Sentencia nº 21-COMP-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-COMP-2008
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal

21-COMP-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas y cinco minutos del día veintinueve de Octubre del año dos mil nueve.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Mejicanos y Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad en el proceso penal instruido contra M.C.L.L., por el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Con fecha catorce de septiembre del año dos mil siete, el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, celebró la Audiencia Preliminar en el proceso penal instruido contra la imputada y por el delito referidos en el preámbulo, habiéndose pronunciado dicho juzgador por un sobreseimiento definitivo a favor de la indiciada M.C.L.L., resolución que posteriormente fue impugnada por la representación fiscal de la cual los señores Magistrados de Cámara resolvieron: Revocar el sobreseimiento definitivo pronunciado, ordenar al Juez instructor que decretara auto de apertura a juicio con detención provisional en contra de la misma; posteriormente con fecha veintidós de abril del año dos mil ocho, el Juez instructor se declaró incompetente argumentando como base de su decisión que según estaba estipulado en el artículo sesenta y tres, número tres del código procesal penal en lo relativo a la conexidad de casos, se dice que los procesos serán conexos cuando a una persona se le imputen varios hechos aún cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, manifestando dicho juzgador que se recordara que la aplicación de criterios de conexión se justifica solo si se cumplen los fundamentos en cuanto a la economía procesal, evitar sentencias contradictorias, preservar el derecho de defensa y garantizar la imparcialidad del juez, en ese caso habiéndose sustanciado los procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumulará y será competente el juez que conozca del hecho más grave, en el caso de los delitos en los que conoce el juzgado quinto de sentencia (sic) se establece con probabilidad que se estaba bajo la figura del Concurso Ideal, por lo que dicho juzgador de conformidad a lo regulado en los artículos sesenta y tres y sesenta y cuatro del código procesal penal, remitió la presente causa al Juzgado Quinto de Instrucción ésta ciudad.

II) Por su parte, el Juzgado Quinto de Instrucción, con fecha trece de diciembre de dos mil siete, después de recibir las actuaciones, se declaró incompetente en razón de la materia y argumentó, como base de su decisión, que debía notarse que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos celebró audiencia preliminar a las catorce horas del día catorce de septiembre de dos mil siete, en virtud de ello y lo ordenado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, convocó dicho juzgador a audiencia especial para el solo efecto de admitir la acusación en contra de la imputada en referencia, por lo que la etapa de instrucción, en el referido proceso penal, se agotó efectivamente por el transcurso del plazo, aunado al hecho que el mencionado tribunal de alzada ordenó expresamente convocar la audiencia especial para admitir el dictamen de acusación y consecuentemente ordenar auto de apertura a juicio, en el proceso penal instruido en contra de la imputada referida y otros por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 numerales dos y tres del Código Penal en perjuicio patrimonial de J.M.M.O., (caso tres) W.I.C.R., (caso ocho) C.B.V.O.Á. (caso nueve), T.L.P.L. (caso once) G.E.M.G. (caso catorce) y A.C.A. de G. (caso quince) y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal; en perjuicio de la Paz Publica, proceso registrado bajo el numero 48-2008-9, en cuyo auto de instrucción se señaló como fecha para celebrar la audiencia preliminar, el día veinticinco de agosto del año dos mil ocho, haciendo constar dicho juzgador que, no obstante concurría la causal de conexión que alegaba el juzgado de instrucción de mejicanos, contemplada en el artículo sesenta y tres numeral tres del código procesal penal, también aparece en el mismo cuerpo normativo la excepción a la acumulación por conexidad; en otras palabras el juzgador debe valorar cuando la acumulación de un proceso penal a otro resulta contraproducente y provoca un mayor retardo en alguno de los procesos, por lo que en el presente caso fue inobservada dicha excepción, ya que admitir la acumulación de los referidos procesos significaría un grave retraso en el proceso instruido por el juez instructor de Mejicanos, por lo que remitió el presente proceso a la sede de este Tribunal a fin de que se dirima el conflicto suscitado. III) En el caso de mérito, esta Corte advierte que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Mejicanos y Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, y previo a resolver el mismo estima necesario hacer las consideraciones siguientes: la primera de ellas está orientada a analizar que el Art. 65 del Código Procesal Penal regula que "la acumulación no será ordenada cuando puede producir un grave retardo en alguno de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez..." en ese sentido consta en autos que en el proceso penal, conocido por el Juez de Instrucción de Mejicanos, ha finalizado la etapa de instrucción, mientras que en el proceso conocido por el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, dicha etapa aún no ha concluido, por lo que el argumento sostenido por este último juzgador es atendible, de cara a evitar dilaciones innecesarias en ambos procesos. En vista de lo anterior, consideramos que acumular la presente causa penal al proceso tramitado en el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, ocasionaría un grave retardo a la celeridad de aquel proceso en su diligenciamiento, en tal sentido, éste sería un caso en el que excepcionalmente no procede la acumulación de procesos, conforme a lo prescrito en el Art. 65 inciso primero, del código procesal penal, pero sobre todo en razón del Principio de Celeridad del Proceso, por el derecho fundamental que tiene los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de Economía Procesal y en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia. Finalmente, consideramos necesario aclarar que, la apreciación de un eventual concurso, ya sea ideal o real, como lo ha expresado el Juez de Instrucción de Mejicanos en el presente caso, no constituye un criterio para determinar la competencia de juez o tribunal en caso de conflicto, pues al hacer una interpretación armónica de todas las disposiciones procesales que regulan la determinación de la competencia, no encontramos ninguna que se refiera al caso de los concursos. En ese orden de ideas y de conformidad con lo expuesto consideramos que la calificación de un eventual concurso de delitos tiene vital importancia a la hora de individualizar y determinar la pena a imponer al imputado en caso de condena, es decir, al momento de pronunciar Sentencia, ya que es hasta ese momento procesal que puede establecerse a ciencia cierta si nos encontramos ante un caso de concurso de delitos, pero no antes, mucho menos tratándose del caso específico que conoce el señor juez quintó de instrucción de esta ciudad, el cual aun se encuentra en la etapa de instrucción, por consiguiente consideramos que la apreciación que hizo el juez de Mejicanos sobre este aspecto ha sido prematura.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182, atribución segunda de la Constitución de la República; 50 numeral 2, 63 N° 3, y 65 del Código Procesal Penal. Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Instrucción de Mejicanos, para que continué con el proceso y cumpla con lo ordenado por la Cámara.

Remítase el proceso al Juzgado de Instrucción de Mejicanos con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad.--------------------------------F.M..---------------J.N.C.S.----------------------M.R..---------------G.U.D.C.--------------------M. TREJO.------------------------M.P..--------------M.A.C.A.----------------R.J.. F.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------------------RUBRICADAS.

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