Sentencia Nº 11-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-04-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia11-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las once horas siete minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno.
I. Mediante auto de las ocho horas cuarenta y seis minutos del seis de abril de este año
(folio 14), se previno al licenciado R.M.R.G., para que en el plazo de cinco
días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, legitimara en debida
forma la personería, respecto de la sociedad DESARROLLO E INVERSIONES D.
.
B., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia D.
.
B., S.A DE C.V., so pena de declararle la inadmisibilidad de la pretensión, dicha
resolución le fue notificada mediante el Sistema de Notificación Electrónica, tal como consta a
folio 15, el siete de abril de dos mil veintiuno, sin embargo, el referido profesional, no subsano la
referida prevención.
En razón de lo expuesto es oportuno recordar que el ejercicio de la acción contencioso
administrativa está sujeto a ciertos presupuestos objetivos cuya observancia no depende de la
voluntad de las partes.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante
LJCA), la impugnación judicial de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública se
encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento
determina su procedencia, entre los cuales están los regulados en los artículos 20 y 34 de la
LJCA, que establecen, entre otros, que en los procesos contencioso administrativos es preceptiva
la comparecencia por medio de procurador, cuyo nombramiento debe recaer en un abogado de la
República, el cual para litigar debe tener poder otorgado por escritura pública o mediante
escrito firmado por la parte, dirigido al Tribunal.
Es obligación del juzgador la verificación del cumplimiento de dichos presupuestos, cuyo
objeto es procurar el desarrollo y configuración válida del proceso.
Al prevenirle al solicitante sobre la falta de acreditación para postularse, esta S. actúo
conforme al principio antiformalista, el cual consiste en brindar «al administrado la oportunidad
de corregir las omisiones o deficiencias en un plazo determinado. Y es sólo en el supuesto que la
prevención no se conteste en el plazo concedido, o se incurra en el mismo error u omisión, que
procederá la inadmisibilidad de la demanda» (verbigracia: Sentencia del veinticinco de
noviembre de dos mil dos, pronunciada en el proceso referencia 70-T-2002; resoluciones del
veintinueve de enero dos mil tres, referencia 262- M-2002; y del veintisiete de marzo de dos mil
tres, referencia 90-E-2003).
En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que el licenciado R.M.R..
.
G., no cumplió con la prevención realizada por esta S., razón por la cual no ha sido
superada conforme a las exigencias para dar inicio a un proceso contencioso administrativo, y
dado que esto no puede ser corregido por este Tribunal sino por el peticionario.
En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 inciso segundo de la
LJCA, que señala «La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo
correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad (…)», la demanda debe ser
declarada inadmisible.
II. Deliberación del presente asunto.
La S. de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron (...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...); dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta S..
Esencialmente en la referida sentencia se estableció (...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la S. de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia..
Esta S. entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
resolución, se adopta la decisión por las señoras M.P.P.V..C. y
E..D.L., y el señor Magistrado R.C..C..E.. El señor
Magistrado S..L.R..M., hará constar su voto disidente en cuanto a declarar
inadmisible la demanda, a continuación del presente auto.
III. De conformidad a lo expuesto y a las disposiciones relacionadas, esta S.
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad DESARROLLO E
INVERSIONES D.B., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
que se abrevia D.B., S.A DE C.V., mediante su apoderado general judicial,
licenciado R..M..R.G., contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, por la falta de corrección de la prevención realizada en el auto anterior.
2) Se hace saber que contra este auto puede plantearse el recurso de revocatoria, el cual
deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación ante esta misma
S., en los términos previstos en los artículos 106 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Transcurrido dicho término sin que haga uso del recurso
correspondiente, la presente resolución adquirirá firmeza sin necesidad de auto posterior que así
la declare y se procederá al archivo definitivo del presente expediente.
NOTIFÍQUESE.
D.-.P..V...C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M...B...A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L.R.M.
.
R. pero no comparto la decisión adoptada por mis honorables colegas M. y
Magistrado en el auto que antecede, pronunciado en el trámite de la demanda contencioso
administrativa incoada por DESARROLLO E INVERSIONES DIAZ BUSTAMANTE,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia D.B.,
S.A DE C.V., mediante su apoderado general judicial, licenciado R.M..R.
.
G., contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor demandando la
ilegalidad del acto administrativo consistente en:
La resolución de las ocho horas del siete de septiembre de dos mil veinte por la cual el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor [en adelante el Tribunal Sancionador, o
TSDC] estimó que D.B., S.A DE C.V. había incurrido en la infracción
regulada en el artículo 43 letra e de la Ley de Protección al Consumidor [LPC] por no entregar
al consumidor bienes en los términos contratados y le impuso una multa de tres mil cuarenta y
un dólares con setenta centavos [toda mención a dólar o dólares así como sus fracciones, o
el uso del signo $ antes de cantidades en guarismos se refiere al dólar de los Estados Unidos de
América como moneda de curso legal en El Salvador, salvo expresa acotación en contrario] $3,
041.70.
Explico a continuación los motivos de la disidencia.
I. Competencia de esta S..
1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente [en adelante LJCA]:
«La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al
proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) Del respectivo recurso de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M. en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo.»
Las reglas antecedentes expresamente limitan la competencia de la S. de lo Contencioso
para dirimir procesos en única instancia a aquellos que se promueven contra las actuaciones de
ciertos funcionarios taxativamente determinados en el ejercicio de la función administrativa,
siendo ellos: el presidente y el vicepresidente de la República; el presidente, la Junta Directiva, o
el pleno de la Asamblea Legislativa; y el presidente, los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, el pleno de dicha Corte y los presidentes de cada S..
Esta es una subdivisión de la competencia material, diseñada expresamente limitar el
conocimiento de la S. únicamente cuando el proceso atañe a ciertos funcionarios, por lo que no
es posible que la S. conozca sobre otros funcionarios distintos solamente atendiendo al criterio
de competencia territorial determinado en el artículo 19 de la LJCA.
Asimismo, la competencia por razón de la materia es común a todos los juzgados,
cámara y esta S., de la jurisdicción contencioso administrativa, pero está dividida por
ministerio de ley según los parámetros establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la LJCA,
criterios que no pueden obviarse al momento de verificar quién es el competente para conocer
sobre los procesos de determinados funcionarios o sobre específicas materias administrativas.
Es decir, esta S. no es competente para conocer en proceso contencioso administrativo
de única instancia contra las actuaciones en el ejercicio de la función administrativa que efectúe
el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
2. En cuanto a la competencia para conocer la revisión de sentencias firmes, es una
potestad específica por la cual la S. de lo Contencioso, bajo parámetros delimitados
estrictamente por la ley, puede, en forma extraordinaria, revisar sentencias jurisdiccionales
dictadas por otros tribunales contencioso administrativos o por ella misma que ya se
encuentren en autoridad de cosa juzgada.
Lo antecedente se desprende del artículo 540 del Código Procesal Civil y M. [en
adelante CPCM]:
«La revisión de sentencias firmes se solicitará a la S. de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
No procederá la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de
efectos de cosa juzgada.»
Entonces, el presupuesto para acceder a esta S. para que ejerza la revisión de sentencia
firme, es, precisamente, tener una sentencia judicial que haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
II. El acto demandado.
El licenciado R.M.R..G. interpone su demanda contra el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y especifica que el acto que impugna es el acto
administrativo por el cual el TSDC lo encuentra responsable por una infracción y le impone una
sanción de multa.
No se impugna un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo, ni se pide una revisión,
que es un recurso extraordinario, sino que se pretende acceder a un proceso contencioso
administrativo con la finalidad de que se conozcan los vicios que se plantean respecto de un acto
administrativo y, eventualmente, se declare su ilegalidad, lo cual, como ya se dijo, no es
competencia de esta S..
III. Declaratoria de incompetencia.
Una de las obligaciones de todo tribunal es la de examinar su competencia, con la
finalidad de evitar trámites que ulteriormente se vean afectados por defectos resultantes de falta
de esa competencia.
Tal obligación debe primar, incluso al examen de la legitimidad del actor o del
demandado, por cuanto esto último lo resuelve el tribunal al cual corresponde el conocimiento.
En ese sentido, en lugar de aplicarse los artículos 35 LJCA y 300 CPCM, que determinan
la inadmisibilidad previa prevención para los defectos subsanables, la improponibilidad para
aquellos defectos que no se pueden subsanar y, en el caso del segundo artículo, el rechazo de una
pretensión por no subsanarse defectos en el mandato para procurar, lo que corresponde es la
aplicación del artículo 36 LJCA cuyo tenor es el siguiente:
«Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el Tribunal advirtiere que
carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia,
cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme
a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución en que declare la incompetencia.
Serán aplicables al proceso contencioso administrativo, las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil y M. para la declaratoria de incompetencia, en todo lo que no
contravenga esta ley.»
Por consiguiente, pese a que se le había realizado una prevención respecto a defectos de
postulación, debió declararse la incompetencia desde el primer auto, empero, nada obsta para
rectificar tal equívoco y declararla en el presente.
Esta opción es preferible a la inadmisión puesto que la segunda crearía falsas expectativas
en el demandante, quien atendiendo al inciso tercero del artículo 35 LJCA creería que puede
incoar nuevamente la demanda ante la misma sede jurisdiccional, perdiendo así parte de su
oportunidad procesal para promover la acción solamente porque el tribunal no fue claro y
determinante desde el principio haciéndole ver que no tenía la competencia y remitiéndolo al
competente.
IV. Remisión al tribunal competente.
De conformidad con el texto del artículo 36 LJCA supra citado, cuando se determine la
incompetencia, esta sala “…deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal
que conforme a la ley sea competente…”
De conformidad con el artículo 12 inciso LJCA:
«Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones.»
En el presente caso, la pretensión es relativa a materia sancionatoria en derecho de
consumo, contra funcionarios que no están asignados a un tribunal en específico y la cuantía de la
acción no excede los doscientos cincuenta mil dólares, por lo que se identifica como tribunales
competentes a los juzgados de lo contencioso administrativo.
Debido a que hay cuatro de ellos, debe atenderse al criterio contenido en el artículo 19
LJCA, es decir, la competencia por territorio.
De conformidad con el artículo 60 inciso 1 de la Ley de Protección al Consumidor:
«La Defensoría tendrá por sede la ciudad capital de la República de El Salvador, pero
mediante acuerdo del Presidente de la Defensoría, podrá trasladar temporalmente su asiento a
otro lugar del país. El ámbito de actuación de la Defensoría se extenderá a todo el territorio
nacional.»
El precepto antecedente se interpreta en conjunto con el artículo 79 de esa misma ley:
« Para el cumplimiento de su potestad sancionadora, la Defensoría contará con un
Tribunal Sancionador, en adelante el Tribunal, que funcionará de manera permanente y
estará integrado por tres miembros, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del mismo
y los otros dos miembros ocuparán los cargos de primero y segundo vocal. Habrá igual número
de suplentes que serán nombrados de la misma forma que los propietarios.»
De ambos artículos se identifica el domicilio de la autoridad emisora del acto que se
pretende impugnar como la ciudad de San Salvador, por lo que lo que corresponde es remitir la
demanda al tribunal competente respecto de dicha comprensión territorial.
De conformidad con el artículo 1 incisos 1 y 2 letra a del Decreto Legislativo Número
761 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que fue publicado en el Diario Oficial 174
tomo 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete [en adelante D.L. 761]:
«Créanse los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los que desarrollarán su
función jurisdiccional, según lo establecido en la Constitución de la República y la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:
a) Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con
competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas,
Cuscatlán, La Paz y C.. […]»
Es decir, corresponde conocer la presente demanda a alguno de los dos juzgados de lo
contencioso administrativo con sede en Santa Tecla y, para determinar a cuál de ellos, se atiende
al artículo 3 del ya indicado D.L. 761:
«La distribución de las demandas y avisos de demandas entre los Juzgados creados por
este decreto en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se realizará por la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas.»
Por lo antecedente, es mi criterio que se debe remitir la demanda a la Secretaría Receptora
y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla a efecto de que dicha
oficina determine a cuál de los dos juzgados contencioso administrativos de esa ciudad
corresponde resolver sobre la demanda.
Así mi voto,
S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, treinta de abril de
dos mil veintiuno.
S. L. RIV. MARQUEZ ------- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL
SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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