Sentencia Nº 108-2020 de Sala de lo Constitucional, 09-04-2021

Número de sentencia108-2020
Fecha09 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
108-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día nueve de abril de dos mil veintiuno.
La ciudadana Ruth Eleonora López Alfaro solicita la inconstitucionalidad del Acuerdo
Ejecutivo n° 14, de 02 de junio de 2019, (A. E. n° 14/2019), por medio del cual se nombró al
comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas como Director General de la Policía Nacional
Civil (PNC), por la presunta violación a los arts. 159 inc. 2° y 168 ord. 17° Cn. Dicho acuerdo
fue publicado en el Diario Oficial n° 101, tomo 423, de 02 de junio de 2019.
I. Objeto de control.
“ACUERDO No. 14
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en los artículos seis,
inciso segundo y siete de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador,
ACUERDA: Nombrar, a partir de esta fecha, Director General de la Policía Nacional Civil,
al Comisionado MAURICIO ANTONIO ARRIAZA CHICAS. El Comisionado Arriaza
Chicas, deberá rendir la protesta constitucional ante mí, en mi calidad de Presidente de la
República, antes de tomar posesión de su cargo.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL, en la ciudad de San Salvador, a los dos días
del mes de junio de dos mil diecinueve.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
II. Argumentos de la demanda.
En concreto, la actora afirma que la violación constitucional se fundamenta en que el
nombramiento de un militar como Director General de la PNC transgrede: (1) la separación de
funciones entre la defensa nacional y la seguridad pública; (2) la independencia de la PNC
respecto de la Fuerza Armada; y (3) el mandato constitucional que ordena que la PNC debe estar
dirigida por autoridades civiles. Para justificarlo, aduce:
Primero, que el ciudadano Mauricio Antonio Arriaza Chicas ostenta el grado militar de
teniente en condición de reserva, tal como se infiere del Acuerdo n° 21, de 12 de mayo de 1994,
publicado en el Diario Oficial n° 188, tomo 329, de 11 de octubre de 1995, del cual adjunta la
copia simple
1
. Segundo, que es un hecho público y notorio que el ciudadano Arriaza Chicas ha
recibido formación militar, ya que cursó sus estudios en la “Escuela Militar Capitán General
Gerardo Barrios” y posteriormente en la “Escuela de Carabineros de Chile”, lo que le permitiría
llegar al grado de teniente en la extinta Policía Nacional, adscrita al Ministerio de la Defensa. En
consecuencia, sostiene que el A. E. n° 14/2019 viola la Constitución, dado que la seguridad
pública tiene un carácter civil, de manera que un militar está inhabilitado para ejercer el cargo de
Director General en la PNC, independientemente de si se encuentra de alta o lo haya estado,
siendo irrelevante el tiempo que haya transcurrido desde su inactividad. Y tercero, que, según la
Ley de la Carrera Militar, el ciudadano Arriaza Chicas sigue siendo un militar. Esto es así porque
la situación de retiro no lo excluye de la carrera militar, tal como se interpreta del art. 118 de
dicho cuerpo normativo.
2. La demandante pide que se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos
del objeto de control y que se ordene al Presidente de la República que nombre como Director
General de la PNC a una persona con una “situación jurídica de civil” que no sea cuestionable.
Justifica su petición en: (i) el carácter evidente de la infracción constitucional alegada, ya que el
nombramiento de un militar como Director General de la PNC transgrede la separación
constitucional entre las funciones de la defensa nacional y la seguridad pública, lo cual es
incompatible con las disposiciones constitucionales que sugiere como parámetros de control; (ii)
la vigencia temporal del decreto, dado que el mismo puede ser modificado o revocado en
cualquier momento del proceso de inconstitucionalidad, lo que volvería nugatorios los efectos de
una sentencia; y (iii) la continuidad del ciudadano Arriaza Chicas en la dirección de la PNC ha
traído “[…] serios problemas en cuanto al manejo de la seguridad pública”, como los hechos
ocurridos el 09 de febrero de 2020 o las detenciones ilegales durante la cuarenta obligatoria por la
pandemia de la COVID-1. De acuerdo con ello, es de interés público que se eviten “[…]
1
El contenido del referido acuerdo puede consultarse e n: https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-1995/10-
octubre/octubre-1995_Parte22.pdf y en https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-1995/10-octubre/octubre-
1995_Parte23.pdf.
vejámenes a los derechos humanos de la población y una instrumentalización del uso de las
fuerzas públicas para propósitos particulares”.
III. Orden temático de la resolución.
En virtud de las alegaciones realizadas por la demandante, esta resolución seguirá este
orden temático: (IV) elementos del control constitucional; (V) examen liminar de la demanda; y
(VI) trámite del proceso.
IV. Elementos del control constitucional.
De acuerdo con los precedentes constitucionales, el Derecho comparado y la doctrina, el
control constitucional necesita de los siguientes elementos: parámetro de control, objeto de
control y confrontación normativa
2
. El primero son las normas constitucionales potencialmente
violadas por el acto objeto de examen
3
. El segundo es la norma o acto que se considera contrario
a la Constitución, es decir, básicamente aquello que es impugnado por el demandante
4
.
Finalmente, el tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida
por el actor entre el objeto y el parámetro de control las alegaciones que se realizan para
fundamentar la supuesta inconstitucionalidad del objeto de control
5
.
V. Examen liminar de la demanda.
1. Al aplicar los parámetros antes descritos al motivo de inconstitucionalidad alegado, este
tribunal considera que la demandante ha logrado identificar adecuadamente los elementos del
control de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso constitucional se
emita una sentencia de fondo. Además de fijar con precisión el canon constitucional de
enjuiciamiento (arts. 159 inc. 2º y 168 ord. 17º Cn.) y el objeto de control (A. E. n° 14/2019), ha
expuesto claramente el motivo de inconstitucionalidad que justifica su petición. En efecto, en
opinión de la ciudadana López Alfaro, el nombramiento del ciudadano Mauricio Antonio Arriaza
Chicas como Director General de la PNC transgrede: (1) la separación de funciones entre la
defensa nacional y la seguridad pública, (2) la independencia de la PNC respecto a la Fuerza
Armada, y (3) el mandato constitucional que ordena que la PNC debe estar dirigida por
autoridades civiles, ya que el referido ciudadano ostenta el rango militar de teniente en situación
2
Resolución de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 40-2020, y resolución de 13 de mayo de 2020,
inconstitucionalidad 41-2020.
3
Martins, Leonardo, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª ed., Porrúa, 2012, p. 12.
4
Ej., resolución de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132 -2015.
5
Ej., resolución de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110 -2015.
de retiro, tiene formación militar y, de acuerdo con la ley, aún pertenece a la carrera militar. En
consecuencia, la demanda será admitida.
2. A. En cuanto a la medida cautelar requerida, es necesario recordar que este tribunal ha
sostenido que sus facultades cautelares deben ejercerse en la manera que sea adecuada para lograr
la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, procurar la regularidad constitucional,
asegurando la tutela, tanto del interés público como del de los particulares, de acuerdo con las
circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través de todos sus actos un equilibrio a
efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos fundamentales y a la estructura
del Estado y sus instituciones.
Este margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad
cautelar debe considerar la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia
de buen derecho, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su
incidencia en la realidad, volviendo nugatorio su contenido peligro en la demora, y la
probable afectación del interés público relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera
ocasionar tanto la no aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su
adopción (resolución de adopción de medida cautelar de 11 de agosto de 2017,
inconstitucionalidad 146-2014). Y esto es así aun en los casos de normas de carácter transitorio o
de vigencia temporal limitada, pues esta Sala entiende que en ningún supuesto la adopción de una
medida cautelar debe ser automática.
B. En el presente caso, la actora solicita que se ordene al Presidente de la República
nombrar a otra persona en sustitución del actual Director de la Policía Nacional Civil que no
tenga formación militar, pues, en su opinión, de no ordenarse dicha medida se corre el riesgo de
que se vuelvan nugatorios los efectos de la eventual sentencia, o que puedan causare daños
irreparables o de difícil reparación, en virtud de que, a su juicio, el referido funcionario puede
mostrar una conducta irregular en el ejercicio del cargo, por ejemplo, negarse a cumplir las
órdenes que pueda emitir este tribunal.
Al respecto, esta sala estima que la demandante no ha argumentado suficientemente la
existencia de razones para adoptar la medida cautelar. Esto es así porque, en resumen, sus
aseveraciones giran en torno a la existencia de una posibilidad seria y razonable de que el objeto
de control subvierta el orden constitucional y genere graves e irreparables menoscabos a los
derechos y garantías de la población de El Salvador. Si bien menciona como ejemplo los hechos
ocurridos en el palacio legislativo el 9 de febrero de 2020, respecto a la irrupción del Órgano
Ejecutivo en la Asamblea Legislativa, los cuales ya fueron objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad 6-2020, no ha argumentado ni acreditado en su demanda o en algún escrito
posterior la existencia de alguna circunstancia ulterior a la finalización de ese proceso que
evidencie una conducta del citado funcionario de inobservancia a las decisiones de esta sala.
Otro aspecto a tener en consideración es el hecho que, por el momento, no se vislumbra
otra situación o factor que revele algún obstáculo o impedimento para el cumplimiento de una
eventual sentencia. Además, debe tenerse presente que esta sala tiene la facultad de revisar en
cualquier etapa del proceso las circunstancias que motivaron la decisión adoptada en torno a la
medida cautelar, por lo que, en el presente caso, ya sea de oficio o a petición de las partes, podrá
ordenar la adopción de una medida precautoria en caso de ser necesaria, esto es, siempre que se
configuren y justifiquen los presupuestos para su adopción.
En virtud de lo expuesto, se declarará sin lugar la adopción de la medida cautelar.
VI. Trámite del proceso.
1. Es preciso referirse al trámite que se le dará a este proceso. Debe recordarse que, según
el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de
tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan,
sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas
procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, también es posible que en el
proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean
incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una
sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación de este
6
.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada, como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un
plazo de diez días hábiles. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho
traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe del Presidente de la
República o de que haya transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Esta decisión no implica la
supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el
momento oportuno.
6
Ejemplo, auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 42-2020.
2. Además, es evidente que la eventual decisión que se tome podría afectar la esfera
jurídica del ciudadano Mauricio Antonio Arriaza Chicas. Por tanto, los arts. 2, 11 y 12 Cn.
imponen la obligación de escucharle antes de que se adopte una resolución de fondo. De manera
que, tal como se ha hecho en numerosos precedentes constitucionales, una vez que la autoridad
demandada y el Fiscal General de la República rindan los informes respectivos, deberá
conferírsele audiencia al ciudadano Mauricio Antonio Arriaza Chicas, para que, dentro del plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente, se
pronuncie sobre los señalamientos formulados por la demandante, para lo cual deberá
proporcionársele oportunamente copia del expediente de este proceso. Esta resolución se le
deberá notificar luego de que el Fiscal General rinda su opinión o de que transcurra el plazo
conferido sin que lo haga
7
.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada por la ciudadana Ruth Eleonora López Alfaro, a fin de
que este tribunal declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Ejecutivo número 14, de 02 de junio
de 2019, por medio del cual nombra como Director General de la Policía Nacional Civil (PNC) al
comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas, publicado en el Diario Oficial número 101, tomo
423, de 02 de junio de 2019, por la supuesta violación de los artículos 159 inciso 2º y 168 ordinal
17º de la Constitución.
2. Sin lugar la medida cautelar solicitada por la demandante, porque no ha argumentado
suficientemente la existencia de razones para adoptar la medida cautelar.
3. Rinda informe el Presidente de la República en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución.
4. Confiérase traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie sobre la
pretensión de inconstitucionalidad planteada por la demandante. La secretaría de este tribunal
deberá notificar el traslado ordenado en este punto, inmediatamente después de que se haya
recibido el informe del Presidente de la República o de que haya transcurrido el plazo sin que este
7
A título de ejemplo, véase el auto de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021.
lo rindiere. Todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
5. Confiérase audiencia al ciudadano Mauricio Antonio Arriaza Chicas, una vez que la
autoridad demandada y el Fiscal General de la República rindan los informes respectivos a que se
refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para que dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
correspondiente, se pronuncie sobre los señalamientos formulados por la demandante, para lo
cual se le deberá proporcionar oportunamente copia del expediente de este proceso. Esta
resolución se le deberá notificar luego de que el Fiscal General de la República rinda su opinión o
de que transcurra el plazo conferido sin que lo haga.
6. Tome nota la secretaria de este tribunal del medio señalado por la parte demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
7. Notifíquese.
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------------------------A. PINEDA-------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. S. AVILÉS-----------
-----M. DE J. M. DE T.------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------E. SOCORRO C.------------
RUBRICADAS------------------------------------------------”””

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