Sentencia Nº 108-2021 de Sala de lo Constitucional, 21-04-2021

Número de sentencia108-2021
Fecha21 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
108-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y
catorce minutos del día veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda de amparo presentada por la señora XERV, junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. La actora dirige su queja en contra del Director y Subdirector de la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), a quienes atribuye no haber emitido una resolución final
en el procedimiento de fiscalización del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios relacionado a los periodos tributarios comprendidos entre el 1 de enero al
31 de diciembre de 2015 dicha investigación fue iniciada por medio del auto de designación de
auditores de 16 de mayo de 2016 con referencia 30200-NEX-00360-2016.
Al respecto, señala que la DGII consideró que existían indicios de la comisión del delito
de defraudación al fisco en la modalidad de evasión de impuestos arts. 249 letra a) y 249-A
inciso 1º, número 3 del Código Penal (CP) específicamente por declaración de información
falsa.
En tal orden, explica que las autoridades demandadas interpretaron que, según lo
establecido en el art. 251-A del CP, debían abstenerse de seguir conociendo del procedimiento
administrativo, por lo que enviaron aviso a la F.ía General de la República (FGR), con el
objetivo de que se indagara sobre la posible comisión del mencionado delito.
Así, manifiesta que la FGR presentó un requerimiento fiscal, dando lugar a un proceso
penal que actualmente se encuentra en sede del Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador,
habiéndose señalado audiencia de vista pública para el 28 de abril de 2021.
2. Ahora bien, la solicitante argumenta por un parte, que no se pudo beneficiar del
Decreto Legislativo (DL) número 127 de 26 de septiembre de 2018 publicado en el Diario
Oficial número 182, tomo 421, de 1 de octubre de 2018, en el que emitió un régimen transitorio
que dejó sin efecto todos los procedimientos tributarios correspondientes a los periodos y
ejercicios impositivos referentes a los años 2014 y 2015 relativos a los impuestos que las
Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas tramitaban, específicamente las
fiscalizaciones, diligencias de audiencias y aperturas a pruebas o de determinación de impuestos,
disminución de saldos a favor, ajustes de remanentes de crédito fiscal o imposición de multas que
no hubiesen concluido.
De tal forma, sostiene que la DGII tenía la obligación de emitir una resolución
administrativa que pusiera fin al procedimiento de fiscalización tramitado respecto de su persona,
lo anterior en virtud de lo regulado por el relacionado DL 127.
Por otra parte, la demandante alega que aun cuando no se aplicase lo dispuesto por
decreto legislativo citado los funcionarios competentes de la DGII debían previo a remitir el
caso a la FGR concluir el procedimiento de fiscalización por medio de una resolución de fondo
sobre el asunto tributario.
Con fundamento en lo expuesto, sostiene que se le han vulnerado los derechos a la
protección no jurisdiccional puntualmente el derecho a obtener una resolución de fondo,
seguridad jurídica y a recurrir o de acceso a los medios impugnativos. Aunado a ello,
manifiesta que existiría una infracción al principio de legalidad en materia penal.
II. Ahora bien, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido por el Tribunal y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja, puesto
que a esta S., dentro del deber de tutelar derechos fundamentales, le corresponde suplir los
errores u omisiones por queja deficiente.
1. Al respecto, se advierte que, de lo expuesto en la demanda presentada, los hechos
narrados también se refieren a una potencial afectación al derecho de propiedad de la parte
actora.
Sobre ello, en la sentencia de 3 de diciembre de 2010, amparo 531-2008, esta S.
determinó que el derecho de propiedad consiste en la facultad que tiene una persona para
disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de los mismos, sin ninguna
limitación que no sea generada o devenida por la Constitución (Cn.) o la ley.
Asimismo, que el aludido derecho debe entenderse como la plena potestad sobre un bien,
que a la vez contiene la facultad de poder ocuparlo, servirse de cuantas maneras sea posible y la
de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo.
En ese sentido, se deberá entender que la argumentación de la señora RV también incluye
la probable vulneración a su derecho de propiedad.
2. Por otra parte en cuanto a la exposición relativa al principio de legalidad en materia
penal, se advierte que los hechos podrían adecuarse también a una posible interpretación
analógica e imprecisa de los tipos penales, al hacer uso del derecho penal como forma para
solventar diversas conductas que no encajan en la descripción precisa e inequívoca de dichas
conductas.
En relación con ello, la Cn. establece en su programa político penal, los principios
constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, siendo relevante para el caso concreto,
valorar la posible vulneración al principio de legalidad penal, en su aplicación, teniendo en
cuenta que este consiste en la exigencia de que las normas penales se interpreten de acuerdo al
principio de tipicidad, proscribiéndose en consecuencia la analogía y la interpretación extensiva
perjudicial de las normas penales nullum crimen nulla poena sine lege estricta.
Lo anterior en virtud de que, en la demanda planteada, se expone que las autoridades de la
DGII han aplicado indebidamente la forma de proceder, mediante aviso ante la FGR, por
supuestas conductas que no están establecidas en los artículos 249-A y 251-A del Código Penal,
sin haber agotado el debido proceso de tasación de impuestos mediante la emisión de una
resolución definitiva por la DGII, es decir sin que hubieren concluido las diligencias
administrativas de cálculo de los impuestos respectivos.
Y es que, el referido artículo 251-A establece que:
... será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales
constitutivas de delitos de defraudación al fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido
las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios
o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere
este inciso son:
A) numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del art. 249-a;
B) literales d) y f) del inciso segundo, ambos del art. 250-a; y,
C) inciso tercero del art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a
los reales.
En los demás casos, cuando la administración tributaria, en el ejercicio de la facultad de
fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en
atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento
administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la F.ía General
de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los
períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la
fiscalización.
El aviso de la existencia del delito lo realizará la administración tributaria por medio de
informe debidamente razonado, avalado por el D. General y el Subdirector General de
Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar,
indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas
indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la
indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite.
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento
administrativo.
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el juez de la causa
estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este código establece para la
configuración de los delitos de defraudación al fisco, o que la conducta del procesado no es
constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El
juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la administración tributaria
en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias.
El pronunciamiento del juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no
inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria
sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios
respectivos.
En ese sentido, es procedente admitir también el presente proceso de amparo por la
probable vulneración al principio de legalidad penal, en su aplicación, como principio que limita
el poder punitivo del Estado, en tanto que podría estarse realizando una interpretación analógica
de las normas penales mencionadas.
III. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la
pretensora y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable,
su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la supuesta omisión atribuida al
D. y Subdirector de la DGII de emitir una resolución definitiva o de fondo en el
procedimiento de fiscalización del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación
de servicios relacionado al ejercicio impositivo 2015 de la señora RV investigación que fue
iniciada mediante auto de designación de auditores de 16 de mayo de 2016 con referencia 30200-
NEX-00360-2016.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la actora, con la referida omisión las autoridades
demandadas habrían vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional puntualmente el
derecho a obtener una resolución de fondo, seguridad jurídica, propiedad y a recurrir o de
acceso a los medios impugnativos, así como el principio de legalidad penal, como principio que
limita el poder punitivo del Estado, y también por la posible existencia de una interpretación
analógica de las normas penales aplicadas.
Ahora bien, es necesario aclarar que la admisión de la demanda del presente amparo no
constituye en forma alguna una obstaculización a la función de recaudación fiscal llevada a
cabo por los funcionarios de la DGII, sino que el objeto de control de este proceso únicamente
consiste en determinar si las autoridades demandadas, antes de presentar el aviso ante la FGR,
cumplieron o no con el debido proceso legalmente establecido.
Es decir, lo que se analizará en este proceso constitucional es si las autoridades de la DGII
previamente debían o no emitir una resolución definitiva o de fondo que finalizara el
procedimiento de fiscalización correspondiente ya sea que pusiera fin al mismo por aplicación
del mencionado DL 127 del año 2018 o, en su caso, se tasara el impuesto respectivo; en otras
palabras, que hubiere concluido el debido proceso de las diligencias administrativas antes de
enviar aviso a la FGR sobre la presunta existencia de un ilícito. En ese sentido, este
pronunciamiento no implica, en ninguna medida, que se impida a las autoridades estatales
competentes realizar su labor de cobro y recaudación de impuestos.
IV. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria.
Con relación a ello, es necesario recalcar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
actora y, por otra, del planteamiento de circunstancias fácticas y jurídicas en los términos ya
expuestos en las que se hace descansar aquella.
Con respecto al peligro en la demora, se advierte que de no detener los efectos de la
situación reclamada con relación a la investigación iniciada por medio del auto de designación
de auditores de 16 de mayo de 2016 con referencia 30200-NEX-00360-2016 y que actualmente
se encuentra en sede judicial existe la posibilidad de que se continúe con el proceso penal con
relación a la presunta evasión de impuestos en potencial contravención con lo dispuesto por el
art. 251-A del CP.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la adopción de una medida cautelar en
el presente amparo, la misma se referirá específicamente a la suspensión de la tramitación del
proceso penal iniciado en contra de la señora RV, actualmente sustanciado ante el Juzgado
Cuarto de Sentencia de San Salvador, referente a la presunta comisión del delito de evasión de
impuestos, tipificado en el art. 249-A inciso 1º, número 3 del CP.
V..C. en este apartado hacer algunas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta S., en
virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y M. (CPCM), de
aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, las autoridades demandadas y los demás
intervinientes dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta
Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
3. Finalmente, se advierte que la señora RV ha señalado una dirección física que se
encuentra en **********, dos números telefónicos y un correo electrónico, para recibir actos de
notificación.
Al respecto, el art. 170 CPCM dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, se observa que la dirección brindada por la parte actora para que se efectúen
notificaciones se encuentra fuera de San Salvador, circunscripción territorial en la cual se
encuentra ubicada la sede de esta S.; en ese sentido únicamente para efecto de llevar a cabo
los actos de comunicación no podrá tomarse nota del lugar proporcionado en aplicación de la
disposición legal relacionada. En atención a los números telefónicos indicados, se advierte que no
son un medio admisible para oír notificaciones, pues el precitado artículo determina que los
medios técnicos que se pretendan utilizar para recibir comunicaciones judiciales deberán
posibilitar la constancia de recepción, tal como lo sería un número de telefax.
Ahora bien, respecto del correo electrónico apuntado, aunque no se ha incorporado la
constancia que el mismo efectivamente se encuentra registrado en el Sistema de Notificación
Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se tomará nota del mismo, en virtud de la situación
en la que se halla el país en el contexto de prevención y contención de la mencionada pandemia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta S. RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por la señora XERV contra el D. y el
Subdirector de la Dirección General Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda,
circunscribiéndose el control de constitucionalidad a la supuesta omisión de emitir una resolución
definitiva o de fondo en el procedimiento de fiscalización del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios relacionado a los periodos tributarios comprendidos
entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, investigación que fue iniciada por medio del auto
de designación de auditores de 16 de mayo de 2016 con referencia 30200-NEX-00360-2016; lo
anterior, por la presunta vulneración de los derechos a la protección no jurisdiccional
puntualmente el derecho a obtener una resolución de fondo, seguridad jurídica, propiedad y a
recurrir o de acceso a los medios impugnativos, así como el principio de legalidad penal, como
principio que limita el poder punitivo del Estado, y también por la posible existencia de una
interpretación analógica de las normas penales aplicadas por las autoridades demandadas.
Ahora bien, es necesario aclarar que la admisión de la demanda del presente amparo no
constituye en forma alguna una obstaculización a la función de recaudación fiscal llevada a
cabo por los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos, sino que el objeto de
control de este proceso únicamente consiste en determinar si las autoridades demandadas, antes
de presentar el aviso ante la F.ía General de la República, cumplieron o no con el debido
proceso legalmente establecido.
Es decir, lo que se analizará en este proceso constitucional es si las autoridades de la
Dirección General de Impuestos Internos previamente debían o no emitir una resolución
definitiva o de fondo que finalizara el procedimiento de fiscalización correspondiente ya sea que
pusiera fin al mismo por aplicación del Decreto Legislativo 127 de 26 de septiembre de 2018
(publicado en el Diario Oficial número 182, tomo 421, de 1 de octubre de 2018), o, en su caso, se
tasara el impuesto respectivo; en otras palabras, que hubiere concluido el debido proceso de las
diligencias administrativas antes de enviar aviso a la F.ía General de la República sobre la
presunta existencia de un ilícito. En ese sentido, este pronunciamiento no implica, en ninguna
medida, que se impida a las autoridades estatales competentes realizar su labor de cobro y
recaudación de impuestos.
2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la situación impugnada, en
consecuencia, deberá suspenderse la tramitación del proceso penal iniciado mediante
requerimiento de la F.ía General de la República y que actualmente se estaría sustanciando
ante el Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador, respecto a la presunta comisión del delito
de evasión de impuestos, tipificado en el artículo 249-A inciso 1º, número 3 del Código Penal. Lo
anterior mientras se tramita este proceso y se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este amparo.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el D. y el Subdirector de la Dirección
General Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, debiendo expresar si son ciertos los
hechos que se les atribuyen en la demanda.
4. H. saber la existencia de este amparo al F. General de la República y al Juez
Cuarto de Sentencia de San Salvador, autoridades que deberán informar en el plazo de
veinticuatro horas sobre el estado actual del proceso penal iniciado en contra de la señora XERV
relacionado a la investigación administrativa iniciada por la Dirección General de Impuestos
Internos por medio del auto de designación de auditores de 16 de mayo de 2016 con referencia
30200-NEX-00360-2016, referente al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios dentro de los periodos tributarios comprendidos entre el 1 de enero al 31
de diciembre de 2015, así como sobre la manera en la que han dado cumplimiento a la medida
cautelar decretada en este amparo.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta S. que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al F. de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. P.a.F. de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de esta S., en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y
171 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta S. del correo electrónico indicado por la señora RV
para recibir notificaciones, no así del lugar señalado por encontrarse fuera de San Salvador,
circunscripción territorial en la cual se ubica la sede de esta S.. De igual forma, tome nota del
correo electrónico indicado por el F. de la Corte para recibir notificaciones.
9. N..
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-------A.P.-.C.S.A.-------M. DE J.M.D.T.-.-.A..Q.H.--------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
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