando lo antes relacionado, junto a que según la relación del hecho que se
atribuye al menor PERL, el primer hecho fue cometido el día cuatro de noviembre del año dos
mil dieciocho, es procedente por tal circunstancia, que dichos hechos sean conocidos por un
Juzgado de Menores; por lo que de conformidad a lo regulado en el Art. 64 inciso Pr. Pn., el
cual determina que: La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier
estado del procedimiento; el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere
competente y pondrá a su disposición los detenidos; es en ese sentido que este Juzgador no
puede seguir conociendo del presente proceso penal, por no ser competente en razón de la
materia y por respeto a la legalidad del proceso a la cual estoy sujeto, respecto al hecho que
atribuye a PERL.
(...) En el mismo sentido, he de expresar, que si bien es cierto en los hechos relatados en
el dispositivo de entrega, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero
del presente año (2019), el joven...RL ya había cumplido los dieciocho años de edad y
considerando la resolución proveída por la Honorable Cámara Especializada de lo Penal de San
Salvador, de las quince horas con cuarenta minutos el día veinticuatro de febrero de dos mil
dieciséis, en la que consignó: ““...que es cierto que cada una de las acciones realizadas por los
imputados puede verse como un hecho autónomo e independiente, pero que el art. 42 del Código
Penal, una vez que se cumplen los supuestos ahí establecidos, como sucede en el presente caso,
valora los hechos como un solo delito continuado; aunado a lo que establece el Art. 60 inciso
Pr. Pn., el que literalmente dice: ““Cuando existe conexidad entre delitos de competencia
común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última...; y siendo que las
conductas atribuidas al menor es en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave
SEVILLA; por lo que este Juzgador considera que en la presente causa ha quedado
plenamente establecido que no tiene competencia para seguir conociendo del proceso penal
instruido en contra del imputado PERL, en virtud que las circunstancias mencionadas, el
requerimiento fiscal y diligencias de investigación agregadas en el expediente, le restan
competencia a este Juzgador.
(...) Por lo que someter el conocimiento de la presente Causa Penal a un Tribunal con
jurisdicción ordinaria, estaríamos frente a una seria vulneración al principio de legalidad
procesal y al principio de juez natural, contenido en el Art. 15 Cn...y el Art. 2 Pr. Por todo lo
antes expuesto...DECLARASE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA ESTE
JUZGADOR, para seguir conociendo de la carpeta investigativa instruida en contra del joven
PERL, a quien se le atribuye en calidad de coautor la comisión del delito de
EXTORSIÓN...AGRAVADA...en perjuicio de...clave SEVILLA; por lo que remítase
Certificación del presente expediente al Juzgado de Menores de la ciudad de San Salvador que
se encuentre de turno, a fin de que continúe conociendo del mismo en relación al menor PERL.
(Sic).
El Juzgado Primero de Menores de San Salvador (Juzgado de turno), por auto de las doce
horas con quince minutos del día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró
incompetente en razón del territorio para conocer de la causa contra el procesado RL,
manifestando lo siguiente: ...Declárase Incompetente para seguir conociendo el proceso
instruido contra el adolescente PERL; quien actualmente es de dieciocho años de
edad...originario de Apopa, nació el ******** del año 2001, residente en ********** Apopa,
hijo de ********** y **********; a quien se le atribuye provisionalmente la comisión de la
infracción penal de Extorsión con la Modalidad Agravada...en perjuicio de la víctima con
Régimen de Protección clave SEVILLA; por no tener ya capacidad legal para ello y remitir
las presentes diligencias en el estado en que se encuentran al Juzgado Tercero de Menores de
este Distrito Judicial. Al efecto líbrese el oficio respectivo. (Sic). (El subrayado es nuestro).
El Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, mediante resolución pronunciada a las
doce horas del día veintinueve de enero de dos mil veinte, declinó la competencia requerida en
razón de la materia, tomando como base los ' siguientes fundamentos: ...La Fiscalía, ha
presentado el escrito de promoción de la acción en contra del joven ausente PERL, a quien se le
atribuye el delito 'de EXTORSIÓN AGRAVADA...y en la relación circunstanciada de los hechos,
hace alusión a la primera entrega de dinero controlada realizada el día cuatro de noviembre de
dos mil dieciocho, donde efectivamente el procesado era menor de edad; sin embargo, en el
ofrecimiento de la prueba documental y testimonial hace relación tanto de la primera entrega
controlada del día cuatro de noviembre de dos mil dieciocho donde era menor de edad y la
segunda entrega de dinero controlada del día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, donde
el procesado ya era adulto. En consecuencia, por tratarse de un delito continuado y en aras de
evitar un posible doble juzgamiento, se entenderá que la promoción de acción ha sido remitida
por ambas entregas controladas, tal como lo fue remitido el caso por el Juzgado de Instrucción
de Apopa y el Juzgado Primero de Menores.
(...) Al respecto del referido escrito de promoción de acción, no se entrará a analizar el
fondo del mismo en virtud de que, en este estadio procesal...debe hacerse un estudio más
detallado de los hechos y la prueba que consta agregada al expediente, advierte el suscrito Juez
Interino que no es competente para conocer del presente proceso por las razones que se
expresan a continuación.
(...) En el presente caso nos encontramos frente a un delito continuado sobre el cual el
Art. 42 Inc. Pn., establece: Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u
omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones
semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma
disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta
gravedad.
(...) En este caso, al procesado se le atribuye su participación en el delito de extorsión en
dos entregas controladas diferentes, siendo que en ambas actas de resultado de dispositivo (fs.
32-33 y 43-44) se hace constar que la persona que llega a recoger el dinero al negocio de la
víctima es a quien identifican como PERL, existiendo una continuidad en sus actuaciones, a
pesar que la primera entrega controlada...se realizó el día doce de octubre (Sic) de dos mil
dieciocho y la segunda, el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
(...) La importancia de determinar que se trata de un delito continuado radica en que, si
bien en la primera acción que se le atribuye al procesado RL, éste tenía diecisiete años de edad,
en la segunda ya había cumplido la mayoría de edad; en ese sentido, este Juzgador considera
que sería inconveniente tratar el caso como dos hechos aislados por todas las características que
se analizaron anteriormente, así como Corte Plena ha mencionado que: ““en el delito
continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena-
a una pluralidad de unidades típicas de acción (resolución de referencia 13-COMP-2017). De
esa manera, se evita que en una sede judicial se determine una responsabilidad distinta que en
otra, pudiendo incluso incurrir en un doble juzgamiento.
(...) Tomando en cuenta que se trata de un delito continuado, este Juzgador comparte el
criterio de Corte Plena, en el sentido de que para determinar la , competencia se debe tener
como base la última acción u omisión delictuosa, así se ha manifestado en reiterada
jurisprudencia, v. gr., la resolución de referencia 95-COMP-2017, de fecha dieciocho de enero
de dos mil dieciocho, en la cual para dirimir la competencia en relación a la materia sobre un
delito de estupro cuyas acciones iniciaron cuando el imputado era menor de edad y finalizaron
cuando éste ya contaba con la mayoría de edad, se estableció...Por lo que se ha podido colegir
que para un ilícito de esa naturaleza, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento
en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver
la presente cuestión ...[Subrayado del juzgador].
(...) En ese sentido, se advierte que al interpretar las diferentes disposiciones referentes a
la competencia de manera integral se concluye que la intención del legislador es que el hecho
delictivo que determina la competencia en los delitos continuados sea el último. Para el caso, la
segunda entrega controlada de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve donde el
procesado PERL ya había cumplido la mayoría de edad, siendo ésta la que debe considerarse
para establecer la competencia, ya sea territorial o material. Por consiguiente, el procesado no
es sujeto de aplicación de la Ley Penal Juvenil pues a este momento ya había cumplido dieciocho
años de edad y debe ser juzgado bajo el régimen penal para adultos. (Sic). Por todo resuelve
remitir las actuaciones a esta Corte a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia.
II. Sobre la existencia de un auténtico conflicto de competencia.
La Corte considera que según el recorrido procesal descrito supra, de acuerdo a lo
regulado en el art. 65 Pr. Pn., estamos frente a un auténtico conflicto de competencia negativa por
razón de la materia, entre el Juzgado de Instrucción de Apopa y el Juzgado Tercero de Menores
de San Salvador, pues ambos se han declarado incompetentes para seguir conociendo del proceso
instruido contra el imputado PERL, en atención a su condición de persona menor de edad y de
adulto que tenía en los diferentes momentos que intervino en el delito de Extorsión que se le
atribuye y la continuidad del mismo.
III. Previo a determinar cuál de las sedes judiciales en contención es el competente para
conocer del presente proceso, es necesario retomar la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema
del delito continuado.
En resolución de conflicto de competencia 18-COMP-2018, de fecha 29/05/2018,
suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción y el Juzgado de Menores, ambos de la ciudad
de San Vicente, en un caso por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en lo que atañe al
tema, se dijo:
...para el análisis del incidente planteado es necesario realizar algunas aclaraciones
respecto al delito continuado... esta Corte considera que este se configura cuando el autor
realiza diversos actos parciales, conectados entre por una relación de dependencia o
conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su
totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma
especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta
desplegada, en circunstancias más o menos similares -ver resoluciones de conflicto de
competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016.
(...) De manera que, en este tipo de ilícitos los diversos actos que ocurren pueden ser
unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de violación
en menor o incapaz, de acuerdo a lo expresado por la víctima, se produjo mediante una
pluralidad de lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, siendo que el delito continuado
permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de
conformidad al artículo 72 del Código Penal.
(...) Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el
conocimiento de dichos ilícitos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una
interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código
Procesal Penal; los que expresan, el primero, que se competente territorialmente el juez del
lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción
penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la
ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito de esa naturaleza, el criterio
adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión
delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como
parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia (...)
(...) esta Corte considera que la víctima ha establecido fechas respecto a los actos
ocurridos, señalando que iniciaron cuando esta tenía doce años de edad y el señor GM
diecisiete, pero además, que aún convivían como pareja cuando éste ya tenía dieciocho años, es
decir, una semana antes de brindar su entrevista en sede policial.
(...) En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas,
que las últimas acciones fueron realizadas por el procesado, luego de cumplir la mayoría de
edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la
autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado Primero de
Instrucción de San Vicente. (Sic).
En el caso particular, si bien no se trata del mismo delito sino del delito de Extorsión, en el
que se ha verificado que en efecto, los hechos cometidos en la primera entrega controlada
sucedieron el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, y que la persona que se presentó a
recoger el dinero producto de la extorsión, no fue identificado con ningún documento de
identidad, pero dijo llamarse PERL, ser de diecisiete años de edad; circunstancia que se ve
corroborada con la certificación de su partida de nacimiento en la que se relacióna que el
procesado nació el día veinticuatro de febrero de dos mil uno; por lo que, sin duda en la primera
entrega controlada el imputado era menor edad; asimismo, en la segunda entrega controlada
realizada el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que también el imputado tuvo
participación delictiva al retirar el dinero de la exigencia extorsiva, el imputado ya había
adquirido su mayoría de edad, es decir, dieciocho años de edad y por tanto ya podía ser juzgado
como adulto por ese delito.
En tal sentido, atendiendo al criterio que ha venido aplicando esta Corte en cuanto al
delito continuado y permanente, el que es aplicable al caso de estudio, tratándose del delito de
Extorsión cometido en dos momentos distintos; en el primero cuando el procesado era menor de
edad (17 años de edad), y en el segundo, cuando ya era mayor de edad. La situación de
antijuridicidad de la primera entrega controlada se prolongó en el tiempo hasta la segunda entrega
controlada en la que también participó el procesado PERL, cuando ya era un adulto (18 años de
edad); y por ende, debe ser juzgado como adulto, en ese sentido, se estima que corresponde
idóneamente seguir conociendo del presente proceso al Juzgado de Instrucción de Apopa.
POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas y a lo establecido en los artículos
182 atribución 2a de la Constitución, 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, 64 y 65 del Código
Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Instrucción de Apopa, para seguir
conociendo de la fase de instrucción del proceso penal instruido contra el imputado PERL, por el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la víctima clave Sevilla.
2.
REMÍTASE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Apopa y al
Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, para los efectos legales consiguientes.
M. DE J. M DE T. ------ D.L.R. GALINDO ------ S. L. RIV. MARQUEZ------- O. BON. F.-------
P. VELASQUEZ C. ----- RCCE ----- L.R. MURCIA ----- J.R. ARGUETA----- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------- S. RIVAS
AVENDAÑO ----- SRIA. ----- RUBRICADAS.

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