Sentencia Nº 11-COMP-2018 de Corte Plena, 13-03-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha13 Marzo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia11-COMP-2018
Delito Resistencia y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
11-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día
trece de marzo de dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Décimo de Instrucción y el Juzgado
Segundo de Instrucción, ambos de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del
imputado FJFR, por los delitos de resistencia y tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, en resolución del día trece de
febrero de dos mil dieciocho refirió que: "...Habiendo analizado la situación jurídica que tiene el
imputado en el Juzgado Segundo de instrucción (...) está siendo procesado por el delito de
posesión y tenencia (...) se advierte que el presente proceso instruido contra el imputado FJFR,
con la referencia 18-18-8, ingres[ó] a este juzgado el día ocho de febrero del presente año, siendo
dictado el auto de instrucción a las nueve horas del día doce del mes y año referido
anteriormente, por la supuesta comisión del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego, y resistencia (...)
La conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse
como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos; la regla general es que para cada delito
que conozca la autoridad judicial, debe existir un proceso; dicha conexidad en un criterio que
opera a la excepción a esa regla, ya que si se dan los presupuestos de conexidad establecidos en el
art. 59 C.Pr.Pn; corresponderá a la autoridad judicial hacer de varias causas un solo proceso.
La aplicación de los criterios de conexidad se justifican sólo si cumplen con los siguientes
fundamentos: a) permite la economía procesal; b) evita sentencias contradictorias; c) evita la
eventual destrucción de la continencia de la causa; d) preserva el derecho de defensa y garantiza
la imparcialidad del juez.
Del análisis de las actuaciones realizadas en los respectivos procesos queda establecida la
paridad entre los mismos que se instruyen el primero en esta sede Judicial y el segundo en el
juzgado Segundo de Instrucción, por lo siguiente:
Ambos procesos son instruidos en contra del imputado FJFR, a quien se le imputan los
delitos de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, (...)
resistencia y posesión y tenencia (...) hechos ocurridos en diferentes fechas..." (mayúsculas y
resaltados suprimidos) (sic).
II. Con esos argumentos, dicha sede judicial ordenó la acumulación del proceso al
tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, el cual señaló en auto de fecha
quince de febrero de dos mil dieciocho: "...que el juzgado Décimo de instrucción de esta ciudad,
ha remitido el proceso (...) a fin de que sea acumulado al proceso marcado bajo referencia 140-5-
2016 (...) por considerar que existe paridad entre los mismos, ya que ambos son instruido contra
el imputado FJFR.
[S]e puede concretar que estamos ante la presencia de igualdad de imputado y que el
delito atribuido al imputado en la causa 140-5-2016, consistente en posesión y tenencia, tiene una
mayor escala punitiva, a los delitos de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de
armas de fuego, y, resistencia, existiendo conexidad subjetiva, contemplada en el Art. 59, y 60
literal a) ambos del Código. Procesal Penal, debido a que existe homogeneidad en o identidad de
actor, aunque los hechos hayan ocurrido en fechas distintas.
No obstante lo anterior, cabe mencionar que la conexidad no solo se fundamenta por un
principio de economía procesal sino que se justifica solo si se cumplen con los siguientes
fundamentos: a) permitir la economía procesal; b) evitar sentencias contradictorias; c) evitar la
destrucción dela continencia de la causa; d) preservar el derecho de defensa; y, e) garantizar la
imparcialidad del Juez (...)
Por otro lado, cabe mencionar, que en el proceso que se sigue en este juzgado contra el
imputado tal y como consta en el oficio agregado (...) la instrucción ya finalizó, y se ha
programado la audiencia preliminar para las nueve horas del día veintitrés de febrero de dos mil
dieciocho y en el proceso remitido por el juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, la
instrucción vence el día doce de abril de dos mil dieciocho, por lo que considera la suscrita Juez
que no es procedente la acumulación, pues se generaría retardo del procedimiento instruido en su
contra por el delito de posesión y tenencia, ello de acuerdo a la regla establecida en el art. 65
parte final Pr.Pn..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
De acuerdo a tal fundamento, generó el presente conflicto de competencia y remitió
certificación del proceso a esta Corte.
III. Relacionado lo anterior, se tiene que el presente incidente se originó a partir de la
aplicación de un criterio de conexidad realizado por el Juzgado Décimo de Instrucción de San
Salvador, en el cual ordenó la acumulación del proceso seguido en contra del incoado FJFR en
esa sede, al conocido en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador donde se le atribuye
la comisión de otros hechos más graves al mismo sujeto; sin embargo, este último tribunal
declinó la competencia respecto a dicha acumulación por haber finalizado la etapa de instrucción
en ese proceso incluso señalando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto
podría generarse un retardo en la sustanciación de la causa.
IV. Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a los criterios de
competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la
finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es
competente.
La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la
tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas
como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes
judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los
justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción,
contribuye con el desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de
conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán
conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha
mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a
una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en
diferentes lugares o sean de distinta gravedad artículo 59 del Código Procesal Penal.
En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la
conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será
competente: "a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están
sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos
son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.
Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento
corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un
grave retardo en el procedimiento."
En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59
del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera
sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por
conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez
o tribunal ha determinado la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna
de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la
competencia para conocer de tales procedimientos, aplicando los presupuestos que prevé la
norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, realizará una
labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia
68-COMP-2011 del 10/11/2011).
Así, en primer lugar se atribuirá la competencia el juez que conozca del hecho más grave
(primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal
del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo
anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de
la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera
regla). Sin embargo, cuando aparezca alguno de los criterios del artículo 59 del Código Procesal
Penal respecto a procesos que se tramitan tanto en la jurisdicción común como en la
especializada, la competencia de esta última prevalecerá.
V. En este supuesto, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador conoce del delito
de posesión y tenencia atribuido al señor FR, entonces de conformidad al primer criterio del
artículo 60 del Código Procesal Penal, correspondería a esa sede conocer de la acumulación de
procesos, por tratarse del hecho más grave.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo que consta en la certificación recibida, en el
proceso penal instruido en ese tribunal, la etapa de instrucción se encuentra finalizada habiéndose
señalado como fecha para realizar la audiencia preliminar el veintitrés de febrero de este año; por
otra parte, en el caso tramitado en el Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, el plazo de
instrucción concluirá el día doce de abril de dos mil dieciocho, pudiendo suscitarse una eventual
prórroga.
En vista de ello, esta Corte considera que no es posible unir aquel proceso al tramitado en
el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, pues ocasionaría un grave retardo en su
diligenciamiento por las distintas etapas en que se encuentran; en tal sentido, este sería un caso en
el que excepcionalmente no procede la acumulación, conforme a lo prescrito en el artículo 60
inciso segundo del Código Procesal Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por
el derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable obteniendo
así certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se le acusa, por principio de
economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en
cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la
administración de pronta y cumplida justicia. En el mismo sentido ver resoluciones de conflicto
de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006, 21-COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-
COMP-2011 de fecha 08/12/2011.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución
segunda de la Constitución, 59, 60 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador
para que continúe conociendo la causa penal seguida contra el señor FJFR, por los delitos de
resistencia y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Décimo de Instrucción y al
Juzgado Segundo de Instrucción, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.---------A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.-----
-----J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-----------DUEÑAS.---------S. L .RIV. MARQUEZ.---
----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-
---------S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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